SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a una vejez digna, a la defensa y a la imprescriptibilidad del reclamo de renta de vejez; puesto que en el trámite de su jubilación, el SENASIR emitió el Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814 de 30 de junio de 2003, reconociéndole solamente aportes de abril de 1993 a abril de 1997; omitiendo el trabajo y aportes efectuados durante seis años, del periodo comprendido entre enero de 1980 y febrero de 1986, asignándole solo un pago global, desconociéndole una renta básica de vejez mensual; sin embargo, en 2018 obtuvo documentación idónea que acredita que en el tiempo omitido, tenía la calidad de trabajador y socio; por ello, solicitó al SENASIR la revisión y el recálculo del señalado Certificado de Compensación de Cotizaciones; que fue respondida de forma negativa mediante Nota con CITE: SENASIR UCC-JCC 005/2019 de 7 de enero, sin tomar en cuenta que si bien se concluyó el trámite de certificación de compensación de cotizaciones, ello no significaba que no podía solicitar su revisión, más aún si se le desconocieron seis años de aportes, cuando es evidente que trabajó como relavero en la Asociación de Relaveros “Playa Verde” de Huanuni del departamento de Oruro.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica y las excepciones de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SCP 0075/2018-S2 de 23 de marzo, estableció que: “Es necesario precisar que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, se encuentra definida como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. A su vez, el objeto de esta acción de tutela se encuentra previsto en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
(...)
La acción de amparo constitucional tiene dos características esenciales, la inmediatez y la subsidiariedad, que se encuentran dispuestas en el art. 129.I de la CPE, estableciendo: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Desarrollando la subsidiariedad, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta acción tutelar no procederá: ‘Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno’. En relación con la citada norma, el art. 54.I del mismo Código prevé que: ‘La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo’.
(...)
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron sistematizadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[2], señalando cuándo esta acción de defensa, será improcedente por subsidiariedad.
En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, determinó que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; entendimiento que guarda relación con lo establecido en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, señalando que esta acción tutelar no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza a los derechos fundamentales.
De las normas y Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial, o ante la autoridad, que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos, pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.
De lo anotado debe concluirse que la subsidiariedad solo podrá exigirse cuando las vías o recursos de impugnación existentes sean idóneos para la protección inmediata del derecho; pues, cuando no existen estas vías, en virtud a la inmediatez que caracteriza esta acción, corresponderá ingresar al análisis de fondo, dando prevalencia a los derechos y garantías que requieren de tutela inmediata.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la subsidiariedad, ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantía acusada como lesionada; dado que, una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. Así también se otorga protección especial a grupos de atención prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos indígenas, discapacitados, niños, niñas y adolescentes.
Consiguientemente, las personas de la tercera edad gozan de una protección reforzada, conforme lo manda el art. 67.I de la CPE, que establece que las personas adultas mayores, además de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. Por su parte, el art. 68 del mismo texto constitucional, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Por su parte la la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016; en cuyo en su art. 5, señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros.
En el marco de ambas previsiones tanto constitucional como internacional, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, hace referencia en su Capítulo de Derechos y Garantías, a los derechos a una vejez digna y a un trato preferente en el acceso de los servicios que goza este grupo poblacional -arts. 5 y 7, respectivamente-.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en ese sentido, sus derechos se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[3] manifestó en el Fundamento Jurídico III.4, que el trato preferente y especial del que deben ser objeto los ancianos es comprensible: ‘…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos’.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, que el Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
En ese sentido, en la justicia constitucional existe también un trato preferente a las personas adultas mayores; por ello, a través de la jurisprudencia, se determinó que es posible la presentación directa de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente los medios de impugnación existentes -entendimiento asumido, entre otras, por la SCP 0757/2015-S2 de 8 de julio-.
La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre[4], sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado” (las negrillas son nuestras).
III.2. Los derechos a la jubilación y a la seguridad social
La citada SCP 0075/2018-S2 señaló también que: El derecho a la seguridad social está consagrado en el art. 45 de la CPE, que señala que todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; la cual, cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. El Sistema de Seguridad Social en Bolivia, se rige sobre la base de los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; asimismo, el citado art. 45.IV de la CPE, determina: ‘El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo’; el mismo forma parte esencial del derecho a la seguridad social.
Las prestaciones de vejez también están reconocidas por las normas internacionales sobre derechos humanos que conforman parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo dispuesto en el art. 410.II de la CPE; es así que, el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes’.
