SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 19 y 30 de agosto de 2019, 14 de enero y 12 de febrero de 2020, cursantes de fs. 748 a 777 vta., 785 a 787 vta., 790 a 803 y 831 a 832 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa Minera San Cristóbal S.A., siempre dio cumplimiento a las obligaciones sociales y laborales de sus trabajadores, otorgándoles de manera voluntaria diversas liberalidades de forma extralegal, como el permiso excepcional de trabajo los sábados de carnaval sin descuentos, canastón navideño en cada gestión, seguro de vida en una compañía aseguradora de carácter privado, becas anuales estudiantiles para los hijos de los trabajadores, becas estudiantiles y otras. Cumpliendo también con la compensación de domingos trabajados, horas extras, recargos nocturnos y demás conceptos determinados por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y demás disposiciones conexas.
El equivocado entendimiento de esas liberalidades, así como la forma de compensación del salario dominical y la labor extraordinaria en general, hizo que el 9 de mayo de 2018, el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros San Cristóbal -ahora tercero interesado-, mediante un pliego petitorio de ese año, pretenda la modificación e incremento desbordante de las otorgaciones voluntarias descritas, como si estas fueran obligatorias, exigiendo la entrega de otros conceptos extralegales, tales como un presente a los trabajadores el 1 de mayo de cada gestión por el día del trabajo, tres camisas, tres pantalones, un chaleco, campera, overol térmico y botines de seguridad, siendo que se hace la dotación regular de ropa de trabajo y equipo de protección personal; un vale educativo anual para los hijos en edad escolar de todos los trabajadores, material para los eventos deportivos y campeonatos de los trabajadores, el pago de todos los gastos de alimentación, hospedaje, transporte, director técnico e implementos para esos eventos; pedidos que se alejan de los derechos laborales establecidos por ley, a los que se suma la inadecuada e injustificada solicitud de revisión a la forma de pago de los domingos trabajados y “laboral extraordinaria”; no obstante, que su cancelación y compensación siempre fue cumplida por la empresa, haciendo un total de veintitrés puntos comprendidos en el pliego petitorio de la gestión 2018 fuera del contexto legal.
Ante la imposibilidad de dar curso a esas pretensiones improcedentes, el Sindicato ahora tercero interesado, como si se hubiera vulnerado algún derecho laboral contra los trabajadores acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que intervenga respecto a sus solicitudes extralegales contenidas en el pliego petitorio de la gestión 2018. En esa instancia, Wendy Jacqueline Ponce Herrera, Inspectora Departamental de Trabajo de Santa Cruz del indicado Ministerio, mediante nota de 30 de agosto y aclaración de 30 de septiembre ambos de 2018, convocó a la conformación de una Junta de Conciliación para la solución del conflicto colectivo de trabajo, y pese a hacerle conocer que la empresa no acudiría ni se sometería a esa vía alternativa de solución de conflictos, el entonces Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del señalado Ministerio requirió la designación de árbitros para la conformación del Tribunal Arbitral, advirtiéndoles que si no designaba un árbitro, sería esa autoridad quien nombraría a uno.
El 23 de octubre de 2018, se hizo conocer al Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las irregularidades del desarrollo del proceso de solución del citado conflicto, además de manifestar que no se encontraba de acuerdo con someterse al Tribunal Arbitral que decidiría pretensiones ilegales y que el conflicto debía ser sustanciado ante la judicatura del trabajo y seguridad social; sin embargo, se conformó el indicado Tribunal Arbitral mediante acta de 12 de noviembre de igual año, declarándose competente para conocer los veintitrés puntos del pliego petitorio de la gestión 2018.
El 19 de noviembre de 2018, interpuso una excepción de incompetencia que no fue resuelta por el pleno del Tribunal Arbitral, sino solo por su Presidente, quien dispuso estar a los datos del proceso. Contra esa determinación se planteó un incidente de nulidad, lo que motivó a que el mencionado Tribunal rechace la excepción formulada sin fundamentación ni motivación, vulnerando el derecho al debido proceso y obviando los argumentos de la excepción. Decisión contra la cual se interpuso una acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 097/2019 de 24 de mayo, concediendo la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso, al constatar que el rechazo de la mencionada excepción de incompetencia presentada no tenía fundamento ni motivación alguna, disponiéndose que antes de pronunciar el laudo arbitral, el Tribunal Arbitral debía emitir previamente un fallo fundamentado, motivado y congruente sobre dicha excepción.
