SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de febrero de 2020, cursante a fs. 2, y 125 a 131 vta., y de subsanación de 6 de marzo de igual año (fs. 149 a 150 vta.), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de enero de 2018, a sus cincuenta y cuatro años de edad, fue designada como Directora titular institucionalizada de la Unidad Educativa San Andrés “A”, resultado de una convocatoria a nivel nacional que ganó por sus propios méritos y experiencia acumulada, institucionalización que se realiza bajo la vigencia del Código de la Educación Boliviana (CEB) de 20 de enero de 1995 y el Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación –Decreto Supremo (DS) 04688 de 18 de julio de 1957–.
Después de treinta años de dedicación como maestra, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, a denuncia de los dirigentes de padres de familia, le instauró un proceso disciplinario que se desarrolló sin subsumir los hechos denunciados a la tipificación adoptada, puesto que en el Auto Inicial del Proceso Disciplinario 005/2019 de 11 de marzo, incongruentemente subsume los hechos en la tipificación prevista en los arts. 10 incs. p) y ll); y, por una mala interpretación del art. 11 inc. d) de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993 –Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo–, que tiene como sanción la destitución, y sin que exista ampliación, se le atribuyó una falta muy grave que no cometió, ya que su persona en ningún momento cobró dinero por inscripciones; por lo que, no descargó esta última falta ni tuvo la oportunidad de alegar, desvirtuar y presentar pruebas de descargo, quedando en un estado de indefensión absoluta; situación que fue reclamada mediante memorial de 4 de abril de 2019; por lo cual, solicitó la nulidad del Auto Inicial del Proceso, por no existir determinación del hecho contraventor y habérsele lesionado su derecho a la inamovilidad docente; ya que, fue trasladada de forma ilegal del lugar de sus funciones, de la Unidad Educativa San Andrés “A” a la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, cambio que ya se constituye sanción por disposición del art. 13 inc. a) de la RS 212414, expresamente prohibido por los arts. 96.III de la Constitución Política del Estado (CPE), 73 del DS 04688, y 6 de la RS 212414; escrito que fue respondido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, ratificando de manera firme y subsistente todos los antecedentes que se encuentran insertos en el Auto Inicial del Proceso Disciplinario 005/2019, sin pronunciarse expresamente sobre lo denunciado, omisión ésta que se constituye en un acto arbitrario, que no mereció pronunciamiento alguno en el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019 de 28 de junio, que resolvió su destitución.
Contra dicha Resolución, interpuso recurso de apelación de conformidad del art. 24 inc. f) de la RS 212414, expresando los agravios cometidos por el Tribunal a quo, a fin de que el superior en grado restituya sus derechos y garantías vulnerados, solicitando se revoque el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019; empero, el superior revisor, a tiempo de dictar la Resolución 27/2019 de 23 de agosto, que resolvió su recurso, no consideró los extremos de su apelación, y obvió emitir una resolución debidamente fundamentada, con falta de pronunciamiento sobre los extremos de la apelación. En tal mérito, la referida decisión fue recurrida al inmediato superior, dictándose en consecuencia la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2020 de 26 de septiembre, que se limitó a describir subjetivamente las actuaciones del Tribunal a quo; ni haber verificado el cumplimiento de los requisitos esenciales del debido proceso, como era su deber, y sin considerar ninguno de los extremos expuestos en su memorial de objeción, con total falta de fundamentación.
Adicionalmente a ello, el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de La Paz-2 incurrió en irregularidades e ilegalidades, en cuanto a los plazos y términos procesales para la tramitación de los procesos administrativos que son obligatorios para las autoridades, servidores públicos e interesados, pues no se le notificó con una segunda ampliación ni ninguna situación antes de la Sentencia.
