SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2021-S2

Fecha: 16-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 67 a 72 vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace más de doce años que arrienda la caseta 18 ubicada en el Mercado Central de Mizque, actividad económica con la que sustentaba a su familia; empero, el 6 de marzo de 2019, la entidad edil de la indicada localidad, mediante Decreto Municipal 006, aprobó el Proyecto de Modificación Parcial del Reglamento Municipal de Funcionamiento y Arrendamiento de Puestos de Venta del mencionado Mercado, para la adjudicación de dichos espacios; procedimiento en el que interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra la norma discriminadora, que estableció como requisito para el arrendamiento de sitio municipal, no tener una propiedad inmueble alrededor del Mercado citado; lo cual, es vulneratorio al principio de igualdad.

La Resolución de Secretaría General GAMM 01/2020 de 4 de febrero, emitida por la Unidad de idéntico nombre, en su Artículo Primero, resolvió: al no existir proceso administrativo, “no aplicar” la referida acción constitucional; sin embargo, contradictoriamente en su similar Segundo, reconoció la existencia del proceso de adjudicación de sitios municipales, siendo descalificada de este; por tal razón, reiteró la remisión de esa acción normativa al Tribunal Constitucional Plurinacional; lo cual, no ocurrió “hasta la presente fecha”, pese a que el art. 80.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que una vez interpuesta la misma, sea promovida o no, deberá enviarse al aludido Tribunal.

Por otra parte, el 24 de junio de 2020, funcionarios de la Intendencia la desalojaron de forma arbitraria e ilegal de la caseta 18, sin proceso previo ni resolución alguna; asimismo, ante varias solicitudes para ser notificada con resolución fundamentada, el 24 de agosto de igual año, la autoridad demandada, respondió indicando que no era necesaria la emisión de ningún pronunciamiento; puesto que, el Contrato Administrativo C-GAMM-ACM- 040/2019, suscrito el 18 de marzo, concluyó el 31 de diciembre de ese año; suponiendo que automáticamente se revierta la caseta a la entidad edil. Al respecto, la SCP 0709/2014 de 10 de abril, precisó que, si la administración pública estableció relaciones a través de un contrato de arrendamiento, en cuanto a un bien público, con un particular, la misma puede terminar; sin embargo, esa decisión debe ser producto de previo proceso administrativo sumario; por lo que, en su caso evidenció que no hubo procedimiento de desalojo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La remisión inmediata de la acción de inconstitucionalidad concreta al Tribunal Constitucional Plurinacional, por vulnerar su derecho a una justicia pronta y oportuna; y, b) Restitución inmediata de su caseta mientras se instale un debido proceso administrativo de desalojo; en caso de negativa se aperciba el envío de antecedentes al Ministerio Público y sea con responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 217 a 222 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional; asimismo, en audiencia agregó que: 1) La acción de defensa incoada, fue a causa de una medida de hecho perpetrada el 24 de junio de 2020, debiendo aplicarse la SCP 0709/2014, jurisprudencia vinculante respecto al desalojo; y, 2) Con relación al cumplimiento del principio de inmediatez, se tiene la Circular “CIRCM/DRH-015” -de conocimiento departamental- que hizo referencia a la Resolución Ministerial (RM) 233/20 de 29 de mayo de 2020, que por efecto de la pandemia por el COVID-19, generó la suspensión de plazos procesales a las prescripciones y caducidades por “107” días computados desde el 22 de marzo al 19 de julio del referido año; por lo que, se observó dicho principio; con relación a la subsidiariedad, la parte demandada indicó que debió acudir a otra vía; empero, la entidad edil no cumplió con el procedimiento administrativo de desalojo, pretendiendo justificar y validar ese proceder a través de la Nota Interna GAMM/IM-000/2020 de 3 de junio, dirigida del Intendente al Alcalde -ahora codemandados-.

I.2.2. Informe de los demandados

Melecio García Montaño, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 212 a 215 vta., indicó que: i) La acción de defensa incoada por la parte solicitante de tutela fue extemporánea -21 del referido mes y año-; ya que, la notificación con la Resolución de Secretaría General GAMM 01/2020, que rechazó su acción normativa, se practicó el 20 de febrero de idéntico año, fecha a partir de la cual se computó el plazo de seis meses, mismo que venció el 20 de agosto de igual año, incumpliendo con el principio de inmediatez; y, ii) Con relación al principio de subsidiariedad, no se agotó la instancia administrativa; toda vez que, si bien la peticionante de tutela, presentó varios memoriales, no impugnó la Resolución aludida, por medio de los recursos que contempla la Ley de Procedimiento Administrativo, quedando ejecutoriada, “…Si hubiera impugnado se hubiese abierto el proceso administrativo para que interponga la acción de inconstitucionalidad concreta” (sic); tampoco acudió a la vía contenciosa; no obstante, haber suscrito Contrato Administrativo C-GAMM-ACM- 040/2019, con la entidad edil que en su Cláusula Quinta estableció como fecha de conclusión el 31 de diciembre del señalado año.