En cumplimiento a esa determinación constitucional, los miembros del Tribunal Arbitral emitieron la Resolución 01/2019 de 23 de julio, rechazando la excepción opuesta, sin cumplir con los lineamientos y parámetros establecidos en la Resolución 097/2019, por lo que se presentó queja por incumplimiento que actualmente se encuentra pendiente de resolución por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Pese a que se puso en conocimiento del Tribunal Arbitral la queja por incumplimiento, solicitando la suspensión temporal del proceso hasta que se resuelva la misma, se pronunció el Laudo Arbitral 001/2019 de 8 de agosto, sin la presencia ni participación del Árbitro Patronal como ordena el art. 156 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, que exige la presencia de todos los miembros de ese Tribunal; además, otorgaron casi la totalidad de los veintitrés puntos del pliego petitorio de la gestión 2018, en forma totalmente arbitraria e ilegítima, sin la fundamentación y motivación suficiente y sin resolver diferentes postulados de defensa que se encontraban pendientes dentro del referido proceso arbitral, que cuestionaban la calidad de las pruebas, entre otras.
La Resolución 01/2019 y el Laudo Arbitral 001/2019, emitidos sin la participación del Árbitro Patronal vulneran el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural y competente. En la Resolución 01/2019, no obstante la negativa de someterse al proceso arbitral y la ausencia expresa y manifiesta de voluntad de la empresa Minera San Cristóbal S.A., el Tribunal Arbitral rechazó su excepción de incompetencia. El Laudo Arbitral 001/2019 fue emitido pese a conocer la ausencia de voluntad de la citada empresa y el rechazo a someterse a un proceso arbitral, siendo contrario a la referida empresa. El Tribunal Arbitral nunca fue competente porque para ello requería del requisito establecido por los arts. 113 inc. a) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 157 inc. c) de su Decreto Reglamentario; es decir, contar con la voluntad de la mencionada empresa para someterse a ese proceso de arbitraje laboral, que es el límite para instaurar ese procedimiento como vía alternativa a la solución de un conflicto colectivo de trabajo que no sea la judicial.
El Tribunal Arbitral usurpó una competencia que es propia de la judicatura laboral, lo que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural en su componente de juez competente, lesión evidente desde que se rechazó expresamente someterse al proceso arbitral.
Las autoridades arbitrales ahora accionadas, al emitir la Resolución 01/2019 rechazaron la excepción de incompetencia con el argumento central que participaron en la junta de conciliación, designación del árbitro patronal y los demás actos, con lo que validaron la competencia del Tribunal Arbitral e inhabilitaron la expresión de no voluntad de la empresa Minera San Cristóbal S.A. de participar en el conflicto arbitral, argumento carente de fundamentación y motivación, al no realizarse la ponderación sobre la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria, y la omisión de lo establecido por los arts. 113 inc. a) de la LGT y 157 inc. c) de su Decreto Reglamentario con relación al art. 50 de la CPE.
La judicatura laboral es la competente para resolver cualquier controversia laboral de carácter colectivo como el pliego petitorio de la gestión 2018 del Sindicato ahora tercero interesado. Si bien existe la vía del arbitraje, esta es esencialmente alternativa a la jurisdicción ordinaria. En este caso, al no existir la voluntad de sometimiento a dicho arbitraje, la competencia le correspondía al Órgano Judicial, mediante la judicatura del trabajo [arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ)].
En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa, las vulneraciones versan sobre las irregularidades que se presentaron a lo largo del proceso arbitral laboral, que pese a sus reclamos oportunos no fueron objeto de consideración ni pronunciamiento alguno.
Al respecto, del Acta de 27 de noviembre de 2018 se tiene que, sobre las divergencias existentes en cuanto a la competencia del Tribunal Arbitral y la demanda judicial sobre uno de los puntos del pliego petitorio de la misma gestión, se dispuso poner en conocimiento de la jurisdicción ordinaria que el Tribunal Arbitral se encontraba en conocimiento del conflicto colectivo, e informar al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre el estado del mismo; sin embargo, no se cumplió con esas determinaciones, pese a sus reclamos.
El 19 y 24 de diciembre de 2018, se interpuso un recurso de reposición contra las decisiones asumidas en las actas de 14 y 20 de igual mes y año; objetando además, la prueba ofrecida y presentada por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros San Cristóbal, así como formulando tachas contra los testigos de cargo, pedidos que no merecieron un pronunciamiento por parte del Tribunal Arbitral, a pesar de reiterar los mismos.
