SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, dignidad personal, a la libertad de residencia permanencia y a la circulación, a no sufrir tratos inhumanos degradantes o humillantes sobre todo en un menor de edad y persona adulta mayor, debido a que los ahora demandados mediante medidas de hecho, coartaron el uso de la servidumbre de paso a su propiedad enclavada; el corte de energía eléctrica y de agua potable, recibiendo constantes amenazas luego de su reposición; debiendo recurrir a la propiedad vecina para poder tener acceso a la energía eléctrica y poder circular a través de una ventana habilitada para este fin.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
La SCP 0084/2019-S1 de 3 de abril, estableció que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, es un mecanismo de defensa extraordinario que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que existen situaciones en las cuales los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer una pretendida justicia por mano propia, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos 7 por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, o resolver conflictos inter partes.
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, existen tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…’.
Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos’”.
III.2. Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
En la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, se advierte que la jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: “a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas son nuestras).
III.3. Derechos de los grupos vulnerables
La Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas esenciales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el de proteger a los ostensiblemente más débiles ‒mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables‒; por lo que, el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad; por ello, se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros) un trato preferencial en el acceso a señalados derechos ‒generalmente de naturaleza laboral‒ o distribución de ciertos recursos o servicios; así como, acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto, las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines; es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como medios de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales.
Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: “…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa ‘tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable”.
De esta manera, se intenta atenuar una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigualitario, buscar una "igualdad". Debemos indicar que ésta, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma; porque no puede existir igualdad de condiciones cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que la discriminación positiva, trata en su medida, de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones.
Con relación a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre sus principios en favor de las personas de edad (Resolución 46/91, de 16 de diciembre de 1991), estableció que: “1. El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados…; (…) 6. …poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible; (…) 17. …poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.
Los derechos fundamentales y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente en los arts. 2, 22, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2, 7, 10, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Instrumentos en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”; así como, “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad”, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también, con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones, en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, pues el art. 67 de la CPE, dispone los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la dignidad personal, a la libertad de residencia permanencia y a la circulación, a no sufrir tratos inhumanos degradantes o humillantes sobre todo en niños y personas adultas mayores, debido a que los ahora demandados, mediante vías de hecho, coartaron el uso de la servidumbre de paso a su propiedad enclavada; así como la provisión de energía eléctrica y de agua potable, recibiendo constantes amenazas luego de su reposición del líquido elemento; debiendo recurrir a la propiedad vecina para poder tener acceso a la energía eléctrica y circular a través de la ventana habilitada para este fin.
Asimismo, declaran ser propietarios de un bien inmueble que hubieran adquirido al fallecimiento de Celestina Acapa Aguilar, madre de la accionante, ubicado en calle Kennedy 21 entre Soria Galvarro y 6 de octubre, zona sud de Oruro, con una superficie de 60 52 m².
De lo descrito precedentemente, así como de la revisión de los antecedentes anexados al expediente, es posible evidenciar los accionantes vienen sufriendo una serie de medidas de hecho por parte de los ahora demandados. Se tiene que Edgar Francisco Acapa “Ayma”, hoy codemandado, procedió a cambiar la chapa de acceso a la puerta de calle, y Mercedes Acapa “Ayma” –codemandada– acudió a dependencias del SeLA-Oruro, con el objeto de hacer cortar el suministro de agua potable, indicando que en el predio no vivía nadie, y por tanto, resultaba innecesaria la provisión de dicho servicio, cometido que no obstante haber logrado, más bien luego fue repuesto el mismo día, como consecuencia de una nota que tuvieron que presentar ante la Gerencia de dicha entidad, recibiendo al momento de la reconexión, amenazas de que el corte sería realizado por la parte interna del inmueble.
Es así que, el 14 de agosto del referido año, los ahora demandados, procedieron al cierre del pasillo, único acceso a su predio, colocando calaminas viejas y el 18 de igual mes y año, levantando un muro de ladrillo con cemento, de 1 80 m de altura, culminando el trabajo el 29 del señalado mes y año, cuando Edgar Freddy Acapa “Ayma” codemandado, se presentó como nuevo dueño de la casa, haciendo constar que no era de su incumbencia el lugar por donde puedan transitar, ante tales hechos, tuvieron que recurrir a su vecina Marina Acapa Ajata, para ingresar a través de su predio a su casa, viéndose obligados a cortar las rejas metálicas de una ventana que da hacia dicha propiedad y haciendo uso de ese espacio es que a la fecha es el único medio de circulación.
