SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2021-S4

Fecha: 17-Ago-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 025/2013 de 7 de mayo, a través del cual la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, declaró probada la infracción administrativa del Concesionario de Depósito de Aduana D.A.B ‒Empresa Pública Nacional Estratégica‒, por incumplir las obligaciones establecidas en el art. 69 incs. h) y l), vinculado al hecho que constituye infracción aduanera y tipificado en el art. 83.16 del Reglamento para la Concesión de Depósitos de Aduana, imponiendo en consecuencia la multa de UFV’s.15 758,90.- (quince mil setecientos cincuenta y ocho 90/100 unidades de fomento a la vivienda); decisión, que fue confirmada mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AN GROGR ULEOR 016/2013 de 19 de junio, emitida por la misma instancia administrativa; asimismo, la Dirección de la ANB, dictó la Resolución RD 03-034-13 de 6 de noviembre, que rechazó el recurso jerárquico deducido por la empresa procesada ‒hoy tercera interesada‒ (fs. 3 a 6, 8 a 12 y 14 a 20).

II.2. Por memoriales presentados el 8 y 20 de mayo de 2015, Mauro Vargas Calvimonte, entonces Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB, interpuso demanda coactiva fiscal de ejecución forzada de bienes, luego modificada como ejecución de cobro coactivo contra la indicada Empresa Pública Nacional Estratégica; en cuyo mérito, se emitieron en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, el Auto Interlocutorio 61/2015 y la Nota de Cargo de 25 de igual mes y año, que ordenaron a la entidad demandada el pago de la multa referida en la Conclusión precedente (fs. 47 a 50 vta. y 52 a 55).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio 52/2016 de 27 de septiembre, expedido en el Juzgado precitado, se declaró probada la excepción previa de incompetencia en razón de materia, deducida por la entidad ejecutada; en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución y Nota de Cargo indicadas en la Conclusión que antecede, y remitiéndose el expediente al “…Juez competente de turno en materia civil y comercial y que con los cambios procedimentales ocurridos se denominan Juzgados públicos…” (sic) (fs. 75 a 76 vta.).

II.4. Cursa memorial presentado el 4 de octubre de 2016, por el cual la Gerencia Regional Oruro a.i. de la ANB, apeló la Resolución mencionada en el apartado anterior, pidiendo su revocación, conforme los siguientes argumentos: i) La admisión de la demanda, en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, fue efectuado como ejecución de cobro coactivo y no así como coactivo fiscal, que tiene como requisito la aprobación previa de actuados en la Contraloría General del Estado; ii) La citada admisión, fue realizado observando los arts. 55 de la LPA, 109 y 114 del RLPA; y, 88 del Reglamento de Directorio 01-006-12 para concesiones; iii) La competencia jurisdiccional para el caso concreto, estuvo basada en el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, y sólo para ejecutar el resultado de una Resolución Sancionatoria firme; iv) Si bien, el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, expedido por el Tribunal Supremo de Justicia, refiere precisamente a la ejecución de resoluciones administrativas; sin embargo, fue efectuado con posterioridad a la presentación de la indicada demanda y su admisión; por ello, debe en virtud de los principios de retroactividad y seguridad jurídica, seguir su trámite observando dicha admisión; y, v) El Auto Interlocutorio 52/2016, tiene incongruencia entre sus partes considerativa y dispositiva, en razón de no especificar el tipo de proceso civil aplicable para el efecto (fs. 78 a 79 vta.).

II.5. Por Auto de Vista AV-SECCA-SA 25/2019 de 13 de marzo, emitido por las autoridades ahora demandadas, se confirmó la Resolución mencionada en la Conclusión II.3, con las siguientes justificaciones: a) La Resolución Sancionatoria AN GROGR-ULEOR 025/2013 de 7 de mayo, no fue presentada junto a otros documentos que impliquen la existencia de informe de auditoría interna o externa aprobada por el Contralor General del Estado, para justificar acción coactiva fiscal, conforme lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) –Decreto Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977–; entonces, no constituye título con fuerza coactiva para tal cometido, por no haber emergido de un control financiero administrativo que hubiere establecido cargos con sumas líquidas y exigibles; b) En el entendimiento anterior, la Resolución de Directorio 01-006-12 de 20 de julio, que regula el procedimiento administrativo interno de la concesión, no está vinculada en absoluto con la Ley del Procedimiento Administrativo; pues, el caso no trata sobre la ejecución de un título coactivo fiscal, sino uno “ejecutivo”; por ello, deben aplicarse los arts. 397 a 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC), específicamente lo concerniente a la ejecución coactiva de sumas de dinero; y, c) Se concluye al final que, “…el juzgador en materia administrativa y coactiva fiscal carece de competencia a objeto de ejecutar títulos ejecutivos, en sentido que su competencia se limita a conocimiento de causas en los que se cuente con los presupuestos de coactivo fiscal, para que el operador de justicia pueda asumir competencia, y suscitar hasta emitir un veredicto final. Lo contrario implica que los actos del juzgador son nulos de pleno derecho como se tiene prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado…” (sic) (fs. 90 a 94 vta.).