Por su parte, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), dispone que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Del mismo modo, el art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Por su parte, el art. XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, afirma que: ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia’.
En ese contexto, el derecho a una renta de vejez digna ya fue reconocido por la SCP 1450/2013 de 19 de agosto a partir de las normas contenidas en el art. 45.III concordante con el art. 67.II, ambos de la Ley Fundamental y las normas internacionales sobre derechos humanos, que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme dispone el art. 410.II de la referida Norma Suprema, con el argumento que: ‘…los derechos de las personas adultas mayores [se encuentran] en un grupo que merece un trato especial por parte del Estado, quienes al final de su vida laboral tienen el derecho a gozar de una vejez digna, con calidad y calidez humana (art. 67 de la CPE) […]’ .
En síntesis, el derecho a la jubilación como parte del derecho a la seguridad social, busca garantizar la calidad de vida de los beneficiarios; se configura como un logro a la dedicación por su esfuerzo durante muchos años de trabajo, protegiéndolos de las consecuencias propias de la vejez, asegurándoles una vida digna, este derecho reconocido por la Norma Suprema es de naturaleza inembargable e imprescriptible, conforme consagra el art. 48.IV de la CPE” (las negrillas nos corresponden).
III.3. En cuanto al derecho a la defensa en sede administrativa
La SCP 0076/2021-S3 de 5 de abril reiterando a la SCP 1234/2019-S1 de 16 de diciembre, señaló lo siguiente: [Sobre el tema la SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció lo siguiente: «En cuanto al derecho a la defensa en sede administrativa, el Tribunal Constitucional, en la SC 2820/2010-R de 10 de diciembre, ha dispuesto: “La SC 0024/2005, antes citada estableció que: ‘Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la decisión; razonamiento coincidente con el expresado por la jurisprudencia constitucional que, en la SC 1670/2004-R, de 14 de octubre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial '(...) es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: ‘(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’», interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal"».
(...)
Asimismo, se entiende que los recursos y las reclamaciones administrativas son una protección jurídica de los administrados en sede administrativa y tiene lugar por medio de la vía del procedimiento administrativo, participando los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad pública por lo tanto, las reclamaciones administrativas al igual que los recursos, son mecanismos de defensa que activa el administrado cuando se siente agraviado por la actuación de la administración, solicitándole a esta que revoque, modifique o se declare la nulidad del acto administrativo, en la misma sede. Debe tenerse claro que su procedencia se encuentra limitada de conformidad a la normativa existente. En ese contexto, a los efectos de una eficaz concreción del derecho a la defensa el administrado debe conocer cuando una resolución puede ser impugnada y en qué plazo. En todo caso, los actos que son impugnables deberían contar con la advertencia correspondiente y el plazo para el efecto[1] ].
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a una vejez digna, a la defensa y a la imprescriptibilidad del reclamo de renta de vejez; puesto que en el trámite de su jubilación, el SENASIR emitió el Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814 de 30 de junio de 2003, reconociéndole solamente aportes de abril de 1993 a abril de 1997; omitiendo el trabajo y aportes efectuados durante seis años, del periodo comprendido entre enero de 1980 y febrero de 1986, asignándole solo un pago global, desconociéndole una renta básica de vejez mensual; sin embargo, en 2018 obtuvo documentación idónea que acredita que en el tiempo omitido, tenía la calidad de trabajador y socio; por ello, solicitó al SENASIR la revisión y el recálculo del señalado Certificado de Compensación de Cotizaciones; que fue respondida de forma negativa mediante Nota con CITE: SENASIR UCC-JCC 005/2019 de 7 de enero, sin tomar en cuenta que si bien se concluyó el trámite de certificación de compensación de cotizaciones, ello no significaba que no podía solicitar su revisión, más aún si se le desconocieron seis años de aportes, cuando es evidente que trabajó como relavero en la Asociación de Relaveros “Playa Verde” de Huanuni del departamento de Oruro.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes se tiene que el accionante, mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2018, solicitó al entonces Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR el desarchivo de expediente, una nueva revisión ordinaria y el recálculo del Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814, señalando que el 29 de agosto de 2003, fue notificado con dicho Certificado de procedimiento automático, documento con el cual la ex Dirección General de Pensiones -hoy SENASIR- le reconoció sus aportes de abril de 1993 a abril de 1997, que significan cuatro años y fracción, pero omitió el reconocimiento de más de seis años, que corresponden al periodo comprendido entre enero de 1980 y febrero de 1986, conforme se puede verificar por la Certificación y el formulario de Récord de Servicios otorgados por la Administración de Asociación de Relaveros “Playa Verde” de Huanuni del departamento de Oruro, hecho que conlleva a una drástica reducción del monto de su Compensación de Cotizaciones; por ello, solicitó nueva revisión de su densidad de cotizaciones en función de toda la documentación existente en el expediente presentado al momento de pedir el reconocimiento de aportes y un nuevo cálculo (Conclusión II.2.); dicho memorial fue respondido a través de la Nota con CITE: SENASIR UCC-JCC 005/2019, indicando que de la revisión de antecedentes se evidenció que el 30 de junio de 2003, este último fue debidamente notificado con el Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814, tipo de CC: Global, de la misma fecha, siendo de conocimiento y aceptación por su parte, sin que hubiese presentado renuncia al beneficio en el término perentorio de treinta días calendario previsto por ley, certificado que se encontraba registrado en la APS; en ese sentido, al no hacer uso de los recursos legales administrativos, cual era renunciar al beneficio otorgado (procedimiento automático) dentro del plazo y término previstos por ley, no correspondía atender su petición por tratarse de un trámite concluido en SENASIR (Conclusión II.3.).
