SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 de septiembre de 2019; y, 7 y 12 de mayo de 2021, cursantes de fs. 1, 134 a 144, 183 y vta.; y, 189 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En aplicación de los arts. 32 de la Ley General de Aduanas (LGA) –Ley 1990 de 28 de julio de 1999– y 3.III del Reglamento del Código Tributario Boliviano ‒Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004‒, mediante resolución del Directorio de la Aduana Nacional otorgó en concesión los servicios logísticos, de Almacenaje y Asistencia de Control de Tránsito, sin afectar ni limitar las funciones de fiscalización, control y regulación conferidas por la referida Ley General de Aduanas, su Reglamento DS 25870 de 11 de Agosto de 2000 y otras disposiciones legales; estando sometido en el caso, el concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos ‒Empresa Pública Nacional Estratégica‒ además de las normas señaladas, al Reglamento para la Concesión de Deposito RD-01-006-12, aprobado por Resolución de Directorio y al Contrato de Concesión de los indicados Servicios de Administración de Depósitos de Aduanas y Control de Tránsito.
En el transcurso de la labor encomendada mediante el pacto referido, ante la infracción aduanera en la que incurrió y fue investigado el concesionario, contraviniendo la previsión de los arts. 69 incs. h) e i) y 83.16 del referido Reglamento (RD 01-006-12) previo trámite administrativo, la Gerencia Regional Oruro de la ANB emitió la Resolución Sancionatoria AN GROGR-ULEOR 025/2013 de 7 de mayo, declarándola probada e imponiendo una multa de UFV’s15 758,90 (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 unidades de fomento a la vivienda), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 83.16, 85 inc. b) y 86 del mencionado Reglamento, la que fue confirmada mediante las Resoluciones de los Recursos de Revocatoria AN GROGR ULEOR 016/2013 de 19 de junio y Jerárquico RD 03-034-13 de 6 de noviembre, conminándose a Depósitos Aduaneros Bolivianos, a través del Cite AN GROGR ULEOR 014/2014 de 20 de enero, al pago de la multa en el plazo de diez días computables a partir de la recepción del requerimiento y advirtiéndole que en caso de incumplimiento se procedería a la ejecución coactiva en sede judicial conforme el art. 114 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA) ‒DS 27113 de 23 de julio de 2003–; merituado proceso, que se inició el 20 de abril de 2015, modificándose la demanda por memorial de 19 de mayo de dicho año, a ejecución de cobro coactivo, la que admitida mediante Auto 61 de 25 de igual mes y año, por el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, –ahora denominado Juez del Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro–, emitiéndose la correspondiente nota de cargo con la multa establecida; contestada la demanda por la empresa encargada de Depósitos Aduaneros Bolivianos, la autoridad judicial pronunció el Auto Interlocutorio 52/2016 de 27 de septiembre, declarándose incompetente en atención a la excepción opuesta, dejando sin efecto lo dispuesto hasta el momento y remitió la causa al Juez de turno en materia Civil y Comercial, respaldándose en el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, del Tribunal Supremo de Justicia.
Apelado el descrito fallo, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante el Auto de Vista AV-SECCA-SA 25/2019 de 13 de marzo, lo confirmó, argumentando que la Resolución Sancionatoria AN GROGR-ULEOR 025/2013, no constituía título ejecutivo suficiente para promover una acción coactiva fiscal, al carecer del informe de auditoría emitido por la Contraloría General del Estado y aprobado por el Contralor General, como producto de control financiero administrativo para establecer cargos por sumas líquidas y exigibles, instrumento que le otorgaría la fuerza coactiva extrañada; por ende, al carecer de ese presupuesto, la demanda de ejecución de cobro, supuestamente no era una demanda de naturaleza coactiva fiscal, debiendo ser tramitada por ello en la vía civil, pues lo contrario implicaría que los actos del juzgador sean nulos de pleno derecho, conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), aclarando la viabilidad que tiene la entidad en la vía administrativa, para ejecutar y cumplir sus propios actos administrativos conforme el Capítulo V del DS 27113; notándose por tal, la incongruencia existente entre la parte considerativa y dispositiva del referido Auto Interlocutorio 52/2016, que declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia y dispuso la remisión del proceso al juez competente como se indicó; empero, sin especificar si debe tramitársela por la vía del proceso ordinario, monitorio o de ejecución coactiva, careciendo en ese entendido de motivación, fundamentación y congruencia, respaldándose sólo en el señalado Instructivo 014/2015, que al no haber sido pronunciado como un Acuerdo o Circular de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia o por una ley expresa, no tiene fuerza regulatoria; entendiéndose por lo mismo, que los jueces en materia civil no tienen competencia para coadyuvar a las entidades administrativas en la ejecución de las resoluciones definitivas que contengan sumas liquidas y exigibles, correspondiendo a los juzgados administrativos, coactivo fiscal y tributario resolver este tipo de demandas como jurisdicción especializada, hasta que la Asamblea Legislativa Plurinacional pronuncie las leyes pertinentes, tal cual se razonó en la Resolución de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo del mencionado Tribunal, el que pese a ser citado, no fue considerado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 122, 178.I y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada, dejando en consecuencia sin efecto el Auto de Vista AV-SECCA-SA 25/2019 de 13 de marzo, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, a efecto que se dicte una nueva resolución debidamente motivada, con relación a todos los aspectos alegados en la apelación interpuesta, considerando el lineamiento jurisprudencial aplicable.
