SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2020, cursante de fs. 1; y, 8 a 18, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de enero de 2020, COTES Ltda., lanzó la Convocatoria a Concurso de Méritos y Examen de Competencia 001/2020, para el cargo de Gerente General, en cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 07/2020 del Consejo de Administración, invitando públicamente a todos los profesionales a participar de la referida Convocatoria, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para dicho efecto.
Luego de convocarse al mencionado concurso, los interesados debían presentar sus postulaciones en sobre cerrado su solicitud escrita y su hoja de vida, hasta las 12:00 del 17 de febrero de igual año, en Secretaría del Consejo de Administración. Por cuyo efecto, su persona presentó su postulación en el plazo previsto, adjuntando todos los requisitos habilitantes requeridos, pasando la primera fase; es decir, luego de haberse verificado que su persona cumplió con todos los requisitos que le habilitaban. Posteriormente, y luego de revisadas las carpetas, el Presidente de la Comisión de Evaluación, mediante CITE OF.: CE GG 001/2020 de 15 de septiembre, le requirió aclaración sobre la forma de acceso al cargo de Gerente General de la empresa constructora SHS, cuyo certificado se encuentra en la documentación que presentó y la estructura organizacional de la referida empresa, siendo que el motivo de dicha aclaración fue el hecho de que se certificó su desempeño como Gerente General de la indicada empresa en fechas anteriores a la obtención de su Título en Provisión Nacional (2005). Aclaraciones que debían ser absueltas hasta el jueves 17 de septiembre 2020, cumpliéndose a cabalidad dicho plazo, aclarando que accedió al cargo de Gerente General de la empresa SHS, por invitación directa de sus propietarios, quienes conocedores de su formación académica, profesionalismo e idoneidad, consideraron su nombre para asumir aquellas funciones.
Respecto al Título en Provisión Nacional, que da capacidad para ejercer la profesión a nivel nacional, aclaró que ese requisito bien puede ser exigido en la función pública o en empresas de servicios como COTES Ltda.; sin embargo, en el campo de la empresa privada ese aspecto (el no contar con Título en Provisión Nacional) no coarta ni impide y peor se contrapone al diploma de egreso otorgado por la Universidad a su persona el 15 de diciembre de 2000, con tal aclaración indicó que si bien no contaba con el Título mencionado, no existía impedimento legal alguno que le restrinja la posibilidad de que hubiera ocupado el cargo de Gerente General de la empresa constructora SHS. Absolviendo además que la estructura de la indicada empresa estaba compuesta por la Gerencia General, tres direcciones de asesoría legal, administrativa y técnica, última que se encontraba compuesta por las áreas de ingeniería y planificación.
Sin embargo, luego de presentar la nota de aclaración, la misma jamás fue respondida por la Comisión de Evaluación de COTES Ltda., más al contrario, no le tomaron en cuenta para rendir el examen de competencia a llevarse a cabo el 22 de septiembre de 2020; razón por la que, mediante nota de la misma fecha reclamó dicho extremo al Presidente de la referida Comisión, solicitando se le haga conocer de manera formal una respuesta a su nota presentada el 17 de septiembre de igual año, explicando además los motivos por los cuales se le habría excluido del proceso, pidiendo se reconsidere dicha determinación. Sin merecer respuesta alguna a sus notas del 17 y 22 de septiembre de 2020, lo que originó su exclusión definitiva del proceso de selección; es decir, a no poder rendir el examen y acceder a la siguiente etapa como es la entrevista, decisión asumida sin que exista una causal legal que justifique su marginación, por cuanto su persona cumplía a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria precedentemente citada, dejándolo en un estado de absoluta incertidumbre al no tener conocimiento sobre las razones por las cuales fue inhabilitada su postulación y bajo qué normativa se basó la Comisión para asumir tal determinación.
