SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 91 a 104, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de Estefanía Aguilar Huanca, por declaratoria de herederos conforme se evidencia del Testimonio de 12 de noviembre de 2011, otorgado por el entonces Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil Comercial del departamento de Oruro, se constituyó en propietaria de una fracción del inmueble ubicado en la calle Kennedy entre Soria Galbarro y av. 6 de Octubre de la ciudad de Oruro, con una superficie de 60.52 m², mismo que por motivos económicos no pudo registrarlo en Derechos Reales (DD.RR.); y en el cual, para el ingreso a su propiedad se utiliza una servidumbre de paso que data de más de hace quince años atrás, que de acuerdo al Código Civil, no puede ser obstruido ni alterado en perjuicio de la propiedad enclavada.
Sin embargo, desde hace un tiempo atrás, vienen sufriendo una serie de medidas de hecho por parte de los ahora demandados; tal es así que el 29 de julio de 2020, Edgar Francisco Acapa “Ayma”, hoy codemandado, procedió a cambiar la chapa de acceso a la puerta de calle, y el 11 de agosto de igual año, Mercedes Acapa “Ayma”, –codemandada– acudió a dependencias del Servicio Local de Acueducto y Alcantarillado (SeLA-Oruro), con el objeto de hacer cortar el suministro de agua potable, indicando que en el predio no vivía nadie y que por lo tanto, resulta innecesaria la provisión del servicio básico; por suerte, a través de una nota, lograron reponer el servicio de agua en el día; lo que motivó que recibieran amenazas de que el corte sería realizado desde la parte interna del inmueble; es así que, el 14 de agosto del referido año, los ahora demandados procedieron al cierre del paso común con el colocando de calaminas viejas, pese a que el mismo constituye único acceso a su inmueble, procediendo el 18 de igual mes y año, a levantar un muro de ladrillos con cemento de 1 80 m de altura, culminando el trabajo el 29 del señalado mes y año, cuando Edgar Freddy Acapa “Ayma” codemandado, se presentó como nuevo dueño de la casa, haciendo constar que no era de su incumbencia el lugar por donde puedan transitar, ante tales hechos, tuvieron que recurrir a su vecina Marina Acapa Ajata, para ingresar a su casa, a través de su predio, viéndose obligados a cortar las rejas metálicas de una ventana que da a dicha propiedad, usando ese espacio hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar –8 de septiembre de 2020–, siendo el único medio de circulación.
Esta intransigencia del cierre del paso común que delimitaba ambas propiedades perjudica también a una persona adulta mayor y a un niño de seis años, que se encuentran dentro del grupo vulnerable, a quienes les es casi imposible desplazarse por la ventana para poder circular.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la dignidad personal, a la libertad de residencia permanencia y circulación, a no sufrir tratos inhumanos degradantes o humillantes sobre todo en niños y personas de la tercera edad, al agua; a la energía eléctrica y al alcantarillado; citando al efecto los arts. 15, 16.I 18, 20.I y II, 21.7, 22, 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El retiro del muro, y en caso de no contar con esa predisposición, piden la autorización para el retiro del mismo con el fin de reponer el acceso a su propiedad, y se les permita el ingreso por la puerta principal y de este modo poder transitar por la calle Kennedy sin restricción, molestia ni amenaza de ninguna clase; debiendo entregárseles la llave de la puerta de ingreso; b) Se abstengan de realizar cualquier corte de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, más uso de servicios y servidumbres del inmueble que corresponden a su predio enclavado; y; c) La condenación de costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 14 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 163 y vta., presentes los impetrantes de tutela, los demandados todos asistidos de sus abogados y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliaron la misma manifestando lo siguiente: 1) Una vez notificados con la acción tutelar, los demandados levantaron el muro de ladrillo y argamasa anexando otro muro de ladrillo seco; 2) Al haberse coartado además el servicio la energía eléctrica, tuvieron que valerse de la propiedad vecina para que les pasen una conexión; 3) De acuerdo al informe catastral de 14 de septiembre de 2020, indicaron que Edgar Freddy Acapa Ayma –codemandado– y señora, no cuentan con ningún registro Catastral; y, 4) Por el cambio de chapa y la imposición de candados se ven imposibilitados de ingresar por la puerta principal.
I.2.2. Informe de los demandados
Edgar Francisco Acapa Ayma, Mercedes Acapa Ayma y Edgar Freddy Acapa “Ayma”, en audiencia manifestaron lo siguiente: i) Edgar Freddy Acapa Ayma y Lourdes Quispe de Acapa, desde el 3 de marzo de 2017, son propietarios de este bien inmueble; ii) El problema del muro data de hace más de seis meses, no siendo verdad que el mismo se hubiera construido recientemente como erróneamente tratan de hacer ver los ahora accionantes; iii) No existe una sentencia ejecutoriada que ordene que sus personas cedan el paso; iv) Los ahora accionantes ingresaron al inmueble pidiendo alojamiento, llegando a ocupar dos dormitorios, siendo el lugar donde ahora viven; v) Cuando tuvieron acceso por el patio a la casa habitada por Salustiana Ayma Itamari viuda de Alejandro Acapa Aguilar, es que lograron sustraer una fotocopia del Testimonio de propiedad a nombre del último, más un llavero que contenía la llave que presentó la parte accionante en la audiencia, vi) La junta de vecinos emitió una certificación por la que señalan como propietarios a Alejandro Acapa Aguilar y Sebastián Ayma Itamari y que transfirieron el bien inmueble a Edgar Freddy Acapa “Ayma”; vii) Existe subsidiariedad, puesto que había otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; viii) Se procedió al corte del servicio de agua potable, puesto que habían dos medidores a nombre de Alejandro Ayma Acapa y a su fallecimiento Mercedes Ayma Acapa (hija de éste), por motivos de viaje solicitó su corte, señalando además que uno de los medidores fue instalado de forma maliciosa sustrayendo el Testimonio; haciendo constar que no existe ningún acuerdo con la parte accionante; y, ix) Por certificado médico se evidencia que Salustiana Ayma Itamari Vda. de Aguilar, de setenta y cinco años de edad, hubiera contraído COVID-19, y las únicas personas que pudieron haberla contagiado son los ahora impetrantes de tutela, vulnerando su derecho a la vida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Abel Acapa Achata, a pesar de encontrarse presente en audiencia no realizó intervención alguna.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 50/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 164 a 168 vta., concedió de manera provisional la tutela solicitada, disponiendo que en el término de veinticuatro horas, los demandados: a) Retiren el muro, permitiendo el ingreso de los accionantes a su predio citado en la presente acción de defensa; b) Otorguen las copias de las llaves de los candados y de la chapa del garaje de la puerta principal; c) Los demandados se abstengan de realizar actos de perturbación u otros que imposibiliten el libre tránsito de los impetrante de tutela; d) Con relación al servicio de agua potable, los demandados deberán evitar realizar actos o amenazas de corte de este servicio, entendiéndose que el mismo ya ha sido restituido; y, e) Con relación al servicio de energía eléctrica los demandados deberán permitir el ingreso del personal de la Empresa Nacional de Electrificación Oruro (ENDE), a efectos de ser restablecido el referido servicio. Determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: 1) Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; 2) La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial; y, 3) La presente acción tutelar se funda en que los demandados hubieran procedido al corte de energía eléctrica y agua potable, así como impedido el ingreso a su predio, por el paso de servidumbre a los accionantes con la construcción de un muro.