SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2021-S4

Fecha: 17-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y fundamentación, a la inamovilidad docente, a impugnar, al trabajo, a percibir un salario digno, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación y al sustento a su familia, advirtiendo que se instauró un proceso disciplinario en su contra sin subsumir los hechos denunciados a la tipificación adoptada, puesto que en el Auto Inicial del Proceso Disciplinario 005/2019, incongruentemente subsume los hechos en la tipificación prevista en los arts. 10 incs. p) y ll); y, por una mala interpretación del art. 11 inc. d), que tiene como sanción la destitución, y sin que exista ampliación, se le atribuyó una falta muy grave que no cometió, ya que su persona en ningún momento cobró dinero por inscripciones, situación que pese haber sido reclamada ante el Tribunal a quo, no mereció pronunciamiento alguno, hecho que se repitió a tiempo de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, sin considerar ninguno de los extremos expuestos en su memorial de recurso jerárquico.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos denunciados por el accionante son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso.

La SCP 0030/2019-S4 de 1 de abril, al respecto señaló que: “La motivación y fundamentación, entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió que: ‘En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió’.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló lo siguiente: ‘De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que manifiesta lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que ha adquirido el deber de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos elementos del debido proceso, se optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de las partes; y, también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite informar a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene la misma respecto a un reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce” (el resaltado nos corresponde).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y fundamentación, a la inamovilidad docente, a impugnar, al trabajo, a percibir un salario digno, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación y al sustento a su familia, advirtiendo que se instauró un proceso disciplinario en su contra sin subsumir los hechos denunciados a la tipificación adoptada, puesto que en el Auto Inicial del Proceso Disciplinario 05/2019, incongruentemente subsume los hechos en la tipificación prevista en los arts. 10 incs. p) y ll); y, por una mala interpretación del art. 11 inc. d), que tiene como sanción la destitución, y sin que exista ampliación, se le atribuyó una falta muy grave que no cometió, ya que su persona en ningún momento cobró dinero por inscripciones, situación que pese haber sido reclamada ante el Tribunal a quo, no mereció pronunciamiento alguno, hecho que se repitió a tiempo de emitirse la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, sin considerar ninguno de los extremos expuestos en su memorial de recurso jerárquico.

Previo al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde manifestar que de antecedentes, se tiene que en la presente acción de amparo constitucional la accionante cuestiona no solo la actuación del Director Departamental de Educación de La Paz, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, sino también del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, dependiente de la misma entidad administrativa, quienes resolvieron la destitución de su cargo dentro del proceso disciplinario seguido en su contra; empero, corresponde señalar que en el presente caso únicamente se analizará el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, pronunciada por el Director Departamental de Educación de La Paz, en virtud a que la autoridad jerárquica referida es quien tiene la facultad de corregir la actuación de la instancia inferior, aspecto que concuerda con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional conforme al art. 129.I de la CPE.

Bajo ese contexto, evidenciando que el planteamiento central de esta acción de defensa, se traduce en que la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, lesiona su derecho al debido proceso y carece de la debida fundamentación, lo que implícitamente conllevaría la vulneración de sus derechos a la inamovilidad docente, a impugnar, al trabajo, a percibir un salario digno, a la salud y seguridad social, educación, alimentación y sustento a su familia; corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso jerárquico interpuesto por la impetrante de tutela y la decisión asumida por la autoridad administrativa jerárquica demandada al resolver aquella impugnación, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de motivación y fundamentación respecto de los hechos venidos en revisión.