La autoridad prenombrada, Augusto Alex Fernández Fernández y José Meneses Delgadillo, Secretario General e Intendente de la mencionada entidad edil, a través de su abogado, en la audiencia de garantías manifestaron que: a) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0153/2018-S1 de 25 de abril y 0058/2017-S2 de 21 de agosto, establecieron la posibilidad de flexibilización del plazo de presentación de recursos, cuando este venza en día inhábil, feriado o en suspensión de actividades, recorrerá al día siguiente hábil; lo cual, no ocurrió en el presente caso, porque la acción tutelar fue interpuesta un mes después de vencidos los seis meses; b) La accionante dentro del proceso de licitación de adjudicación de casetas pudo formular recurso de revocatoria contra la Resolución de Secretaría General GAMM 01/2020, con la que fue notificada el 20 de febrero del mismo año; c) El “Reglamento del Municipio” entró en vigencia el 6 de igual mes y año, y respecto a estos contratos en su art. 25 señala “…‘El arrendamiento de uso de sitio Municipal tendrá una duración de 1 año, computable a partir de la resolución de la emisión del arrendamiento, salvo las causales de reversión, una vez concluido el plazo de arrendamiento para el cual fue otorgado, no se requiere de declaración expresa, es decir no requiere resolución, revirtiéndose automáticamente el arrendamiento a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, pudiendo terminar a voluntad del concesionario previo aviso escrito con 10 días de anticipación’…” (sic); d) El 18 de marzo de 2019, la peticionante de tutela suscribió un contrato de arrendamiento con el referido Gobierno Autónomo Municipal y concluyó el 31 de diciembre de igual año, asumiendo el cumplimiento de dicho Reglamento; por lo que, no pudo alegar medidas de hecho en el desalojo, además de encontrarse el plazo vencido, no siendo necesaria una resolución expresa para el desalojo, revirtiéndose directamente a la indicada entidad edil; y, e) En cuanto a que se hubiera negado el acceso a la justicia al no haber remitido la acción de inconstitucionalidad; el presente mecanismo de defensa se ve impedido de inmiscuirse en otra acción constitucional; ya que, cada una tiene su propio procedimiento.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Silvia Guevara Rojas, en audiencia sostuvo que, se vio agraviada con esa situación; ya que, ante la convocatoria lanzada por la entidad edil, para la adjudicación de puestos, su persona fue favorecida, pero como la accionante no quiso desocupar el lugar, se vio afectada en su derecho al trabajo.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 223 a 231 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La remisión de los antecedentes de la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por la impetrante de tutela, conforme se determinó mediante Resolución de 25 de igual mes y año; 2) La restitución inmediata de la caseta 18, situada en el Mercado Central de la misma localidad, a favor de la peticionante de tutela, con la consiguiente reubicación de la adjudicataria Silvia Guevara Ríos, en otra caseta, con similares características dentro del aludido centro de abasto; y, 3) El pago de costas, daños y perjuicios; con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación al derecho al acceso a la justicia, estando en curso la Convocatoria Pública 02 de 27 de diciembre de 2019, de adjudicación de sitios municipales, la accionante a través de memorial de 29 de enero de 2020, solicitó al Secretario General de la entidad edil promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el Decreto Municipal 006, por contener un artículo inconstitucional; dicho funcionario dictó la Resolución de Secretaría General GAMM 01/2020, resolviendo no dar curso, con el argumento de no existir proceso administrativo; pese a estar vigente el de adjudicación de sitios municipales en el que fue descalificada; ii) Posterior a la notificación con la acción de defensa, y en cumplimiento del Auto de admisión de 25 de septiembre de 2020 que pronunció; Melecio García Montaño, emitió Resolución de 25 de similar mes y año, determinando rechazar dicha acción normativa concreta y disponiendo la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; lo cual, resultó tardío quedando demostrada la lesión del derecho al acceso a la justicia; iii) En cuanto al derecho al debido proceso, mediante Informe Legal de “29 de mayo” de idéntico año, se recomendó el desalojo de la impetrante de tutela de la caseta 18; al no cumplirse con los requisitos establecidos en el Reglamento Municipal; por su parte, el Alcalde de la entidad edil, señaló que al concluir el plazo de arrendamiento, no era necesaria ninguna declaración expresa, revirtiéndose automáticamente al Gobierno Autónomo Municipal; iv) El 8 de julio de 2020, por intervención notarial se efectuó inventario de los bienes del interior de la caseta; posteriormente, se realizó el desalojo sin previo proceso administrativo; lo que, constituyó vías de hecho que vulneraron el debido proceso; y, v) En el presente caso, corresponde aplicar la flexibilización del principio de subsidiariedad y de lo manifestado por los demandados se concluyó que hubo medidas de hecho en esa forma de actuar, cuando debieron aplicar el desalojo administrativo, correspondiendo la tutela provisional en virtud a la existencia de una acción de inconstitucionalidad concreta en trámite.