SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 19 de septiembre y 1 de octubre, ambos de 2019, cursantes de fs. 53 a 57 vta., y 87 a 90 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de octubre de 2007, con el objetivo de ser parte activa de la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Guadalupe” Ltda., de la comunidad de Marquina del departamento de Cochabamba, canceló $us50.- (cincuenta dólares estadounidenses) por concepto de inscripción y compra de acción de agua potable; concluyendo el pago conforme consta en los recibos de 28 de octubre y 28 de diciembre de 2016; y, 28 de enero de 2017, constituyéndose en accionista de la referida Cooperativa. Al inicio no era usuaria ni beneficiaria del servicio de agua potable, y por lo tanto, cancelaba únicamente Bs5.- (cinco bolivianos) mensuales por el mantenimiento de la acción que adquirió. Asimismo, desempeñó varios cargos dentro la mencionada Cooperativa, entre ellos, la designación como Comité Revisor del Directorio saliente que cumplió su gestión el 2015, cargo desde el que denunció deficiencias económicas y la actitud “despilfarradora” del citado Directorio, situación que le generó dificultades para acceder al servicio de conexión de agua potable de la acción que le pertenece, por lo que interpuso dos acciones de amparo constitucional con la finalidad de lograr la restitución de su derecho al agua.
El 7 de noviembre de 2018, en ejercicio de su derecho de petición y en aplicación de los arts. 13 inc. f) y 14 inc. e) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Guadalupe” Ltda., solicitó la realización de una auditoría económica a fin de establecer los estados financieros de dicha Cooperativa, además de la realización de un censo de conexiones de agua de la matriz principal, petición que fue entregada al ahora accionado el 23 de enero de 2019; empero, no recibió ninguna respuesta. Por ese motivo, mediante Carta Notariada de 3 de abril de igual año, reiteró la referida solicitud junto a otros socios, dejando copia de la misma el 17 del indicado mes y año en el domicilio real del hoy accionado en presencia de testigo idóneo, requerimiento que no obstante del tiempo transcurrido no cuenta con respuesta formal, escrita y fundamentada, sea en sentido positivo o negativo, y tampoco fue puesta en consideración de la Asamblea de Socios de la señalada Cooperativa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene al ahora accionado dar respuesta formal y por escrito a las solicitudes efectuadas mediante Cartas Notariadas de 7 de noviembre de 2018 y 3 de abril de 2019, fijando un plazo para dicho fin; y, b) Se condene al pago de costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 92 a 93, dio por no presentada esta acción de amparo constitucional; consecuentemente, la accionante por memorial presentado el 9 del mismo mes y año, cursante de fs. 98 a 100, impugno dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0341/2019-RCA de 21 de octubre, cursante de fs. 105 a 112, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 2 de igual mes y año, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar, debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Las Cartas notariadas fueron entregadas al ahora accionado el 23 de enero y 17 de abril de 2019, con la intervención de un Notario de Fe Pública; 2) A pesar del retraso en la realización de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, hasta el momento no obtuvo respuesta legal, oportuna y coherente a la solicitud efectuada en las referidas Cartas presentadas; no obstante el asistente de un Notario de Fe Pública se encontraba presente en audiencia a objeto de notificar la Carta Notariada de 29 de abril de 2021, donde supuestamente el hoy accionado dio respuesta a las citadas Cartas Notariadas; y, 3) En la acción de amparo constitucional deben cumplirse ciertas formalidades, por lo que extraña la presentación de la supuesta respuesta vía WhatsApp. Asimismo el contestar la petición no implicaba un esfuerzo por parte del ahora accionado, ya que pudo hacerlo al momento de su notificación; sin embargo, dejó transcurrir dos años para pronunciarse, señalando además fechas incorrectas, situación por la cual esa Carta Notariada con la que fue notificada minutos antes de la audiencia, no puede considerarse como una respuesta legal, en consecuencia -reiteró- el petitorio de su acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de la persona accionada
Emigdio Miguel Aguayo, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Guadalupe” Ltda., en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) Evidentemente la accionante presentó dos Cartas Notariadas en distintas fechas, las cuales no pudieron ser respondidas de manera inmediata por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); y, ii) El 29 de abril de 2021, se respondió a las peticiones de la accionante; por lo tanto, se dio cumplimiento a las exigencias pretendidas, ya no habiendo motivo que sustente esta acción de defensa, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.3.3. Intervención de la tercera interesada
María Nely Torrico Corrales, Presidenta del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Guadalupe” Ltda., no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 124.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 041/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 128 a 130, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el hoy accionado otorgue una respuesta debidamente motivada y fundamentada, ya sea de forma positiva o negativa a las Cartas Notariadas presentadas por la accionante el 23 de enero y “3” de abril de 2019, resolviendo materialmente el fondo de la petición en el plazo de veinticuatro horas; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la documentación presentada por la accionante se observa la entrega de dos Cartas Notariadas el 23 de enero y 17 de abril de 2019, las cuales no merecieron respuesta hasta la admisión de la presente acción de defensa y notificación con la misma al ahora accionado realizada el 27 de abril de 2021; b) En audiencia, el hoy accionado refirió que se observó el derecho de petición conforme a la Carta Notariada adjunta de 29 de igual mes y año, por la cual se dio respuesta a las peticiones presentadas por la accionante, haciéndole conocer que para el cumplimiento de lo solicitado se convocará a una Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Guadalupe” Ltda., cuando lo permitan las instancias gubernamentales a raíz de la pandemia del COVID-19; y, c) Desde la presentación de las Cartas Notariadas, pasaron más de dos años, emitiéndose las respuestas recién cuando el ahora accionado fue citado con esta acción tutelar; además, no dio una respuesta concreta, ya sea positiva o negativa y debidamente fundamentada y motivada e incumplió el plazo prudencial, denotándose el incumplimiento del deber del hoy accionado al brindar respuestas evasivas. Por lo señalado, no se puede considerar la emisión tardía de la respuesta como hecho superado, siendo evidente que se vulneró el derecho de petición de la accionante.