En ese sentido, previamente corresponde aclarar que si bien la accionante no adjunta el recurso de impugnación a esta demanda de acción de amparo constitucional; sin embargo, se tiene como antecedente, que en el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, más propiamente en el Considerando VII de dicho fallo, se expusieron los argumentos del recurso jerárquico planteado mediante memorial de 12 de septiembre de 2019, contra la Resolución 27/2019, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, haciendo referencia a los siguientes agravios:

i) Primer agravio: Las autoridades que resolvieron el recurso de revocatoria se encontraban en el deber de resolver su impugnación bajo el principio de legalidad tanto forma y material, fundamentando y motivando el mismo.

ii) Segundo agravio: En relación a la abundante prueba de descargo, analizada e interpretada, mencionaron antecedentes sin apego a la verdad histórica, con total inobservancia de correlación de hechos, advirtiendo que el fallo sancionador se basó en la documentación respecto a la nota de la Presidenta de la Junta Escolar San Andrés “A”, donde señala que su persona como Directora de dicha Unidad Educativa, se daba a la tarea de incurrir en actos de maltrato, quitar objetos, organizar a los profesores, maltratar a padres de familia, tomar represalias, instigar, amenazar, obligando a denunciar a la Junta Escolar, a inmiscuirse, discriminar, incumplir, no hacer seguimiento, convocar a constantes reuniones con los docentes, incurrir en falta de coordinación y expulsar a estudiantes; sin que existan pruebas para aquella acusación, solo juicios de valor a priori; sin embargo, el Tribunal a quo que resolvió su recurso de revocatoria, basó su fallo sin haber corroborado esos actos con documentación objetiva y pertinente, por tanto violentaron el principio de objetividad, al señalar que de “fs. 148 a 240” (sic), se encuentran varios casos que fueron denunciados por la Junta Escolar contra su persona.

Se denunció que el estudiante NN, sufre de maltrato y padece de dislexia leve, empero, el Tribunal a quo, sin documentos que comprueben tal hecho, se apartó de la objetividad en la revisión y discernimiento de la documentación; pues conforme se tiene del informe de la psicóloga educativa en la segunda hoja párrafo segundo, se indicó que el menor sufre problemas emocionales que lo hacen inseguro, como resultado de una mala interacción familiar, sin que se hubiera concluido que su persona como Directora, fuese la causa del problema. Además de ello, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta su declaración y el ofrecimiento de prueba de descargo testifical de 14 de mayo de 2019, las cuales no fueron valoradas, centralizándose en los informes de las distintas autoridades involucradas en el tema.

iii) Tercer agravio: En la respuesta al recurso de revocatoria, las autoridades que lo resolvieron, no hicieron revisión en detalle sobre lo manifestado por la tía del menor NN que sufre de dislexia, quien refirió que había descuido por parte de su madre y que el padre no se hace cargo del niño; afirmaciones que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada, a tiempo de revisar la acusación formulada en su contra.

Por otra parte, se tiene que la Junta Escolar menciona al adolescente AA, a quien se le hubiera maltratado; sin embargo, revisada que fuera la lista de la Unidad Educativa, se tiene que dicho menor no figura como estudiante inscrito en ésta, conforme se evidencia de las listas del sistema de información educativa, por lo que las acusaciones de la Junta Escolar son falsas; no obstante, dicho aspecto no fue verificado por las autoridades de alzada.

Adicionalmente a ello, si bien algunas veces se sostuvieron reuniones con los docentes de la UE San Andrés “A” y su persona como Directora de dicho centro educativo, empero, las mismas se realizaron en horas de recreo, por lo que, acusar que dichas tertulias se hubieran producido en horas de clases sin aportar las pruebas que así lo demuestren, responde únicamente a juicios de valor subjetivos; además de no haber considerado que la denuncia fue realizada por la Junta Escolar que corresponde al nivel primario (turno tarde), y no al turno de la mañana que es del nivel secundario, donde la ahora peticionante de tutela cumple sus funciones.

De igual forma, la Presidenta de la Junta Escolar, habría efectuado su denuncia sobre el presunto consumo de bebidas alcohólicas en horas de clase; situación que fue desvirtuada con los informes evacuados por el Regente y la Portera de la UE San Andrés “A”; sin embargo, dicha documentación no mereció análisis alguno por el Tribunal a quo para determinar si fue cierta o no tal acusación.