Agregan que la intransigencia del cierre del paso común que delimitaba ambas propiedades perjudica también a una persona adulta mayor y a un niño de seis años, que se encuentran dentro del grupo vulnerable, a quienes les es casi imposible desplazarse por la ventana para poder transitar.
Ahora bien, de acuerdo al Acta Notarial otorgada por la Notaria de Fe Pública 6 de la ciudad de Oruro, se evidencia que la puerta pequeña inserta del garaje usada por los accionantes, no pudo ser abierta, lo que impidió el acceso al inmueble, debido a que se encuentra asegurada con dos candados; asimismo, que el pasillo que da acceso a la parte que ocupan los solicitante de tutela, se encuentra tapado con calamina usada; que el acceso que utilizan para ingresar a su domicilio es por el inmueble ubicado en calle Kennedy 21 B, propiedad de Marina Acapa y Venancio Acapa Ajata, donde se observó una ventana metálica, con las rejas cortadas y se pudo advertir que los cables de energía eléctrica que salen de la propiedad de la vecina cruzan el techo e ingresan al inmueble ocupado por los accionantes; y, que al interior del inmueble se encuentra Abel Acapa Achata de setenta y siete años de edad, padre de la impetrante de tutela; y, Karen Adriana, Carlos Miguel y NN (menor de seis años de edad) todos Colque Acapa, hijos de los accionantes.
Ante los desafortunados hechos, se hizo presente en el lugar la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), por el caso de violencia familiar, instancia que corroboró que el ingreso al inmueble de los impetrantes de tutela se realizaba a través de un paso improvisado habilitado desde hace dos semanas en el inmueble colindante, y que al interior de la vivienda se encontraban una persona adulta mayor y un menor de edad.
Por las placas fotográficas adjuntadas, se advierte que efectivamente el ingreso al inmueble se lo realizaba a través de una ventana cuyo acceso es de difícil transitabilidad por la existencia de vigas y otros. Hechos tales que fueron acreditados por inspección in situ realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, autoridades que encontraron un muro recientemente construido, por el cual, se provén los servicios de energía eléctrica y agua potable y que el único acceso es a través del predio vecino.
De lo manifestado precedentemente, con base en la información brindada por los accionantes, se concluye que es evidente que los demandados ejercieron medidas de hecho en contra de los impetrantes de tutela, perturbando su posesión de forma arbitraria; al provocar el corte el servicio de agua potable desde las oficinas de SeLA-Oruro, y el cambió la chapa de ingreso al inmueble, negándose a proporcionarles una llave y colocar un candado a la puerta; más al coartar el uso de la servidumbre de paso a su propiedad enclavada, cuando construyeron un muro de 1.80 m, que se encuentra delimitando ambas propiedades, así también; cuando procedieron al corte del servicio de energía eléctrica; viéndose obligados a solicitar a su vecina para que les provea este servicio y el ingreso a través de su predio a su vivienda por medio de una ventana habilitada.
Si los demandados consideraban que las parte accionante no tenía ningún derecho sobre el inmueble que ocupan, tenían la posibilidad de resolver cualquier conflicto por los medios legales que correspondan; y no asumir vías o medidas de hecho por mano propia; pues a más de lo señalado, los mismos demandados, añadieron en su declaraciones que el muro fue construido por ellos, y que el corte de agua realizado por Mercedes Acapa “Ayma” codemandada, fue realizado al fallecimiento de su padre, sin tomar en cuenta que era utilizado por los impetrantes de tutela; actos que fueron corroborados en la inspección en el lugar por la Sala Constitucional, donde evidenciaron la existencia de un muro recién construido.
Los hechos denunciados se agravan, al constatar que entre los afectados por las vías de hecho asumidas por los demandados, se encuentran una persona adulta mayor (padre de la accionante) y un menor de edad, hijo de los solicitantes de tutela, que tienen derecho a un trato preferencial por su estado de vulnerabilidad; y por tanto, merecen tener a una vida digna, íntegra, sin discriminación de ningún tipo y con respeto a la integridad psíquica y física, al formar parte de los grupos vulnerables que tienen atención prioritaria por parte del Estado, tal y como se encuentra previsto en el art. 67 de la CPE.
En ese contexto, resulta necesario activar la tutela provisional que brinda este Tribunal contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, cuando en sus actos desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa y con abuso del poder que detentan frente a los agraviados, y entre ellos, personas que pertenecen a grupos vulnerables, puesto que los demandados, haciendo justicia por mano propia, les privaron del derecho al acceso al agua potable y energía eléctrica, así como del acceso a su vivienda, afectando también el derecho a su integridad física y a su salud; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.