Mediante memorial de 17 de enero de 2019 objetó prueba e interpuso recurso de reposición contra el Auto de clausura de término de prueba, por existir petitorios y trámites pendientes; sin embargo, estos pedidos no fueron objeto de pronunciamiento por medio de un auto específico ni considerados en el Laudo Arbitral 001/2019.
Las Resoluciones 02/2019, 03/2019, 04/2019 y 05/2019 todas de 8 de agosto, que resuelven la recusación del Árbitro Laboral, el incidente de nulidad por falta de pronunciamiento de la recusación, la apelación contra la Resolución 01/2019 que rechazó la excepción de incompetencia, y el incidente de nulidad por falta de idoneidad de la posesión del nuevo Árbitro Laboral, respectivamente, al margen de ser arbitrarias por ausencia de fundamentación, fueron emitidas únicamente por el Presidente y el Árbitro Laboral hoy accionados, y no cuentan con la participación del Árbitro Patronal. En esas Resoluciones indican que existía el voto disidente del referido Árbitro Patronal y con ello, justifican la ausencia de su firma en las mismas; sin embargo, el razonamiento y criterio del indicado Árbitro Patronal, como miembro del Tribunal Arbitral, debió necesariamente ser parte de la motivación y fundamentación de las mencionadas Resoluciones y no simplemente excluirlo por completo.
Sobre esta situación, el Árbitro Patronal por nota de 8 de agosto de 2019, presentó su queja y denunció que el Presidente del Tribunal Arbitral hoy accionado, contaba con proyectos de resoluciones listos e impresos para responder a los memoriales e incidentes planteados por la empresa Minera San Cristóbal S.A., lo que demuestra que dichas resoluciones nunca fueron discutidas ni debatidas y menos consideradas como un Tribunal colegiado, pretendiendo imponer las mismas para su firma incurriendo en el desequilibrio y parcialización manifiesta del Tribunal Arbitral sobre las decisiones en desmedro de la citada empresa, lo que afectó al derecho al juez natural e imparcial.
Al emitirse el Laudo Arbitral 001/2019 sin la presencia ni participación del Árbitro Patronal, se vulneraron los derechos al juez natural e imparcial como componente del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que el día de la emisión de esa Resolución, se retiró de la sesión de 8 de agosto de 2019 para cumplir sus funciones como dependiente de la empresa donde presta sus servicios y pese a esa justificación las autoridades arbitrales ahora accionadas decidieron continuar emitiendo el indicado Laudo Arbitral señalando que el Árbitro Patronal no justificó su retiro de la sesión; sin embargo, del contenido de ese fallo se advierte que reconocieron que el citado Árbitro no estaba presente y no participó, y se omitieron por completo sus argumentos sobre los puntos del pliego petitorio; quien, como se tiene referido, la fecha mencionada presentó su nota de queja, la cual finalmente fue recibida con la presencia de un Notario de Fe Pública, ya que no quiso ser recepcionada por órdenes del Presidente del Tribunal Arbitral hoy accionado.
En ese sentido, en aplicación de lo establecido por el art. 156 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, correspondía la suspensión de la sesión y no declarar sesión permanente, además debieron esperar la inasistencia continua de tres días del Árbitro Patronal para proceder a reemplazarlo.
Luego del planteamiento de la presente acción tutelar, y como consecuencia de la primera acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución 01/2019 que rechazó la excepción de incompetencia emitida por el mismo Tribunal Arbitral, que concedió la tutela mediante la Resolución 097/2019, y como efecto de la “queja” por incumplimiento presentada contra esa Resolución; el 23 de agosto de 2019 se emitió el AC 072/2019, que concedió la “queja” por incumplimiento planteada y dispuso anular la Resolución 01/2019, en razón a que la misma no cumplió con los lineamientos determinados en la Resolución 097/2019. Hechos bajo los cuales se debe ampliar la acción de defensa.
En ese sentido, al declararse nula la Resolución 01/2019, como efecto inmediato todas las actuaciones posteriores y las resoluciones pronunciadas por las autoridades arbitrales hoy accionadas, también resultan nulas, entre ellas, las Resoluciones 02/2019, 03/2019, 04/2019, 05/2019, así como el Laudo Arbitral 001/2019, al ser emitidas por un Tribunal Arbitral que no tenía legitimación, agravando la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de juez natural e imparcial, puesto que en el AC 072/2019 de 23 de agosto se indicó que la Resolución del Tribunal Arbitral debe contener igualmente la fundamentación del voto disidente del Árbitro Patronal, y no simplemente referir que este no suscribió el indicado Laudo Arbitral por ser disidente. Las Resoluciones señaladas así como dicho Laudo, tampoco contienen la fundamentación del voto disidente del Árbitro Patronal, lo que evidencia la vulneración del mencionado derecho.
