SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 21 y 29 de mayo de 2019, cursantes de fs. 29 a 33 y 36 a 37, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde enero de 1980 hasta febrero de 1986 trabajó como relavero en la Asociación de Relaveros “Playa Verde” de Huanuni del departamento de Oruro; posteriormente, reanudó esas labores en abril de 1993 hasta abril de 1997, realizando los respectivos aportes al Sistema de Pensiones por más de diez años.
El 2001 inició su trámite de jubilación ante la entonces Dirección General de Pensiones -ahora SENASIR-, emitiéndose al efecto el Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814 de 30 de junio de 2003, donde solamente se le reconoció una densidad de aportes de 4,39 años, mismos que son de abril de 1993 a abril de 1997; sin embargo, se omitió el trabajo y aportes de seis años, del periodo comprendido entre enero de 1980 y febrero de 1986, asignándole solo un pago global que asciende a la suma de Bs32 962,03.- (treinta y dos mil novecientos sesenta y dos 03/100 bolivianos); consiguientemente, se le desconoció una renta básica de vejez mensual.
Posteriormente, el 2018 obtuvo documentación idónea que demuestra y acredita su condición de trabajador y socio relavero de la Asociación de Relaveros “Playa Verde” de Huanuni del departamento de Oruro; por ello, el 26 de diciembre del citado año, solicitó al SENASIR la revisión y el recálculo del Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814 amparado en los derechos a la jubilación, a la seguridad social y en la imprescriptibilidad de reclamar la renta de vejez; sin embargo, mediante Nota con CITE: SENASIR UCC-JCC 005/2019 de 7 de enero, la exautoridad ahora accionada le respondió de forma negativa señalando que al no haber interpuesto los recursos legales administrativos dentro del plazo y término previstos por ley, no correspondía atender su solicitud por tratarse de un trámite concluido en esa entidad.
Sin embargo, la reclamación de rentas ante el Estado representado por el SENASIR, viene a ser un derecho de todo trabajador y una obligación para la representación estatal; si bien se concluyó el trámite de certificación de compensación de cotizaciones, ello no significa que no pueda solicitar una revisión, más aún si se le desconoció seis años de aportes, cuando fue evidente que trabajó como relavero en la Asociación de Relaveros “Playa Verde” de Huanuni del departamento de Oruro desde 1980 hasta 1986, y que recientemente obtuvo la documentación respaldatoria de dichos años de trabajo, lo que le permitió realizar el reclamo o solicitud de revisión correspondiente al SENASIR; asimismo, se vulneraron sus derechos a la seguridad social y a una vejez digna, porque no se le reconoció de forma integral sus derechos con relación a sus aportes, lo que reduce significativamente sus ingresos económicos, al no poder acceder a una jubilación equitativa y justa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a una vejez digna, a la defensa -de manera implícita- y a la imprescriptibilidad del reclamo de renta de vejez; citando al efecto el art. 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la revisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814 de 30 de junio de 2003 y se realice un nuevo cálculo de la densidad de cotizaciones en función de toda la documentación existente en el expediente y lo acreditado en la presente acción tutelar.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 33/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 38 a 39, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada por el accionante, quien impugnó esa decisión por memorial presentado el 10 de julio de 2019 (fs. 41 a 42 vta.).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0219/2019-RCA de 31 de julio, cursante de fs. 46 a 52, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar la Resolución 33/2019; y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Se le desconoció seis años de trabajo, de 1980 a 1986, y si bien es evidente que según normas administrativas podía acogerse a un cálculo manual y solicitar modificación al Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814; en ese entonces no tenía documentación idónea de la Asociación de Relaveros “Playa Verde” de Huanuni del departamento de Oruro y recién el 2018 contó con toda la documentación necesaria para activar el derecho a revisión o reclamo ante el SENASIR; por ello, mediante nota de 22 de diciembre del citado año, solicitó ante esa entidad que excepcionalmente se realice una nueva revisión y el recálculo de Compensación de Cotizaciones que fue respondida mediante Nota con CITE: SENASIR UCC-JCC 005/2019 denegando su solicitud; dicha nota es el hecho generador de la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la jubilación y a una vejez digna; y, b) El 2018 recién obtuvo documentación para presentar porque la mencionada Asociación de Relaveros estaba inactiva; es decir, ya no desarrollaba trabajos en el sector.