I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2019, cursante de fs. 145 a 147, declaró la improcedencia in límine de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, la parte accionante, mediante memorial presentado el 20 de igual mes y año (fs. 152 a 156), impugnó dicha determinación, disponiéndose a través de decreto de 23 del mismo mes y año, su remisión ante este Tribunal (fs. 157).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0323/2019-RCA de 15 de octubre, cursante de fs. 161 a 169, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 17 de septiembre de 2019, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la Sala Constitucional pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
Asimismo, a través de nota CITE OF.CADTCP 117/2021 de 15 de abril, cursante a fs. 179, se procedió a la devolución de la presente acción de amparo constitucional a la respectiva Sala Constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías
En la audiencia pública celebrada el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 212 a 214 vta., con la presencia del abogado apoderado del solicitante de tutela; ausentes las autoridades hoy demandadas y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado-apoderado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional sin ampliarlos.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Filimón Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe cursante a fs. 201 y vta., argumentaron lo siguiente: a) La ANB regional Oruro, procuró por todos los medios legales ejecutar los títulos ejecutivos que son base del presente proceso; empero, olvidando que “…ES EL PROPIO ENTE EMISOR DE LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA cuando haya adquirido la calidad de resolución definitiva…” (sic); b) El art. 55.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, señala que la administración pública debe ejecutar sus propios actos, conforme a la reglamentación especial establecida para cada sistema de organización; y, c) No se vulneró ningún derecho o garantía fundamental del impetrante de tutela, existiendo en el caso incompetencia del Órgano Judicial.
Osvaldo Fernández Quispe, ex Vocal de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia fijada al efecto, a pesar de su citación, cursante a fs. 195.
Carlos Orellana Quentasi, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Oruro, a través del informe presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 206 a 297, refirió que el Auto Interlocutorio 52/2016 de 27 de septiembre de 2016, sólo dio cumplimiento al Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; por ende, no se vulneró derecho constitucional alguno del solicitante de tutela.
Antonio Menacho Aillón, ex Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia fijada al efecto, a pesar de su citación, cursante a fs. 196.
I.3.3. Informe del tercero interesado
Gonzalo García Grandi, representante de la Empresa Pública Nacional Estratégica, concesionario de Depósitos Aduaneros Bolivianos, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia fijada para considerar la acción de tutela, a pesar de su citación, cursante a fs. 211.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Resolución 51/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 215 a 219, mediante el cual, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución emitida por las autoridades ahora demandadas, se encuentra estructurada en tres considerandos, siendo el segundo el que contestó a cada uno de los agravios reclamados por el recurrente ‒hoy impetrante de tutela‒; por ende, contiene motivación clara y razonable fáctica y jurídica; 2) No existió, “…vulneración de los derechos a que hace referencia la parte accionante, por el contrario se advierte que se habría respetado el debido proceso en sus componentes mencionados por la entidad accionante…” (sic); y, 3) Con relación a los principios de seguridad jurídica y legalidad, “…debemos señalar que los mismos no se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado como derechos fundamentales, lo que significa que no pueden ser tutelados a través de esta acción tutelar…” (sic).