Otra irregularidad en el proceso disciplinario que se le siguió fue que al terminar el mismo, el cuaderno contaba con fs. 1065, y a fin de preparar esta demanda constitucional solicitó fotocopias simples, habiéndosele extendido únicamente copias fotostática de fs. 603, cual si fuera todo el proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, fundamentación y motivación, así como a la inamovilidad docente, a impugnar, al trabajo, a percibir un salario digno, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación y al sustento a su familia, citando al efecto los arts. 35, 48, 96.III, 115, 117, 119, 180.II de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 21/2019 emitida por el Director Departamental de Educación de La Paz, como Tribunal revisor; b) Se anule el Auto Inicial del Proceso Disciplinario 05/2019, dictado por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2; y, c) La sustanciación del proceso disciplinario en estricta observancia de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 292 a 296 vta., presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela se ratificó in extenso en su demanda de acción de amparo constitucional y amplió la misma señalando que el Director Departamental de Educación de La Paz, en la Resolución de Recurso Jerárquico, refirió que únicamente su persona habría efectuado cobros, sin especificar nada más al respecto, y la falta que se le indilgó contempla cobros por inscripción, en tal virtud, no correspondía que se le procese por el art. 11 inc. d) de la RS 212414; incluso se manifestó que no se tiene fundamento de que realmente su persona hubiera realiza cobro alguno; no obstante, se mantuvieron con la decisión de su destitución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pastor Sandoval Castro, Director Departamental de Educación de La Paz; mediante informe escrito presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 231 a 234, señaló lo siguiente: 1) Después de realizar la valoración de las pruebas de cargo y descargo, se tomó la determinación de aplicar la sanción prevista en los arts. 10 incs. ll) y p); 11 inc. d); y, 13 inc. c) de la RS 212414, ello en consideración a la nota NE/DE/UT 0108/2019 de 25 de enero, emitida por Carlos Echazú Cortéz de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación, en la que se indicó que varios docentes –incluida Alicia Callisaya Torrez–, habrían maltratado presuntamente al estudiante NN; 2) De conformidad al Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019, se tuvo por resuelto lo contenido en el memorial de recurso de revocatoria, presentado por la hoy accionante, que no obstante haber sido presentado como recurso de apelación, éste fue considerado a efectos de no generar controversia, confirmando el referido Auto Final de Proceso Disciplinario; 3) En atención al recurso jerárquico presentado por Alicia Callisaya Torrez, contra la Resolución 27/2019, se tiene la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, que en su parte resolutiva asume la determinación de confirmar el fallo del recurso de revocatoria, ratificando el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019, con lo que se sanciona a la administrada con la destitución del cargo; 4) Considerando la postura del ex Director Departamental de Educación de La Paz, Juan Churata Cosme, asumió dicha determinación en mérito a todo lo valorado durante el proceso disciplinario seguido en contra de la hoy impetrante de tutela, considerando las infracciones determinadas; y, 5) Respecto a la errónea notificación con la respuesta al recurso jerárquico, de la revisión de los antecedentes se evidenció que Alicia Callisaya Tórrez, presentó memorial de recurso jerárquico el 12 de septiembre de 2019, señalando como domicilio “Of. 1ª, mezanine, Edif. ISMAR entre pasaje peatonal y calle comercio” (sic), siendo desleal la acusación de falta de notificación con el referido fallo jerárquico. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Marco Antonio Aguilar C. y Julia Poma Cadena, Fiscal Promotor y Secretaria Actuaria respectivamente, del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de La Paz-2, por informe de 29 de junio de 2020, hicieron conocer que no están ejerciendo en el Tribunal Disciplinario Distrito de Educación La Paz-2, debido a que su mandato concluyó el 2019, por lo que su trabajo fue ad honorem el mismo que estaba respaldado por los padres de familia, solicitando se tenga presente tal situación, puesto que a la fecha se encuentran en un nuevo Tribunal.
Félix Felipe Angles Aguirre, actual Director Distrital de Educación La Paz-2, mediante informe escrito presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 277 a 285 vta., manifestó lo que sigue: i) Respecto a la falta prevista en el art. 13 inc. c) de la RS 212414, que contempla como sanción la destitución del cargo, ésta le fue atribuida a la ahora accionante por existir elementos de convicción de culpabilidad y no haberse desvirtuado en su totalidad las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones; ii) De los antecedentes del caso y análisis de la normativa de la gestión 2018, la Directora denunciada no cumplió los procedimientos que establece la RS 212414; iii) En cuanto al inciso p) del art. 10 de la RS 212414, referido al empleo de castigos psicológicos contra la dignidad del alumno, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, expresó que no se cumplió procedimientos de expulsión, el cual debió enmarcarse de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 001/2018 de 4 de enero, Ley 548 de 19 de mayo de 2010 y considerando la RM 1171/2018; iv) De acuerdo a la normativa vigente, está prohibido todo cobro adicional de cualquier índole a las y los estudiantes, madres, padres de familia y otros por parte de las directoras o directores o cualquier otro funcionario, prohibición que se encuentra contemplada también en el art. 11 inc. d) de la RS 212414, en la Ley 518. Procedimientos que no siguió la accionante Alicia Callisaya Torrez.