En mérito al principio de lealtad procesal, informó que de manera posterior a la presentación de esta acción tutelar, cuyo objeto principal es la denuncia de ilegalidad del Laudo Arbitral 001/2019, ante la situación crítica que alcanzó el conflicto sostenido con el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros San Cristóbal, arribaron a diversos acuerdos con esa organización sindical, cerrando y finalizando la controversia existente a través del Convenio Colectivo Laboral de 6 de septiembre de 2019, así como el Convenio Laboral Colectivo 2018 de 18 del mismo mes y año, que fueron homologados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la Resolución Administrativa (RA) 558-19 de 19 de igual mes y año, y por el propio Tribunal Arbitral mediante Resolución 09/2019 de 27 de dicho mes y año; además, se emitió un nuevo Laudo Arbitral de la misma fecha, por el que se dispuso anular y dejar sin efecto legal el Laudo Arbitral 001/2019 en cumplimiento del AC 072/2019, y al haberse suscrito los citados Convenios Colectivos que dieron fin al conflicto entre partes, se declaró la conclusión del proceso arbitral disponiendo el archivo de obrados.
Por lo expuesto y la documentación que se adjunta, se advierte que se dejó sin efecto el Laudo Arbitral 001/2019 que fue motivo de la presente acción tutelar, determinación asumida por el Convenio Colectivo Laboral de 6 de septiembre de 2019 y el Convenio Laboral Colectivo 2018 y como consecuencia del AC 072/2019 pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que conoce la presente acción de defensa, mediante la cual se retrotrajo actuados del proceso arbitral hasta la emisión de una nueva resolución sobre la excepción previa de incompetencia planteada en su momento.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de juez natural, competente e imparcial; y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, conforme a lo establecido por el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se disponga la restitución y la reparación de los derechos y garantías vulnerados, especialmente en cuanto a la nulidad del Laudo Arbitral 001/2019 de 8 de agosto, emergente del pliego petitorio de la gestión 2018 del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros San Cristóbal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 978 a 990 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Mientras se esperaba la admisión de la presente acción tutelar, la partes en el proceso arbitral de manera directa llegaron a acuerdos, siendo uno de ellos reflejado en el Convenio Colectivo Laboral de 6 de septiembre de 2019, con la participación de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, la Central Obrera Boliviana (COB) y autoridades gubernamentales como el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Ministro de Minería y Metalurgia. El indicado Convenio puso fin a las controversias relacionadas con el pliego petitorio de la gestión 2018 del Sindicato ahora tercero interesado, reconociendo la inexistencia de conflictos entre las partes; b) El 18 de septiembre de 2019, se suscribió otros Convenios, formalizando los acuerdos a los que arribaron, firmándose el Convenio Laboral Colectivo 2018, en el cual los trabajadores reconocieron que no tienen ningún conflicto pendiente con la empresa Minera San Cristóbal S.A., al solucionarse los aspectos del indicado pliego petitorio. Todos esos convenios fueron homologados por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social y por el Tribunal Arbitral mediante un nuevo Laudo Arbitral de 27 de igual mes y año; c) Los hechos descritos fueron posteriores a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, que modificaron el contexto jurídico en el que se encontraban y que dejaron sin efecto el Laudo Arbitral 001/2019, que es objeto de esta acción de defensa; d) Pese a los acuerdos a los que llegaron, se cuestionará por qué continúan con la acción de defensa planteada, ese deseo se basa en dos elementos; el primero, en la presente gestión -se entiende 2020- recién se les notificó con las observaciones realizadas al memorial de acción de amparo constitucional que ya fueron cumplidas, además se aclaró y se hizo conocer todos los elementos posteriores a su interposición, como la suscripción de Convenios Colectivos y la existencia de un nuevo Laudo Arbitral; y segundo, porque en ese tipo de audiencias, se debe permitir a las partes que generen criterios constitucionales sobre aquellos elementos que la legislación no tiene regulado, que en ese caso era el reclamo sobre las irregularidades y la vulneración de derechos y garantías en las que incurrió el Laudo Arbitral 001/2019 que ya se dejó sin efecto; e) El Laudo Arbitral de 27 de septiembre 2019, se emitió por mayoría absoluta con los votos de la Presidente del Tribunal Arbitral y del Árbitro Patronal, y el voto concurrente, aclaratorio y fundamentado del Árbitro Laboral, aclarando que como único resultado de los convenios suscritos se debiera dejar sin efecto cualquier determinación de fondo, asumida con anterioridad al nuevo Laudo Arbitral, lo que demuestra que también estaba de acuerdo en dejar sin efecto todos los actuados anteriores; y, f) El único Laudo Arbitral vigente debería ser el pronunciado el 27 de septiembre de 2019, que dispuso la nulidad de todos los actuados procesales denunciados en la presenta acción de amparo constitucional, entre ellos, el Laudo Arbitral 001/2019 y ciertamente, todas las Resoluciones anteriores a la emisión de ese fallo.