Tampoco se detuvieron a valorar el hecho de que cuando estaba como Directora en la indicada Unidad Educativa, en las gestiones 2017 y 2018, la Junta Escolar no habría rendido cuentas, por lo que su persona, como Máxima Autoridad de la institución, tuvo que prestar dinero, adhiriéndose a esto la Secretaria y dos funcionarias administrativas, hasta que el convenio, Junta Escolar y padres de familia, exijan la rendición extrañada, llegando a sumar el total de Bs3 281.- (tres mil doscientos ochenta y un bolivianos), de ahí que entre el comité ad hoc de los padres de familia, docentes y su persona como Directora de la UE San Andrés “A”, en uso del convenio interinstitucional entre la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y la Dirección Departamental de Educación de La Paz, se reunieron para darle solución a ese problema que se venía arrastrando desde el 2018, ya que se debía entregar libretas, informes y otros, poniéndose en consideración el aporte voluntario que se encuentra reconocido por el convenio interinstitucional, y procediéndose posteriormente al cobro de Bs1.- por RUDE y Bs3.- por libreta, conforme se tiene en actas de la institución, iniciándose todos los trámites ante la UMSA, sin recibir respuesta alguna, también presentó como descargo de este cobro, la carta de la Junta Escolar de 2018, que en el punto dos señala textualmente que se adjuntaba copia de las asambleas de 12 de mayo de 2018, donde en una de ellas se definía por unanimidad el aporte voluntario de Bs100.- (cien bolivianos), y la cuota para infraestructura de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos), que cada padre aceptó realizar desde el 2018; sin embargo, el Tribunal Disciplinario al respecto, manifestó únicamente que dentro de las pruebas de cargo y de descargo que se presentan respecto de los cobros, no se cumplió con el procedimiento, sin indicar a qué procedimiento se referían. Además de ello, no consideraron que la reunión con el Subdirector de Educación Regular, donde se determinó que cualquier cobro se debía solicitar en Asamblea y con proyecto, se llevó a cabo en enero de 2019, y el cobro de Bs3.- se lo hizo en la distribución de las libretas de la gestión 2018, fecha en la que no existía ninguna directriz ni norma, por lo que esa Resolución carece de análisis.

En cuanto a la denuncia de “bullying” al estudiante BB, que no figura como estudiante regular ni resulta ser estudiante de secundaria de la unidad educativa en la cual presta funciones la accionante, las autoridades demandadas no valoraron el hecho de que esa denuncia correspondía al nivel primario del centro educativa; por tanto no revisaron la documentación de manera íntegra.

Sobre la supuesta expulsión de la adolescente CC, no se tuvo ninguna estudiante de la promoción 2018, expulsada en la institución, eso significaría pérdida de año; empero, la señalada menor, sí estaba suspendida desde el 14 de noviembre de 2018, sin pérdida de año y no asistencia a las actividades posteriores a los hechos acaecidos, considerando que no se aplicaría el Reglamento a fin de no perjudicarla, porque podía ser sujeto de expulsión; sin embargo, este aspecto no fue valorado por el Tribunal a quo, ya que únicamente concluyó en que no se habría procedido de acuerdo a la normativa.

iv) Cuarto agravio: En el considerando V del Auto Final de Procedimiento 020/2019, el Tribunal a quo, hace mención a las declaraciones informativas y pruebas testificales de cargo y descargo, analizando la declaración de María Isabel Clavijo Castellón, quien indicó que el 2018, algunos estudiantes fueron víctimas de maltrato y que era de conocimiento de la “defensoría” –se entiende de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia–. Sin embargo, no se hizo mención a sus pruebas testificales de descargo, no habiendo objetividad en la búsqueda de la verdad, ya que no se tomó en cuenta las declaraciones de Benjamín Ernesto Núñez, David Álvarez Ramos, Grisel Luna Araníbar, María Pacheco de Diggelman, Florinda Alvarado Salinas, Neisa Laura Veizaga, Jhanneth Hualpara Soliz, Mónica Jacinto Huayllas, y Juan José Casablanca Reyes, quienes aseveraron que no hubo maltrato a los estudiantes ni corporal ni psicológico.

v) Quinto agravio: El Tribunal Disciplinario incurrió en irregularidades e ilegalidades en cuanto refiere a los plazos y términos procesales para la tramitación de los procesos administrativos. No se le notificó con la segunda ampliación ni ninguna situación antes de que se dicte Sentencia; situación que fue repetida en la tramitación del recurso de revocatoria.