Edwin Cosme Mamani ex Director Distrital de Educación La Paz-2, en audiencia manifestó que su persona fue nombrada como Director Distrital a.i, en septiembre de 2019, asumiendo desde el seis de ese mes; empero, el caso se encontraba en el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de La Paz-2, a fin de que se resuelva el recurso jerárquico; posteriormente, se le notificó con la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, con el objeto de hacer cumplir la determinación de destitución del cargo de la hoy impetrante de tutela, dando cumplimiento a la misma con la emisión del respectivo Memorándum.
Con la intervención de Elías Chino, Técnico de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, se absolvió la consulta del Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de del señalado departamento, en la que se indicó que: a) Existe la RS 212414, que es el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, evidentemente se tiene un Auto Inicial de Proceso Disciplinario y un informe elevado por la Técnica de ese entonces Andrea Cordero, donde de manera detallada se hizo conocer todas las supuestas denuncias, percibiendo en una primera instancia cobros, negligencia en el trabajo y maltrato psicológico hacia los estudiantes; b) De acuerdo al “Decreto Supremo 512” (sic), los directores de las unidades educativas reciben un fondo de auxilio para ayudar en la compra y equipamiento del algún tipo de material, a su vez la RM 001/2018 en sus arts. 22 y 63, establece que ni los directores, maestros ni personal administrativo pueden realizar ningún tipo de cobro, con la excepción de que existieran cobros estos deberán ser llevados a cabo por la Junta Escolar; c) En el caso de la impetrante de tutela, se tiene que la misma hubiera realizado cobros por cuestión del Registro Único de Estudiantes (RUDE) y otros; al respecto los arts. 5, 6, 7 y 8 de la RM 001/2018, que son iguales en la gestión 2019, establecen que la inscripción a estudiantes antiguos es automática, no habiendo ninguna necesidad de realizar la venta de RUDE, en el caso de estudiantes nuevos el art. 11 de la citada Resolución, contempla como único requisito para su inscripción el carnet y la libreta electrónica del padre de familia; en tal sentido, si la Directora consideraba necesario efectuar cobros, como refiere en su acta de declaración, debía realizar un proyecto al respecto y socializarlo con todos los padres de familia en una Asamblea General; y, d) Tomando en cuenta que el art. 11 inc. d) tiene como elementos constitutivos el cobro de dinero o en especie, sea por venta de exámenes o por inscripción, se advirtió que el Tribunal Disciplinario a quo, consideró únicamente el elemento de cobros por inscripción, del cual emergió la investigación y su posterior sanción.
Jenny Victoria Olivares Álvarez, Presidente del Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación de La Paz-2; no presentó memorial alguno ni se hizo presente en audiencia virtual de esta acción de defensa, no obstante su legal citación cursante a fs. 153.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 77/2020 de 29 de junio, cursante de fs. 297 a 305 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto en parte la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, en lo que corresponde a Alicia Callisaya Torrez, quien actuó como accionante en la presente acción de defensa, debiendo dictarse una nueva resolución en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, conforme a los parámetros y razonamientos realizados; determinación asumida con base a los siguientes argumentos: 1) En el caso en análisis se ha desarrollado un proceso administrativo por conductas que supuestamente se constituirían en faltas graves, las cuales se encuentran debidamente estipuladas en la RS 212414, proceso iniciado por la presentación de dos denuncias contra la hoy accionante, por supuesta infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo, inserto en los arts. 10 inc. p) referido al empleo de castigos corporales, psicológicos contra la dignidad del alumno e inciso ll), que describe la ineptitud e ineficiente administración de educación; así como el art. 11 inc. d) que regula respecto al cobro de dinero por especie e inscripción, dictando el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019, que contiene una relación de toda la prueba aportada, identificando diferentes casos; donde inclusive se establece en varias declaraciones, que habría existido negligencia y cobro de Bs1.- (un boliviano) y Bs3.