Ante la pregunta realizada por la Vocal Constitucional, de por qué no se explicó e indicó que existía un acuerdo y un convenio que fue adjuntado recién, y en ese sentido se señale que es lo que se pide; la empresa accionante refirió que -se puso en conocimiento- en el memorial de aclaración -de 12 de febrero de 2020- esa situación, en el cual se pidió la nulidad del Laudo Arbitral 001/2019, en mérito a todo lo aclarado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Víctor Hugo Carlos Chávez Serrano, Árbitro Laboral, mediante informe presentado el 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 973 a 977 vta., manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional fue planteada en dos actuaciones y momentos separados, con una diferencia de cinco meses entre ellas. El memorial de esta acción tutelar fue presentado el 19 de agosto de 2019 y la subsanación el 14 de enero de 2020. En ese ínterin la empresa accionante realizó actuaciones que conllevan a actos consentidos y de subsidiariedad, por lo que corresponde la declaratoria de improcedencia y en su caso, la denegatoria de la tutela solicitada; 2) No existe vulneración al derecho al juez natural y competente, puesto que la empresa accionante de manera libre nominó a su Árbitro y luego mediante el Convenio Colectivo Laboral y Convenio Laboral Colectivo 2018 de 6 y 18 de septiembre de 2019 respectivamente, suscritos entre la empresa accionante y el Sindicato hoy tercero interesado, reconoció la competencia del Tribunal Arbitral, para la homologación de los acuerdos; 3) En el Laudo Arbitral 001/2019 se hizo constar que la empresa accionante y el referido Sindicato designaron a sus árbitros, conforme se evidencia en el acta de posesión de los mismos de 5 de noviembre de 2018, lo que demuestra que la empresa accionante tuvo la plena voluntad de someterse al proceso arbitral, designando a su propio árbitro sin ninguna imposición, por lo que mal puede pretender que se declare la incompetencia del Tribunal Arbitral, más aún si pide la nulidad del referido Laudo Arbitral, lo que implica que debe pronunciarse uno nuevo, demostrando así el reconocimiento de la competencia del Tribunal Arbitral; 4) La invocación de toda cuestión relativa a la incompetencia se efectúa en la primera actuación procesal, no siendo este el caso de la empresa accionante, la cual consintió la conformación del Tribunal Arbitral al nominar a su árbitro; 5) La suscripción de los indicados Convenios Colectivos entre la empresa accionante y el Sindicato ahora tercero interesado, demuestran el reconocimiento expreso de la empresa accionante a la competencia del Tribunal Arbitral, tanto en la etapa de su conformación y de forma posterior para la homologación de los Convenios referidos. Por lo que la tutela solicitada debe ser denegada por la concurrencia de actos consentidos; 6) No existe vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa por presuntas irregularidades en el proceso arbitral, ya que las actuaciones que se denuncian son intraprocesales, no impugnables a través de la acción de amparo constitucional, correspondiendo su atención en el marco de la subsidiariedad, y en su caso se encuentran fuera del plazo de inmediatez. En cuanto a las Resoluciones 02/2019, 03/2019, 04/2019 y 05/2019 que no fueron firmadas por el Árbitro Patronal, si la empresa accionante tenía alguna observación sobre esa omisión de su propio Árbitro, este también debió ser accionado, considerando que no se le puede obligar a firmar las mencionadas Resoluciones, quien en caso de disidencia debió emitir su voto disidente; empero, con