Por su parte, el Director Departamental de Educación de La Paz, a tiempo de resolver los agravios expuestos en el recurso jerárquico que se encuentra inserto en la Resolución ahora impugnada, manifestó lo siguiente:

a) Respecto al primer agravio, sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución 27/2019, la autoridad demandada manifestó que de la revisión de los antecedentes, concretamente sobre el contenido del Auto Final de Proceso Disciplinario 020/2019, estableció que el mismo fue desarrollado de manera objetiva con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

b) Con relación al segundo agravio, referente a los presuntos maltratos a estudiantes, reuniones en horario de clases, la autoridad jerárquica, manifestó que de la revisión de “fs. 148 a 240” (sic), a las que hace referencia la hoy accionante, se constató varias denuncias, entre ellas, la denuncia de la madre de los alumnos afectados, exponiendo sus antecedentes, asimismo refiere la existencia de informes psicológicos, los cuales fueron valorados de manera objetiva, no evidenciando que el Tribunal ad quem hubiera ingresado en juicios arbitrarios e ilegales, ni hubiera actuado con falta de objetividad, imparcialidad y transparencia, valorando al efecto las pruebas conforme al principio de la sana crítica, recibiendo y tomando en cuenta la declaración de la procesada y la de sus testigos de descargo, concluyendo que la recurrente hizo uso de su derecho a la impugnación.

c) Respecto al tercer agravio en cuanto al maltrato de los estudiantes NN y AA, evidenció que el Tribunal Disciplinario consideró los antecedentes y documentos presentados tanto de cargo, como de descargo, valorando los mismos de manera adecuada.

Con relación a las reuniones en horas de clases y control por parte del personal administrativo, se le recordó a la recurrente que el numeral 5 del art. 25 de la RM 132/2001 de 4 de abril, establece que se debe “Velar por la seguridad de los alumnos desde el ingreso hasta la salida, incluyendo las horas de recreo”.

En cuanto a la denuncia de cobros, la autoridad demandada señaló que la educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el superior; además de recordar que las unidades educativas de convenio son de servicio social, con acceso libre y sin fines de lucro (art. 81.II y 87 –se entiende de la CPE–). Asimismo, la autoridad ad quem refirió que con relación a los cobros de Bs1.- por RUDE y Bs3.-por libreta, el art. 22 de la RM 001/2018 de 4 de enero, establece que queda terminantemente prohibido realizar cobros adicionales de cualquier índole a los estudiantes, madres, padres de familia y otros, desarrollando textualmente la normativa de referencia, remarcando que el parágrafo IV del mismo precepto legal, establece que excepcionalmente los aportes económicos voluntarios realizados por madres y padres de familia, aprobados en Asamblea General, deben responder a las necesidades y requerimientos indispensables de un proyecto para la Unidad Educativa, debiendo testimoniarse con un acta que lleve la fecha de la gestión en curso. Concluyendo la autoridad jerárquica demandada, que revisado el cuaderno del proceso no se evidenciaba el cumplimiento de dicho procedimiento.

En lo referente a la expulsión de la adolescente CC, se desarrollaron los arts. 50 de la RM 001/2018 y 116 de la CPE, concluyendo que no se habría evidenciado subjetividad y parcialidad durante el proceso disciplinario por parte del Tribunal a quo y que, contrariamente, se advirtieron los elementos probatorios aportados por los denunciantes, los mismos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal Disciplinario.

d) Con relación al cuarto agravio, sobre las declaraciones informativas y pruebas testificales de cargo y descargo, el Tribunal ad quem señaló que de la revisión realizada al cuaderno disciplinario, se tomaron en cuenta las testificales de descargo, las mismas que se desarrollan de manera libre y voluntaria, no evidenciándose la vulneración de algún derecho, ya que fueron valoradas de acuerdo a la sana crítica.

e) Sobre el quinto agravio, respecto al cumplimiento de los plazos procesales en la tramitación del proceso disciplinario, manifestó que tanto los términos y plazos fueron observados por el Tribunal a quo.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse al mismo como las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.

