SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que el ahora accionado no dio respuesta a la Carta Notariada de 7 de noviembre de 2018, por la cual solicitó que se realice una auditoría económica a fin de establecer los estados financieros de la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Guadalupe” Ltda.; además, de un censo de conexiones de agua de la matriz principal de la citada Cooperativa, petición que fue reiterada por Carta Notariada de 3 de abril de 2019, entregada el 17 de igual mes y año.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición
La SCP 0810/2012 de 20 de agosto, entre otras, instituyó que el derecho de petición debe entenderse como: “…esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”.
En ese sentido, la SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo citando a la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre determinó que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: ‘Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución’.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
III.1.1. Contenido esencial
La SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, refiriéndose al entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, estableció que: “ …el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: i) Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; ii) Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; iii) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, iv) Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos’ (las negrillas son nuestras). La SCP 1103/2019-S2 de 18 de diciembre, señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición” (las negrillas nos pertenecen).
Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013[1] señaló que: “…la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’ (las negrillas son añadidas).
Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición, sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta mediante la recepción o notificación que puede ser de forma escrita. No obstante, ante la imposibilidad de esta forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio electrónico que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición.
III.1.2. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, citando nuevamente el entendimiento de la SCP 0820/2019-S2, estableció respecto al derecho de petición que: “…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.
III.1.3. Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición
La SCP 0044/2021-S3, citada precedentemente, indicó sobre este punto en particular que: “…Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero” (las negrillas fueron añadidas).
III.1.4. Legitimación pasiva en los supuestos de vulneración del derecho de petición
SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, concluyó que: “La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin mbargo, la SC 1995/2010-R precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre, determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: ‘…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…’.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares” (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que el ahora accionado no dio respuesta a la Carta Notariada de 7 de noviembre de 2018, por la cual solicitó que se realice una auditoría económica a fin de establecer los estados financieros de la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Guadalupe” Ltda.; además, de un censo de conexiones de agua de la matriz principal de la citada Cooperativa, petición que fue reiterada por Carta Notariada de 3 de abril de 2019, entregada el 17 de igual mes y año.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que la accionante y otros en su condición de socios de la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Guadalupe” Ltda., mediante Carta Notariada de 7 de noviembre de 2018, entregada el 23 de enero de 2019, solicitaron al ahora accionado disponga la realización de una auditoría económica y un censo de conexiones de agua en la matriz principal de la citada Cooperativa, (Conclusión II.1.). Al no haber obtenido respuesta alguna, se reiteró la petición por Carta Notariada de 3 de abril de igual año (Conclusión II.2.), no obstante, la autoridad accionada no emitió ningún pronunciamiento; razón por la cual, la accionante interpuso la presente acción tutelar denunciando la vulneración de su derecho de petición.
En ese orden, se tiene que el 29 de abril de 2021, el hoy accionado y Emiliana Calderón Dávalos contando con la intervención de un Notario de Fe Pública y antes de iniciar la audiencia de la presente acción de defensa, notificó a la accionante con la Carta Notariada de esa misma fecha, por la cual dio respuesta a las Cartas Notariadas presentadas el 23 de enero y 17 de abril de 2019, indicando que se convocaría a una Asamblea General Ordinaria de los socios de la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Guadalupe” Ltda., para tratar las solicitudes de la accionante (Conclusión II.3.), y si bien la notificación con dicha respuesta no es legible ni clara, la accionante no la negó y al contrario ratificó en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, que fue notificada minutos antes de iniciar dicho actuado procesal.
Bajo ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el derecho de petición implica la potestad que tiene toda persona de dirigirse con solicitudes puntuales ante autoridades, funcionarios públicos e incluso personas particulares, y el derecho a obtener a una respuesta pronta y oportuna. En ese sentido, este derecho es considerado como vulnerado cuando la solicitud no es atendida de manera argumentada -motivada y fundamentada-, clara, precisa, completa y congruente; es decir, no obtuvo una respuesta material a lo pedido.