las firmas de los otros dos Árbitros la determinación tiene plena validez, puesto que el art. 113 de la LGT, señala que las decisiones del Tribunal Arbitral serán asumidas por la mayoría de sus miembros, como sucedió en las mencionadas Resoluciones; 7) El Árbitro Patronal no firmó el Laudo Arbitral 001/2019 e hizo abandono injustificado de la sesión, lo que denota su disidencia. Ese Laudo Arbitral fue anulado, por lo que cesaron sus efectos y “expone subsidiariedad”; 8) La empresa accionante actúa como si no tuviera conocimiento del Laudo Arbitral de 27 de septiembre de 2019 y como si no se hubieran suscrito los citados Convenios Colectivos mediante los cuales las partes haciendo uso de la autonomía de la voluntad procedieron de manera extraprocesal a negociar las reclamaciones del pliego petitorio de la gestión 2018 del Sindicato de Trabajadores Mineros San Cristóbal y pedir su homologación ante el Tribunal Arbitral; 9) El Voto Aclaratorio y Concurrente emitido respecto al Laudo Arbitral de 27 de septiembre de 2019, se debe a que si bien los mencionados Convenios no expresan que se deba proceder a la nulidad del Laudo Arbitral 001/2019; empero, por su propio acuerdo concluye la controversia, lo que conlleva a la nulidad de actuaciones previas al pronunciamiento del Laudo Arbitral de 27 del indicado mes y año; 10) De acuerdo a lo establecido por la SCP 0051/2015-S3 de 2 de febrero, corresponde anular el laudo arbitral y conceder la tutela solicitada, cuando fue dictado por solo dos de los tres árbitros; empero, eso sucede cuando la audiencia se instala sin la presencia de un árbitro y existe justificación legítima de su impedimento, lo que obliga a esperar tres días y designar a un suplente. En el presente caso, se emitió el Laudo Arbitral 001/2019, cuando el Árbitro Patronal estuvo presente en la instalación de la audiencia e hizo abandono injustificado a horas 11:30, tal como confiesa la empresa accionante y en horas de la tarde recién trato de justificar o reclamar en ventanillas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuando podía apersonarse a la Sala donde sesionaba el Tribunal Arbitral para hacer conocer su justificación y queja; 11) Se aplicó lo previsto por el art. 113 de la LGT al producirse un abandono injustificado y se tomó la determinación por mayoría de votos para proseguir la audiencia. La designación de un suplente se da en caso de enfermedad u otra causa legítima de impedimento, no siendo aplicable al referido abandono; 12) La SCP 0191/2018-S4 de 14 de mayo, establece que la ausencia de firma de uno de los árbitros implica su disidencia; en ese sentido, la actitud del Árbitro Patronal conllevaba su disidencia con el Laudo Arbitral 001/2019; y, 13) Al subsanar las observaciones realizadas a la acción de amparo constitucional, la empresa accionante no hizo conocer de manera expresa que el Laudo Arbitral de 27 de septiembre de 2019 anuló el Laudo Arbitral 001/2019, faltando a la verdad e induciendo en error a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En todo caso debió ser objeto de la acción tutelar el Laudo Arbitral de 27 de septiembre de 2019, al ser la última actuación procesal, lo que denota el incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad y deriva en la improcedencia de esta acción de defensa. Ya no se puede anular el primer Laudo Arbitral que ya fue anulado pues, de hacerlo, generaría inseguridad jurídica y efectos impredecibles que derivarían en conflictos sociales. Por lo expuesto, pide se declare la improcedencia de la acción de defensa o en su caso se deniegue la tutela solicitada.