En el caso presente, se advierte que la autoridad demandada a tiempo de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, motivo de análisis de esta acción de defensa, incumplió con el deber de pronunciarla con la debida fundamentación y motivación, lo que generó la lesión del debido proceso alegado por la accionante; en el entendido de que dicha autoridad jerárquica, se limitó a efectuar el análisis respecto de la actuación del Tribunal Disciplinario a quo, sin hacer mención sobre lo desarrollado en la Resolución 27/2019, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, instancia que resolvió el recurso de revocatoria formulado por la ahora accionante, en la que se determinó su rechazo, sin ingresar a un análisis de fondo del recurso, más al contrario se habría determinado la carencia de argumentos que responden a los principios que rigen la administración pública, situación que no fue objeto de revisión por parte de la autoridad jerárquica, quien también obvió establecer con precisión las razones de la determinación contenida en su Resolución, ya que no se advierte que en dicho fallo se hubiese expuesto con claridad los motivos de hecho y derecho, base de la decisión, y el valor otorgado a los medios de prueba, que fueron claramente reclamados en el recurso jerárquico formulado por la recurrente.

Es decir que, de la revisión de los fundamentos de la Resolución Jerárquica, no se puede advertir de qué manera los hechos denunciados contra la hoy impetrante de tutela fueron corroborados con documentación objetiva y pertinente, que permita llegar a la conclusión de que evidentemente la administrada hubiese cometido las faltas disciplinarias atribuidas, así como tampoco se advierte que las pruebas ofrecidas por la impetrante de tutela, en cuanto a las acusaciones de maltrato a los estudiantes, hubiesen sido analizadas por el Tribunal jerárquico, tan solo se observa que la autoridad demandada dio por bien hecha la actuación del Tribunal Disciplinario a quo, al referir que éste efectuó una adecuada valoración de los elementos probatorios, sin señalar ni exponer de qué forma, cómo y cuáles fueron los medios de convicción que dieron lugar a la comisión de esas faltas y con base a qué argumentos jurídicos se estableció la culpabilidad de la accionante en los casos denunciados en su contra. Tampoco nada se explica ni se analiza respecto a lo vertido por la impetrante de tutela en cuanto al maltrato del adolescente AA, ni la denuncia de “bullying” al alumno BB, quienes al parecer no figurarían como estudiantes inscritos en la UE San Andrés, aspecto sobre el que no se tiene evidencia de que hubiese sido verificado por el Tribunal ad quem, es decir, por el Director Departamental de Educación de La Paz, a tiempo de dar respuesta a este agravio en el fallo jerárquico, más al contrario, de forma simple y sin mayor contexto, concluye que el Tribunal Disciplinario a quo habría tomado en cuenta los antecedentes y documentos presentados de cargo y descargo, que fueron valorados de manera adecuada, sin explicar ni individualizar de qué forma y con qué documentación se respaldó dicha conclusión. Situación que se repitió en lo referente a la denuncia de expulsión de la adolescente CC.

Con relación a las reuniones en horas de clases, solo se le dio respuesta con una simple transcripción del art. 25.5 de la RM 132/2001, sin establecer si hubo o no la participación de la hoy impetrante de tutela en este hecho denunciado, y de qué forma fue comprobado dicho accionar para que se le atribuyan las faltas disciplinarias por las que se inició el proceso en su contra. Advirtiéndose la ausencia de pronunciamiento sobre el hecho de que el Tribunal a quo no hubiere analizado prueba alguna que dé por cierta la acusación respecto del consumo de bebidas alcohólicas en horas de clases.