Por lo señalado, es evidente que el accionante no impugnó dentro de los treinta días previstos el Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814, tipo de CC: Global, que le cotizó solo cuatro años de aportes; sin embargo, debe considerarse que la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, sostiene que existe un trato preferente a las personas adultas mayores; por ello, se estableció la posibilidad de interponer directamente la acción de amparo constitucional sin necesidad de agotar previamente los medios de impugnación existentes; asimismo, la excepción a la subsidiariedad se aplica en los supuestos que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social; en el caso concreto, debe prevalecer el derecho sustantivo sobre las formalidades para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado; en tal razón, debe buscarse la justicia material, que es precisamente lo que reclama el accionante al haberse lesionado su derecho a una renta de vejez digna, al no tomarse en cuenta el total de más de diez años de aportes; lo que incuestionablemente, vulnera sus derechos a la seguridad social, a una vejez digna, y a la imprescriptibilidad del reclamo de renta de vejez; por lo tanto, no puede argumentarse la falta de impugnación, cuando materialmente se transgredieron los derechos fundamentales antes referidos; motivos por los que amerita ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada en el presente caso.
Conforme a los antecedentes se tiene que el accionante presentó memorial el 26 de diciembre de 2018 solicitando al entonces Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, el desarchivo de expediente así como una nueva revisión ordinaria y el recálculo de Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814, que le reconoció sus aportes de abril de 1993 a abril de 1997, pero omitió el reconocimiento de más de seis años correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1980 y febrero de 1986, conforme se puede verificar del Certificado de Trabajo y el formulario de Récord de Servicios, que le otorgó la Administración de Asociación de Relaveros “Playa Verde” de Huanuni del departamento de Oruro, hecho que conlleva a una drástica reducción del monto de su Compensación de Cotizaciones; sin embargo, la exautoridad hoy accionada respondió de manera negativa mediante Nota con CITE: SENASIR UCC-JCC 005/2019, expresando que de la revisión de antecedentes se evidenció que el 30 de junio de 2003, el accionante fue debidamente notificado con el citado Certificado de Compensación, siendo de su conocimiento y aceptación, sin que hubiese presentado renuncia al beneficio en el término perentorio de treinta días calendario previsto por ley, certificado que a la fecha se encuentra registrado en la APS; por lo que, al no hacer uso de los recursos legales administrativos, cual era renunciar al beneficio otorgado -procedimiento automático- dentro del plazo y término previstos por ley, no correspondía atender su solicitud, al tratarse de un trámite concluido en SENASIR. Al respecto, no se consideró la documentación que adjuntó el accionante al memorial de 26 de diciembre de 2018 y que ahora, de igual forma, presentó en esta acción de defensa, como son, la Certificación emitida por el Presidente de Administración de la Asociación de Relaveros “Playa Verde” de Huanuni del departamento de Oruro y el formulario de Récord de Servicios, de 15 de agosto de ese año, a través de los cuales se certificó que el accionante fue socio activo en la Cuadrilla 3 de esa Asociación, desde el 10 de enero de 1980 hasta el 2 de febrero de 1986, con un tiempo de servicios de “cinco años” -siendo lo correcto seis años- un mes y dos días; posteriormente, se realizó el cambio de razón social y durante su permanencia desempeñó su labor de manera responsable e idónea no teniendo antecedentes negativos que puedan perjudicar a su persona (Conclusión II.1.).