En ese sentido, tomando en cuenta las condiciones de procedencia para la tutela del derecho de petición; el caso en análisis, respecto al primer requisito referido a la existencia de una petición oral o escrita, se advierte que la accionante el 7 de noviembre de 2018 presentó una solicitud ante el hoy accionado en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Guadalupe” Ltda.; por lo tanto, cumplió el mencionado presupuesto. Con relación al segundo requisito sobre la omisión de cualquiera de los componentes o contenido esencial del derecho de petición, también se observa la configuración del mismo; puesto que en el caso en análisis, a pesar de existir una petición concreta de la accionante, la misma no mereció respuesta, dando lugar al reclamo de la vulneración de ese derecho. En cuanto al tercer requisito citado con referencia al agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, se advierte que al interior de la mencionada Cooperativa no existen vías de impugnación específicas para reclamar la falta de respuesta a las peticiones efectuadas; asimismo, es evidente que mediante Carta Notariada de 7 de noviembre de 2018 entregada al hoy accionado el 23 de enero de 2019, la accionante reiteró su solicitud el 3 de abril de igual año, sin obtener respuesta alguna, agotando de esa manera los medios de reclamo idóneos, y dando lugar a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Cumplidos los requisitos exigidos para la tutela del derecho de petición, la accionante presentó esta acción de defensa el 19 de septiembre de 2019, advirtiéndose que hasta el 29 de abril de 2021 -fecha en la cual se desarrolló la audiencia de consideración de esta acción tutelar- el ahora accionado no emitió la respuesta debida a la solicitud de la accionante; es decir, por más de dos años. Consiguiente, no es cierta la afirmación del hoy accionado respecto a la existencia de sustracción del objeto procesal, puesto que se notificó a la accionante con la pretendida respuesta, luego de la notificación, a su vez, del ahora accionado, con la presente acción de defensa; evidenciándose en consecuencia, la vulneración del derecho de petición en su componente de obtención de una respuesta oportuna y en un plazo razonable, sin que constituya una excusa válida el alegar las restricciones por la pandemia del COVID-19, más aún considerando el excesivo tiempo transcurrido.
Asimismo en el presente caso, si bien existió una demora en el trámite de la acción de amparo constitucional debido a la observación efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que conoció la presente acción tutelar, la misma no es atribuible a la accionante, ya que esta última no fue negligente en cuanto al reclamo oportuno de su derecho; y mucho menos ese retraso se constituye en eximente de la responsabilidad que tenía el hoy accionado de emitir una respuesta formal, pronta y oportuna; por consiguiente, ante la actitud pasiva y la omisión del ahora accionado de otorgar una contestación a la petición puesta a su conocimiento, corresponde conceder la tutela solicitada por la accionante.
De igual manera, siendo que el derecho de petición no solo implica la facultad de plantear una solicitud y obtener una respuesta, sino que además esta debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo, aún considerando esa respuesta tardía, se tiene que en el presente caso, la Carta Notariada de 29 de abril de 2021 presentada por la autoridad ahora accionada, no otorga una solución material a la petición planteada por la accionante, ya que no responde de manera motivada y fundamentada cuáles son las razones del porqué puede o no realizarse una auditoría económica y un censo de las conexiones de agua en la Cooperativa de Agua Potable y Servicios “Guadalupe” Ltda. Asimismo, el hoy accionado, tratando de deslindar responsabilidad señala que se convocará a una Asamblea General de socios de dicha Cooperativa, no obstante, no indica la fecha concreta de reunión ni explica las razones por las cuales la solicitud de la accionante únicamente puede ser tratada o depende exclusivamente de la mencionada Asamblea; por consiguiente, debido a que la Carta presentada por el hoy accionado no satisface las exigencias del derecho de petición, corresponde la emisión de una nueva respuesta, en los términos dispuestos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y que coinciden con la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Con relación a la solicitud de pago de costas, costos, daños y perjuicios, los mismos no fueron considerados por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; pero más allá de ello, tomando en cuenta la regulación potestativa establecida en el art. 39.I del CPCo, sobre tal punto, este Tribunal no considera que en el presente caso proceda dicha solicitud.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.