- (tres bolivianos) por RUDE y libretas; ordenando que dichos cobros sean efectuados por la portera de la Unidad Educativa; 2) Posteriormente se ingresa a la fase de impugnación, interponiendo la impetrante de tutela recurso de revocatoria, que mereció la Resolución 27/2019, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, en el que no existió un análisis objetivo ni subjetivo de cuáles serían las causales o razones por las que llegaron a cierta determinación, afirmándose simplemente que cualquier reunión debe ser de manera planificada sin causar perjuicio a los estudiantes, además de indicar que si bien se hizo conocer que se trataba de un aporte voluntario, se debió cumplir procedimiento, sin haber tomado en cuenta los fundamentos de la apelación tal cual fueron descritos, careciendo de fundamentación al no discernir si el trámite se encuentra acorde a los principios de administración pública, manteniendo firme y subsistente el Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019; 3) La antedicha Resolución fue impugnada mediante recurso jerárquico resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, misma que en su estructura en el considerando 8, ingresa al análisis del recurso jerárquico planteado por Alicia Callisaya Tórrez, efectuando un detalle de cuáles fueron los elementos de su recurso, indicando de forma genérica que, con relación a la revisión de obrados, se tuvo que el contenido del Auto Final de Proceso Disciplinario, fue desarrollado de manera objetiva, con la debida fundamentación, motivación y congruencia. En el punto 2, se desglosa que son evidentes las denuncias en contra de la hoy accionante, de acuerdo a los informes psicológicos, los cuales –de la revisión de obrados– fueron valorados de manera objetiva, no evidenciándose que el Tribunal Disciplinario hubiera ingresado en arbitrariedades. En el tercer punto, se señaló que no se evidenció elementos probatorios por parte de los denunciantes; y, en el punto 4, se hizo hincapié en que las pruebas de cargo y descargo fueron valoradas en apego a la sana crítica, concluyendo que se les asignó un valor probatorio en específico para ratificar la sanción de destitución dispuesta en el Auto Final de Proceso Disciplinario; 4) El Tribunal que resolvió el recurso de revocatoria, estableció de forma sencilla que ellos cumplieron y valoraron objetivamente la prueba, sin referir en ningún momento cuáles son aquellos elementos fácticos y materiales de prueba que justificaron su decisión, puesto que no basta señalar que se actuó correctamente, que se cumplió con la carga probatoria, que se aplicó la sana crítica y se valoró la prueba de forma objetiva, cuando no se explica de qué manera y en qué momento se actuó de esa forma; aspecto que no fue observado por el Tribunal a quo ni el superior jerárquico, puesto que no se establece cómo es que realmente justifican el análisis y la valoración de la carga probatoria, por cuanto la motivación no implica una ampulosa explicación en relación a los antecedentes, sino debe señalarse cuáles son las razones y cómo es que de la confrontación de los hechos, de la norma y de las conclusiones, se arribó a la subsunción de lo fáctico a lo jurídico; 5) Los arts. 10 incs. ll) y p) y 11 inc. d) de la RS 212414, con claridad establecen cuáles son los elementos que deben concurrir para que se produzca una sanción, por lo que, a tiempo de dictarse el Auto Final de Proceso Disciplinario, debió establecerse cómo es que cada una de las pruebas lograron otorgar certeza y generar el convencimiento de ciertas conductas, máxime si en este proceso son dos las involucradas y en ningún momentos se estableció con claridad qué prueba otorgó certidumbre al Tribunal de primera instancia sobre las conductas, ya sea de la primera o de la segunda denunciada, desconociéndose cómo incurrieron en aquellas acciones que se constituyen en faltas y ameritaban sanción; aspecto éste que no fue observado por el Tribunal jerárquico, puesto que éste prácticamente asumió que todo fue explicado en la Resolución del recurso de revocatoria, y solo se limitó a inferir que el Tribunal de instancia actuó correctamente, con base a criterios abstractos; y, 6) En mayor análisis, la tipificación de faltas muy graves que en este caso se atribuyeron a la accionante, concretamente la prevista en el inciso d) del art. 11 de la RS 212414, no fue objeto de contrastación respecto de los elementos fácticos, es decir, que ninguno de los elementos constitutivos de la falta grave se encuentra detallado en el proceso administrativo; no se advirtió en qué momento se vendió una prueba de examen o en se realizó el cobro de dinero para una inscripción o ascenso de categoría; es decir, que la tipicidad y la taxatividad de esta norma es clara al señalar el momento en el que se configura una falta que hubiera afectado a la función pública de la educación, simplemente en este caso, se llegó a verificar que existieron cobros de dinero de Bs1.- y Bs 3.-, los cuales se encuentran justificados; empero tanto el Tribunal a quo como el Tribunal jerárquico, no llegaron a establecer la conexitudd de la causalidad de la conducta con la falta grave que tiene como resultado la sanción de destitución, que prácticamente pone fin a la carrera de una persona. Esa conexitud, la ausencia de elementos fácticos y la subsunción en los elementos normativos debe ser motivada y explicada, señalando cuál es la prueba que les generó el convencimiento de la comisión de esa falta, misma que debió plasmarse en la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019.