SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2021-S2
Fecha: 16-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso; aduciendo que, padece de “…Hipertensión Arterial y Hemorroides con relación a la diabetes mellitus tipo II…” (sic), condición médica que lo sitúa en el grupo de riesgo de la enfermedad COVID-19; por esa razón, solicitó la cesación de su detención preventiva; si bien se señaló audiencia para el 4 de mayo de 2020, la misma se suspendió en dos oportunidades reprogramándose por última vez para el 18 de mismo mes y año; por ello, consideró que estará en riesgo su vida en tanto su situación jurídica no sea analizada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la acción de libertad innovativa
La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, precisó que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
(…)
‘…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades’.
Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
(…)
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes, se tiene el acta de audiencia de modificación de medidas cautelares de 4 de mayo de 2020, en la que el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, informó a la Jueza de ese despacho, que no se cumplió con las notificaciones a las víctimas; ya que, los domicilios fueron consignados de forma genérica, estando presentes solo una ellas y el abogado del imputado -ahora accionante-; en virtud a ello, se suspendió el verificativo para el 11 de idéntico mes y año (Conclusión II.1); es así que, por acta de igual fecha, la mencionada autoridad, ante la inconcurrencia del peticionante de tutela y falta de notificaciones a las víctimas reprogramó nuevamente el acto procesal que debía celebrarse el 18 de mismo mes y año (Conclusión II.2). Cursa informe de 29 de junio de 2020, dirigido a la Jueza de garantías, por Nadia Paola Prince Castro, Directora a.i. de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del citado departamento -ahora demandada-, señalando que el peticionante de tutela fue conducido a su audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 26 de mayo del referido año (Conclusión II.3).
En ese marco, la problemática denunciada por el solicitante de tutela versa en que adolece de “…Hipertensión Arterial y Hemorroides con relación a la diabetes mellitus tipo II…” (sic), que lo sitúa en el grupo de riesgo de la enfermedad COVID-19; por esa razón, solicitó la cesación de su detención preventiva; si bien se señaló audiencia para el 4 de mayo de 2020, la misma se suspendió en dos oportunidades, reprogramándose por última vez para el 18 de mismo mes y año; por ello, consideró que su vida estará en riesgo; mientras su situación jurídica no sea analizada; asimismo, en audiencia de garantías señaló la vulneración al debido proceso en cuanto a la celeridad que debió imperar para la celebración del citado acto procesal.
Ahora bien, del expediente bajo estudio no se aprecia que el derecho a la vida del impetrante de tutela efectivamente esté en riesgo; sin embargo, su derecho a la libertad quedó en suspenso por la no celebración de la audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; lo que, permite a este Tribunal activar los alcances de la modalidad traslativa de esta acción de defensa en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que señala, la posibilidad de analizar los supuestos de demora que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, con la premisa de subsanar dilaciones indebidas que impedían resolver la situación jurídica del accionante y por ende revertir esa situación.
Bajo ese contexto, el peticionante de tutela solicitó cesación de la detención preventiva que inicialmente fue fijada para el 4 de mayo de 2020, en la que el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, donde radica su causa, informó que se encontraban presentes solo una víctima, y el abogado del prenombrado, y no se pudo notificar a todas las partes por no estar señalados los domicilios de manera específica; razón por la que, se suspendió ese acto procesal para el 11 del referido mes y año, donde se replicó similar situación; es decir, no se efectivizo todas las comunicaciones necesarias para asegurar la presencia de las partes, reprogramándose para el 18 de idéntico mes y año; que de igual forma no se celebró, estando vigente un nuevo señalamiento para el 26 del mismo mes y año; además en estos verificativos el impetrante de tutela se vio impedido de participar siendo que no fue trasladado del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz -en el cual se encuentra recluido- a instalaciones del indicado Juzgado, ni se le facilitó acceso a una plataforma virtual.
De esta sucesión cronológica de hechos se tiene que, la situación jurídica del solicitante de tutela desde el 4 de mayo de 2020, a la fecha de interposición de esta acción defensa se mantuvo en suspenso, y si bien se presentaron complicaciones como la falta de notificación a varias de las víctimas; la Jueza demandada y el Director del citado Centro Penitenciario -codemandado- no aseguraron su participación en ninguno de esos actos procesales, llegando incluso este último a afirmar que ordenó suspender toda salida para actuaciones judiciales de los internos, que podría entenderse como una medida preventiva por la emergencia sanitaria por el COVID-19 que está vigente; empero, no se buscó otra alternativa que permita afianzar la participación del impetrante de tutela de forma virtual; por ello, corresponde conceder la tutela.
En relación a Nadia Paola Prince Castro, Directora a.i. de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, de una revisión a lo preceptuado en el art. 54 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, no se establece que hubiera transgredido alguna de las funciones descritas por dicha norma; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a la misma.
Por otra parte, si bien la acción u omisión cometida por la Jueza demandada y el Director del citado Centro Penitenciario -codemandado- que provocó detrimento al derecho a la libertad del solicitante de tutela ya cesó o fue superada; toda vez que, de antecedentes se tiene el informe de 29 de junio de 2020, de la Directora a.i. de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz; en sentido que, a la audiencia de cesación de la detención preventiva programada para el 26 de mayo de igual año, el prenombrado pudo asistir y obtener medidas cautelares menos gravosas, estando incluso ya en libertad; este Tribunal, en armonía de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y verificado el retardo injustificado, resulta inviable convalidar una lesión a los derechos fundamentales, más aún cuando se encuentra involucrada la libertad física y a decir del accionante incluso su vida; por cuanto, el objetivo de la presente acción tutelar, no es solamente la de disponer la finalización del hecho vulneratorio, sino también exhortar a los servidores públicos, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y por consiguiente, son susceptibles de sanción. Por lo cual, corresponde también conceder la tutela de la acción de libertad en su modalidad innovativa.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, adoptó una decisión parcialmente correcta.