SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0423/2021-S2
Fecha: 16-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato Administrativo C-GAMM-ACM- 040/2019 de 18 de marzo, suscrito entre Nelly Díaz Zeballos -ahora accionante- y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque del departamento de Cochabamba, mediante el cual la primera arrendó la caseta del Mercado Central de la indicada localidad (fs. 121).
II.2. Consta Convocatoria Pública 02 de 27 de diciembre de 2019, para la adjudicación de sitios y casetas del mencionado Mercado, misma que fue ampliada hasta el 6 de enero de 2020 (fs. 122 a 124).
II.3. A través de Informe de Evaluación de Propuestas para la “...ADJUDICACIÓN DE SITIOS Y CASETAS EN EL MERCADO CENTRAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE MIZQUE (CASETAS)…” (sic) de 7 del citado mes y año, la solicitante de tutela fue descalificada, siendo notificada con esa decisión el 29 de igual mes y año, posteriormente, conminada en dos oportunidades para desocupar la caseta 18 (fs. 132 a 138).
II.4. Por memorial presentado el 30 de enero de 2020, ante la entidad edil, la accionante, promovió acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 6 a 8); contra el art. 22 del Decreto Municipal 006, por contener un requisito inconstitucional para el arrendamiento de sitio municipal, consistente en una certificación que demuestre que no cuenta con bien inmueble alrededor del Mercado Central de Mizque, y sea emitido por la Dirección de Urbanismo y Catastro (fs. 103 a 120).
II.5. Mediante Resolución de Secretaría General GAMM 01/2020 de 4 de febrero, el Secretario General del indicado Gobierno Autónomo Municipal, resolvió que: a) Al no existir proceso administrativo contra la impetrante de tutela, no aplica la acción de inconstitucionalidad concreta, teniendo competencia para suscitarla una autoridad jurisdiccional o administrativa, donde el fallo dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que promueve la acción normativa; y, b) No habiendo cumplido la aludida con los requisitos exigidos en el art. 22 del Reglamento Municipal, fue descalificada; asimismo, una vez concluido el plazo de arrendamiento, no se requiere declaración expresa de desalojo, revirtiéndose la caseta automáticamente a la entidad edil (fs. 9 a 12).
II.6. En atención a la “…hoja de ruta N° 1042-I (…) recibid[a] en Asesoría Jurídica en fecha 18 de marzo de 2020…” (sic), Jhelitza Judith Ballesteros Herrera, Asesora Jurídica de la indicada entidad edil, emitió el Informe Legal IL/AJ/JJBH/ 077/2020 de 29 de mayo, recomendando a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), instruya el desalojo de la caseta 18, del mencionado Mercado con el apoyo de gendarmes municipales, Policía Boliviana, Defensoría de la Niñez y Adolescencia, “Slim” y Notario de Fe Pública; debido a que, la peticionante de tutela no cumplió con todos los requisitos descritos por la normativa legal, que establece el arrendamiento es por un año y concluido ese plazo su reversión al aludido Gobierno Autónomo Municipal es automática (fs. 14 a 16 vta.).
II.7. El 19 de junio del igual año, la accionante fue emplazada con el citado Informe, por Notario de Fe Pública, “…dando a conocer que se proceder[á] a realizar el desalojo de la caseta N° 18 de propiedad del Gob. Aut[ó]nomo Municipal de Mizque el d[í]a mi[é]rcoles 24-06-2020” (sic [fs. 182]).
II.8. Primo Mendoza Villca, Notario de Fe Pública 2 de Cochabamba, el 27 de junio de 2020, evacuó Informe Técnico, y el 8 de julio de igual año, levantó acta de inventario de la caseta 18, del Mercado Central de Mizque sin presencia de la accionante, a solicitud del mencionado Gobierno Autónomo Municipal (fs. 183 a 193).
II.9. Por Auto de 24 de septiembre de 2020, el Juez de garantías dispuso que se notifique el representante legal del supra señalado Gobierno Autónomo Municipal, a fin de que en el plazo de veinticuatro horas remita a su despacho los antecedentes de la acción de inconstitucionalidad concreta; el 25 del mismo mes y año, el Alcalde de la aludida entidad edil, mediante Resolución rechazó dicha acción normativa y dispuso su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, y sea en el plazo de veinticuatro horas (fs. 73 y vta.; y, 207 a 208).