En cuanto a los supuestos cobros efectuados por la hoy impetrante de tutela, de igual forma el Tribunal ad quem no realizó una descripción de los medios de prueba aportados por la partes, ni determinó cuáles fueron los elementos de convicción que consideró decisivos para sustentar su fallo y ratificar la sanción de destitución impuesta a la administrada, limitándose únicamente a señalar que ésta última no habría cumplido con el procedimiento.

Sobre este punto, corresponde señalar que el art. 11 de la RS 212414, contempla como una falta muy grave: “…d) La venta de pruebas de exámenes y los cobros de dinero o en especie por inscripción o ascenso de categoría, títulos por antigüedad y para optar las direcciones de establecimientos escolares o cargos superiores”. Al respecto, cabe aclarar que dicho precepto legal, está compuesto por tres elementos constitutivos, el primero referente la “venta de pruebas de exámenes”, el segundo sobre “los cobros de dinero o en especie por inscripción” y el tercero en relación a “los cobros de dinero o en especie por ascenso de categoría, títulos por antigüedad y para optar las direcciones de establecimiento escolares o cargos superiores”.

Bajo ese contexto, de la revisión de la Resolución jerárquica ahora observada, se advierte que en ninguno de los considerandos que la integran, se contempla la disgregación de los elementos constitutivos de esta falta disciplinaria que le fue atribuida a la accionante, es decir, no se estableció si hubo “cobros de dinero o en especie por inscripción” o “cobros de dinero o en especie por ascenso de categoría, títulos por antigüedad y para optar las direcciones de establecimiento escolares o cargos superiores”, ni se determinó los motivos fácticos y jurídicos que generaron convencimiento al Tribunal jerárquico, de que tal o cual elemento constitutivo de esta falta disciplinaria, se subsumió a la conducta de la administrada, que dio lugar a su destitución, es decir que, no se individualizó cada presupuesto constitutivo de esta falta ni se estableció a cuál de aquellos elementos se acomoda la supuesta participación de la ahora impetrante de tutela; discernimiento que necesariamente debe ser desarrollado en una Resolución de cierre, pues en ella se advertirá si se subsumieron los hechos denunciados a la falta disciplinaria atribuida, y si la misma fue correctamente aplicada al caso concreto; esto en virtud a la labor principal del Tribunal superior de verificar la actuación de los tribunales inferiores y corregir su accionar si se advertiría error en su decisión.

De todo lo desarrollado precedentemente, se tiene que el Tribunal disciplinario jerárquico, al momento de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, incurrió en falta de fundamentación y motivación en el fallo de referencia, dado que como autoridad de última instancia, tenía el deber de analizar y verificar las circunstancias fácticas traídas a su conocimiento a fin de establecer si la actuación del inferior se enmarcó a derecho, respondiendo a cada uno de los puntos de agravio denunciados de manera clara y certera, de modo que se genere certidumbre al momento de conocer la decisión asumida; lo que en los hechos no aconteció, menos se efectuó una exposición y análisis sobre cada una de las pruebas que fueron ofrecidas en el transcurso de la investigación, a fin de establecer los hechos y si estos se sujetan a derecho.

Consiguientemente a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico 21/2019, hoy cuestionada, resultan ser insuficientes, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta a cada uno de los agravios expresados en el recurso jerárquico en su integridad, conforme a los antecedentes que arroja el proceso disciplinario, y que garanticen la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta, toda vez que actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, y la limitación del adecuado ejercicio del derecho a la defensa; correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, y todos los demás derechos que emergen de éste, y que fueron denunciados por la solicitante de tutela, corresponde manifestar que la cuestionada afectación de dichas libertades, deviene como resultado del proceso disciplinario seguido contra la hoy accionante y la consiguiente Resolución de primera instancia emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación La Paz-2, consecuentemente, habiéndose concedido la tutela por falta de fundamentación y motivación en la Resolución jerárquica, dichos derechos se encuentra supeditados a la emisión del nuevo fallo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.