Por otro lado, ni la Convocatoria ni otro documento interno vigente de COTES Ltda., confiere a la Comisión de Evaluación la atribución de cuestionar el contenido de los certificados de trabajo que han sido expedidos por empresas privadas; puesto que, su atribución es la de certificar que la documentación presentada por los postulantes sea original, por ello la propia Convocatoria establece que la Comisión de Evaluación se reservaba el derecho de exigir la autenticidad de todos los documentos en el momento en el que estimen conveniente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la seguridad jurídica, y su derecho expectaticio de acceso a un trabajo y una justa remuneración, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el contenido de la nota, CITE OF.: CE GG 001/2020, por la que, la Comisión de Evaluación solicitó aclaraciones sobre el certificado de trabajo como Gerente General de la empresa SHS; b) La nulidad del examen de conocimiento y entrevista que se realizó con el resto de postulantes habilitados; c) Que la Comisión de Evaluación señale nueva fecha y hora de examen de conocimientos y entrevista, en los cuales su persona pueda participar junto al restos de los postulantes, por haber demostrado el cumplimiento con todos los requisitos habilitantes para el cargo de Gerente General de COTES Ltda.; y, d) Ordenar que de forma precautoria se paralice el proceso de selección para el cargo de Gerente General de COTES Ltda., en tanto se resuelva la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 65, presentes la parte solicitante de tutela, los demandados y Manuel Ricardo Torrez como tercero interesado y ausentes los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante legal se ratificó in extenso en su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
René Castro Velásquez, Víctor Manuel Salinas Saavedra, Patricia Camacho, Limbert Miranda Mendoza y Haydee Cristina Peralta Espinoza, miembros de la Comisión de Evaluación de COTES Ltda., en audiencia a través de sus abogados manifestaron lo siguiente: 1) La Comisión de Evaluación es muy diferente al Consejo de Administración; sin embargo, están sujetos al Manual de Procedimiento de Reclutamiento y Selección de Personal; por lo que, respecto a la Convocatoria de Concurso de Méritos y Examen de Competencia 001/2020, se observaron los requisitos y condiciones para ejercer el cargo, que son un total de diez, siendo específico el punto dos referente al Título en Provisión Nacional de administrador de empresas, ingeniero de telecomunicaciones, de sistemas, comercial y otras profesiones del área, estableciéndose en la parte final de la Convocatoria que la Comisión de Evaluación se reserva el derecho de exigir la autenticidad de los documentos que estime conveniente; 2) El accionante debió haber impugnado ante el Consejo de Administración para que ellos absuelvan las dudas, ya que el impetrante de tutela conoce perfectamente el Manual de referencia, por su condición de personero de COTES Ltda. desde el 2014; además que dicha Convocatoria no concluyó aún; 3) Por otra parte, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, en ninguna parte del memorial de amparo constitucional indica de qué forma se le hubiera vulnerado; asimismo, respecto al derecho al trabajo, no se le lesionó el mismo; puesto que, el impetrante de tutela es un trabajador de COTES Ltda., quien recibe cada mes su sueldo; y, 4) En el Manual de Procedimiento, Reclutamiento y Selección de Personal, se indica que el carácter estrictamente confidencial en los documentos utilizados en el proceso de reclutamiento y selección del personal, no permite dar a conocer información alguna acerca de la evolución de candidatos a los postulantes. Solicitando en consecuencia, se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Manuel Ricardo Torrez, se hizo presente en la audiencia de esta acción de defensa pero no intervino en la misma, a su vez, Edwin Bayo Gambarte y Jesús Álvaro Cuellar Calderón, no asistieron a dicho verificativo ni presentaron memorial alguno, pese a su legal citación, cursante a fs. 27 y 28.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 88/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 66 a 68 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos: i) En el Capítulo II del Manual de Procedimiento, Reclutamiento y Selección Personal de COTES Ltda., referido al reclutamiento y selección del Gerente General, se establece en el art. 5.4 y ss., que el mismo se encuentra a cargo de la Comisión de Evaluación, es sus diferentes subsistemas, Comisión que concluye su trabajo con la emisión del Informe correspondiente, conforme lo determina el art. 5.10 concordante con el art. 4.6.1 del Capítulo II de esa norma legal, siendo que el informe de referencia, debe ser sometido a conocimiento, consideración y aprobación por el Consejo de Administración, habiéndose informado por parte de los demandados que la Comisión Evaluadora remitió el Informe correspondiente al Consejo de Administración, que aún no convocó al Pleno para considerar el Informe de referencia; ii) La instancia jerárquica superior a la Comisión de Evaluación es el Consejo de Administración, a la que el accionante debe recurrir, en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aun considerando que a partir de su petición de dejarse sin efecto el proceso de calificación de la convocatoria (exámenes y entrevista), la jurisdicción constitucional, no puede ingresar a ese análisis, al ser invasivo si el informe de la Comisión aún no fue considerado por el Consejo de Administración; iii) Sobre la existencia de otra vía de impugnación, es importante tomar en cuenta lo previsto por los arts. 129.I de la CPE; y, 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al principio de subsidiariedad; puesto que, en este caso el impetrante de tutela no cumplió con dicho principio, lo que se constituye en un motivo de improcedencia de la misma; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar en el análisis de fondo del presente caso; iv) Sin embargo, a fin de garantizar a futuro los derechos del accionante, siendo que si bien el art. 4.6.1 del Capítulo II del Manual de Procedimiento Reclutamiento y Selección de Personal de COTES Ltda., establece como facultad de la misma, el considerar y aprobar el Informe de la Comisión de Calificación, se determina que este Informe sea puesto a conocimiento de todos los postulantes a la Convocatoria Concurso de Méritos y Examen de Competencia 001/2020, para la Provisión del cargo de Gerente General de COTES Ltda. a quienes debe otorgarse un tiempo razonable, para que tanto el accionante como los demás postulantes, tengan la posibilidad de impugnar o hacer las observaciones al Informe de referencia, para que los mismos sean resueltos fundada y motivadamente por el Consejo de Administración, en observancia del art. 180.II de la CPE; y, v) Por último, de la revisión del Manual de Procedimiento, Reclutamiento y Selección de Personal, se tiene que no se encuentra prevista la impugnación en las diferentes etapas del proceso de Reclutamiento, a los que refiere el art. 4.2 del Capítulo I del Manual, debido a lo cual, se exhorta a la institución demandada COTES Ltda., para que en observancia del art. 180.II de la Norma Suprema, incluya en su Manual, la impugnación (condiciones y término) en cada Sub Sistema, para no considerarse la misma solo a la conclusión del Informe Final, lo que sin duda puede perjudicar a los postulantes y a todo el proceso de calificación.