En consecuencia, el SENASIR no tomó en cuenta los documentos presentados por el accionante que explican que este tenía una calificación de más de diez años, omitiendo la calificación al periodo correspondiente del 10 de enero de 1980 al 2 de febrero de 1986, tiempo en el que prestó sus servicios como relavero de la Asociación de Relaveros “Playa Verde” de Huanuni del departamento de Oruro; en ese sentido, no puede desconocerse dicha certificación ni excluir su consideración alegando que el Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814, no fue impugnado dentro de los treinta días; aspectos que no pueden impedir su valoración y el reconocimiento de los aportes efectivos realizados por el beneficiario para su renta de vejez, en virtud al principio de justicia material y formal, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista, dando lugar a la justicia material y efectiva, velando por la aplicación y el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
De igual manera, en el presente caso, se debe considerar que los derechos sociales son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, de acuerdo a los arts. 45 y 48 de la CPE y a la jurisprudencia constitucional, además, pueden ser impugnados en cualquier tiempo; puesto que el derecho a la jubilación está garantizado por la Norma Suprema que establece como obligación del Estado proteger el capital humano por medio del otorgamiento de prestaciones ante la generación de contingencias, cuyos regímenes de seguridad social se basan en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia; garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo, el cual también goza del reconocimiento de normas internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la CPE, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Asimismo, se evidencia en el presente caso, que el SENASIR no hizo conocer al accionante que podía impugnar el Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático y el plazo que tenía para el efecto, dicho aspecto es relevante para que el nombrado pueda ejercer su derecho a la defensa; ratificando lo señalado, con el propio Certificado de Compensación de Cotizaciones, que no contiene ningún señalamiento sobre si ese acto es recurrible o no y el plazo correspondiente si fuera recurrible; de igual forma, el referido señalamiento tampoco consta en el formulario de notificaciones para la entrega del indicado Certificado ni en el formulario de aceptación o renuncia al cálculo de Compensación de Cotizaciones efectuado por el procedimiento automático; es más, si bien el accionante estampó su firma en la aceptación, no lo hizo en la renuncia (fs. 88 a 89). También se observa y llama la atención que la Resolución Administrativa en la que se basa la autoridad administrativa del SENASIR para establecer el plazo de treinta días para la reclamación, es una Resolución de 5 de febrero de 2002, que ni siquiera puede ser obtenida en la página web del SENASIR, los efectos de su análisis y comprobar su difusión.
De igual forma, la autoridad hoy accionada, en su nota de rechazo a la solicitud de revisión y recálculo del Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático, no hizo referencia o afirmó que se le hubiera hecho conocer al accionante que podía interponer el recurso de reclamación contra el referido Certificado, su nota solo se refirió a la existencia de la RA “DP.019.02 de 5 de febrero de 2002”, no se tiene certeza si fue o no de conocimiento de los administrados y en particular del nombrado. En ese contexto, aplicando el principio pro homine y teniendo en cuenta el ámbito de protección del derecho a la defensa, los elementos descritos permiten corroborar la afirmación del accionante, en sentido de que desconocía la existencia de un medio de impugnación y el plazo para impugnar el Certificado de Compensación de Cotizaciones; por lo señalado, es evidente la vulneración de su derecho a la defensa, aspecto que motivó a ingresar a analizar el fondo de la presente acción de amparo constitucional, prescindiendo de los principios de subsidiariedad e inmediatez.
En consecuencia, la exautoridad ahora accionada al no considerar los certificados presentados por el accionante para que se realice un nuevo cálculo del Certificado de Compensación de Cotizaciones de procedimiento automático 0056814, vulneró los derechos a la seguridad social, a una vejez digna y a la imprescriptibilidad del reclamo de renta de vejez; toda vez que, el SENASIR tenía el deber de analizar dichos documentos conforme a los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, situación que en este caso no aconteció. Asimismo, el ex Director ahora accionado, no observó los principios constitucionales que rigen el Sistema de Seguridad Social, previstos en el art. 45 de la CPE y el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos sociales consagrados en el art. 48.III y IV de la CPE; por lo tanto, se debe realizar una nueva calificación de cotizaciones con base a las certificaciones y toda otra documentación emitida por la Asociación Relaveros “Playa Verde” de Huanuni del departamento de Oruro, presentadas por el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.