I.3.2. Informe de la autoridad accionada
Karina Vanessa Oropeza Peña, Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 26 de junio de 2020, cursante de fs. 101 a 104 vta. y en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Por Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814, se reconoció al accionante el monto de Bs32 962,03.-, notificándole de manera personal; además, se le comunicó que tenía treinta días calendario y perentorios para hacer uso de la renuncia al beneficio otorgado, y en caso de disconformidad pudo interponer recurso de reclamación; sin embargo, el accionante no lo hizo, consintiendo la determinación asumida en el señalado Certificado, siendo evidente su inacción y negligencia, ya que el 26 de diciembre de 2018 solicitó el desarchivo, una nueva revisión y el recálculo de dicho Certificado; es decir, después de quince años; 2) El accionante a través de la presentación del memorial de 26 del mismo mes y año, pretende activar la jurisdicción constitucional, solicitando la revisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814 y un nuevo cálculo de la densidad de cotizaciones en función de toda la documentación existente en el expediente, porque no hizo uso de las vías recursivas idóneas en instancia administrativa; ante su disconformidad pudo interponer recurso de reclamación y si no se encontraba conforme con la determinación asumida en reclamación, tenía la posibilidad de formular recurso de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y finalmente, el de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo los mecanismos idóneos otorgados al accionante por las autoridades competentes para modificar el monto de la Compensación de Cotizaciones; conforme a lo señalado, se evidencia que en el presente caso no se cumplieron con los principios de subsidiariedad e inmediatez; 3) No se probaron los supuestos de procedencia de revisión y valoración de la prueba, pues el mencionado Certificado no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, tampoco se advierte una actitud omisiva respecto a las pruebas por parte del SENASIR que hagan posible que la jurisdicción constitucional pueda realizar control tutelar de constitucionalidad, lo cual sería viable si esa entidad se hubiese apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, u omitido la valoración de la prueba; y, 4) El reconocimiento otorgado al accionante conforme normativa legal vigente al momento de su solicitud fue la contemplada en el art. 63 de la Ley de Pensiones (LP), el Decreto Supremo (DS) 26069 de 9 de febrero de 2001 y la Resolución Administrativa (RA) DP 019.02 de 5 de febrero de 2002, disposiciones legales que reglamentan el procedimiento automático en favor de las personas que están registradas en la base de datos con la que cuenta el entonces Ministerio de Hacienda -ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, o la que se elabore a partir de información complementaria; así también el procedimiento manual, en favor de las personas que renuncien de forma individual y expresa al procedimiento automático, esto implica que el pago de la compensación de cotizaciones estaría sujeta únicamente a su determinación mediante procedimiento manual y que los datos o montos determinados en el procedimiento automático no tendrían validez legal alguna a efectos del procedimiento manual.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 056/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 137 a 140 vta., concedió la tutela solicitada, por la evidente vulneración de los derechos a la seguridad social, a una vejez digna y a la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la renta de vejez del accionante, disponiendo que el SENASIR realice la revisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814 y se proceda a un nuevo cálculo de la densidad de cotizaciones en función de toda la documentación existente en el expediente del accionante y la acreditada en esta acción tutelar, a cuyo efecto se le otorgó el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación con la presente Resolución; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La observación del SENASIR no es admisible bajo la teoría del acto consentido como tampoco del principio de inmediatez; puesto que los mismos tienen que ver con aspectos formales y no con el cumplimiento estricto del pago por jubilación que tiene el Estado para una persona que aportó al seguro social universal como ocurre en el caso concreto; ii) De acuerdo al art. 24 de la LP, la compensación de cotizaciones está orientada a reconocer el tiempo de trabajo desarrollado por una persona con anterioridad al 29 de noviembre de 1996, fecha en la que fue promulgada la “Ley 1732” del que depende la posibilidad de contar con una renta que le asegure una vejez digna, producto del esfuerzo de la persona a lo largo de su vida laboral activa; desconocer ese hecho implica relegar o más aún, condenar al individuo a una vejez de sufrimiento, pobreza, marginalidad y necesidad, negándole el ejercicio de un derecho constituido por largos años de trabajo y aporte al sistema de seguridad social; de igual manera se deben tomar en cuenta los principios que rigen la seguridad social así como de verdad material, previstos en los arts. 45.II y IV, 67 y 180.I de la CPE; iii) El 26 de diciembre de 2018, el accionante solicitó al SENASIR la revisión y el recálculo del citado Certificado de Compensación de cotizaciones donde se le reconoce una densidad de aportes de 4,39 años desde abril de 1993 hasta abril de 1997, omitiéndose el reconocimiento de más de seis años de trabajo y aportes que corresponden al periodo comprendido entre 1980 y 1986, entidad que respondió de forma negativa, restringiéndole sus derechos a la seguridad social, a una vejez digna y a la imprescriptibilidad del reclamo de renta de vejez, sin considerar que aportó más de diez años a la seguridad social y solo se le reconoció cuatro años, constituyéndose esa negativa en el acto lesivo. Conforme prevé el art. 48.III de la CPE, los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, lo que implica que bajo una formalidad de establecer la compensación de cotizaciones a un sistema automático global, no puede omitirse la existencia cierta y real del total de años trabajados y aportes realizados por el accionante, como tampoco rechazarse un correcto cómputo de aportes y servicios prestados como relavero, por lo que se concluye que es obligación del Estado proteger el capital humano del país y deber del ente gestor cumplir con los asegurados con eficacia, oportunidad y solidaridad, sobre todo de protección, orden público e irrenunciabilidad de los derechos sociales, por lo que cualquier aspecto formal, observación del tiempo -de trabajo- u otro, no debe afectar el derecho sustancial y material que le asiste al accionante a contar con un correcto cálculo de sus aportes, lo que indefectiblemente tiene relevancia constitucional, porque ello, tendrá incidencia en la percepción de su renta; y, iv) En consideración a la naturaleza del derecho a la jubilación digna reclamado, que es imprescriptible, impone al Estado una tutela especial, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, resultando ser inaplicable la teoría del acto consentido, puesto que conforme al art. 45.IV de la CPE, es un derecho social imprescriptible e irrenunciable; en ese sentido, no se le puede privar al accionante de acceder a dejar sin efecto el Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814, tipo de CC: Global, debiendo procederse a una nueva calificación donde se incluya el tiempo de trabajo de seis años en la Asociación de Relaveros “Playa Verde” de Huanuni del departamento de Oruro, por el tiempo que realizó sus aportes, desde el 10 de enero de 1980 hasta el 2 de febrero de 1986, con base en la Certificación de 15 de agosto de 2018 emitida por la citada Asociación y en el Certificado de la Caja Nacional de Salud (CNS) Oruro, de 29 de noviembre de 2016.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.