Sergio Cardozo Zubieta, Director General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y Presidente del Tribunal Arbitral, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 836.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Henrry Feliciano Cayo Condori, Secretario General del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros San Cristóbal, por memorial de marzo de 2020 -no consta fecha de recepción-, cursante de fs. 875 a 890 vta., y en audiencia a través de sus abogados manifestó que: i) El accionante pidió que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, sin precisar a cuál se refiere, de sus aseveraciones se presume que serían todos los actuados realizados por el Tribunal Arbitral desde su funcionamiento el 5 de noviembre de 2018; sin embargo, eso no es posible en aplicación del principio de inmediatez. Todos los actuados anteriores al 19 de febrero de 2019, considerando la interposición de la acción tutelar realizada el 19 de agosto de igual año, ya no se pueden impugnar por esta acción de defensa, al haber sobrepasado los seis meses de antigüedad; ii) No se accionó contra todos los miembros del Tribunal Arbitral, convalidando así las actuaciones irregulares del Árbitro Patronal, pese a que se denunció la vulneración del derecho al juez natural, alegando la incompetencia de todo el Tribunal Arbitral, no de una parte de este. Se cuestiona la falta de firma del Árbitro Patronal en varios actuados, entre ellos el Laudo Arbitral 001/2019, siendo que el mismo abandonó injustificadamente la sesión de 9 del indicado mes y año; quien además desobedeció las determinaciones de la Resolución 097/2019 y del propio Tribunal Arbitral e incumplió sus responsabilidades de representar a la empresa accionante. Debido a que no fue accionado no pudo informar acerca del motivo por el que no firmó las resoluciones ni el mencionado Laudo Arbitral, incumpliéndose la legitimación pasiva; iii) La Resolución 097/2019 emergente de la primera acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa accionante, con identidad de sujeto, objeto y causa, denegó la tutela respecto al juez natural competente, existiendo cosa juzgada al efecto. Sobre las denuncias de vulneraciones al debido proceso también se cuenta con cosa juzgada, puesto que las supuestas irregularidades advertidas en el proceso arbitral ya fueron reclamadas en la acción de defensa planteada el 18 de abril de 2019, las mismas que fueron denegadas, excepto la emisión de una nueva resolución sobre la excepción de incompetencia; iv) En cuanto a la subsidiariedad, existe un proceso laboral en curso interpuesto por la empresa accionante sobre igual tema y que no fue agotado, en el cual se pronunció un Auto de Vista que anuló la Resolución de excepciones previas y ordenó que se dicte un nuevo fallo, el cual está pendiente “a la fecha”. De igual manera la empresa accionante inició un proceso penal contra el Presidente del Tribunal Arbitral y el Árbitro Laboral ahora accionados, que también está pendiente de resolución. Se interpuso una primera acción de amparo constitucional, cuya decisión no puede revisarse por la interposición de una segunda acción tutelar. La primera acción de amparo constitucional que inicialmente concedió en parte la tutela solicitada, se encuentra en revisión pudiendo concederse la tutela total, pero paralelamente la empresa accionante presentó una segunda acción tutelar similar, con identidad de sujeto, objeto y causa, y con el mismo petitorio, lo que hace inviable su concesión por existir cosa juzgada constitucional. De lo expuesto, se evidencia que existen vías de reclamos activadas, con las cuales la empresa accionante pretende que varios tribunales conozcan y resuelvan sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento al juez natural; v) La empresa accionante solicitó como medida cautelar que se suspenda la ejecución del Laudo Arbitral 001/2019 y el levantamiento de la huelga, siendo que la misma ya fue levantada y el mencionado Laudo Arbitral se anuló; vi) La Resolución 097/2019 no anuló el Laudo Arbitral 001/2019, sino ordenó que se resuelva la excepción de incompetencia; asimismo, la empresa accionante pidió la nulidad de obrados y la suspensión del proceso arbitral, petición a la que no se dio curso, por ello, se dictó dicho Laudo Arbitral; vii) El informe de 2 de septiembre de 2019 pronunciado por los “personeros” de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, indica que el AC 072/2019 que anuló la Resolución 01/2019 relativa a la excepción de incompetencia, acarreó también los actos posteriores a esta; es decir, supuestamente ese fallo constitucional al ser posterior al Laudo Arbitral 001/2019, implícitamente anularía obrados, lo que no es correcto, pues ese informe no recomienda la nulidad de obrados; viii) La RA 530 de 3 de igual mes y año, emitida por la nueva Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del indicado Ministerio, maneja el mismo argumento de que el AC 072/2019, implícitamente anuló el Laudo Arbitral 001/2019; ix) Se dictó un segundo Laudo Arbitral el 27 del mismo mes y año, que anuló el Laudo Arbitral 001/2019, y al estar vigentes esas situaciones, se hace improcedente la tutela solicitada; x) La empresa accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, omitiendo hacer conocer que suscribieron el Convenio Colectivo Laboral de 6 de dicho mes y año con los trabajadores; asimismo, se pronunció la Resolución de excepción -de incompetencia- de 13 del mencionado mes y año, con el argumento de que la empresa reconoció en el indicado Convenio la competencia del Tribunal Arbitral, desestimando la excepción planteada. Finalmente, se tiene el segundo Laudo Arbitral de 27 del señalado mes y año, en el que queda demostrado que la empresa accionante admitió la competencia del Tribunal Arbitral, pidiendo que el referido Convenio sea homologado, situación que inviabiliza la presente acción tutelar; xi) Dentro de la normativa que regula el procedimiento de conciliación y arbitraje, no se tiene autorizada ninguna competencia para que los jueces laborales conozcan y resuelvan conflictos colectivos derivados de un pliego de peticiones, siendo los únicos competentes para resolverlos, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y el Tribunal Arbitral, instancias en las que se realizan reclamaciones de derecho y peticiones reivindicativas que no tienen origen en la Ley General del Trabajo, por ello, un juez laboral no podría ser competente para resolver estos aspectos, sino solo y exclusivamente para ejecutar el laudo arbitral -auxilio judicial- y no para revisarlo; xii) Existió una conducta dolosa de la empresa accionante que ocasionó la dilación de las audiencias programadas por más de veinte veces, como también del proceso arbitral, presentando todo tipo de excusas a través de sus abogados y apoderados con la ayuda del Árbitro Patronal; además, interpuso una serie de incidentes y apelaciones sin ninguna razón. En la fase de conciliación, ninguno de los dos representantes de la empresa accionante firmó algunos actuados como el acta de no avenimiento que cerró dicha fase, que al no ser del agrado de sus representantes y aprovechando la ausencia de la conciliadora, uno de ellos se “escapó” para no firmar el acta y el otro se negó a firmarla, presentando luego una nota solicitando que se anule obrados y se regularice el procedimiento. Esa actitud fue asumida por el Árbitro Patronal, quien luego de asistir y debatir, al momento de pronunciarse el Laudo Arbitral 001/2019, pidió permiso injustificadamente y al no haberle concedido el mismo decidió abandonar la audiencia sin justificar la urgencia alegada. La dilación se hace evidente incluso en la presente acción de defensa, pues la empresa accionante la formuló y no se notificó con las observaciones realizadas, amplió la acción tutelar y no proveyó los recaudos para diligenciar las citaciones y notificaciones, permitiendo que transcurran casi siete meses desde la inicial interposición de esta acción de amparo constitucional; xiii) Se cuestiona la falta de firma del Árbitro Patronal en varios actuados, entre ellos, el Laudo Arbitral 001/2019, por lo que la presente acción de defensa debió ser dirigida en su contra. El Presidente y el Árbitro Laboral ahora accionados denunciaron que el Árbitro Patronal hizo abandono doloso e injustificado de la sesión de 8 de agosto de 2019, manifestando que desobedeció las determinaciones de una Resolución de acción de amparo constitucional y del Tribunal Arbitral, e incumplió sus responsabilidades de representar a la empresa accionante; xiv) El Árbitro Patronal sí asistió a la sesión pero se “escapó” para favorecer a la mencionada empresa y evitar que se dicte el Laudo Arbitral 001/2019 con tres firmas. El abandonar una sesión permanente implica la emisión de un voto disidente, siendo el responsable directo para que no firmen los tres miembros del Tribunal Arbitral y no se pronuncie dicho voto disidente. La jurisprudencia citada por la empresa accionante no es análoga al presente caso y no puede aplicarse, puesto que hace referencia a la inasistencia de los árbitros siendo que en este caso el Árbitro Patronal sí asistió y sesionó pero se negó a estampar su firma; y, xv) El Laudo Arbitral de 27 de septiembre de 2019 fue pronunciado de manera ilegal vulnerando los derechos de los trabajadores mineros. Ya cesaron los efectos del acto reclamado, no siendo necesario revisar nada más, solamente el Laudo Arbitral de 27 de septiembre de 2019, que anuló el anterior Laudo Arbitral 001/2019. Esto demuestra que todos los actos que ahora se reclaman ya fueron superados, consintiendo los mismos; por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada por la empresa accionante, sin perjuicio del rechazo por incumplimiento de requisitos de admisión e improcedencia. Y sea con costas, daños y perjuicios.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 065/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 991 a 995, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haber efectuado un análisis de fondo de la problemática planteada, bajo los siguientes fundamentos: a) La empresa accionante realizó una aclaración de la acción de amparo constitucional delimitando el petitorio inicial, solicitando la nulidad del Laudo Arbitral 001/2019; b) La primera acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa accionante no se encuentra vinculada al Laudo Arbitral 001/2019, sino identifica un acto diferente que fue analizado en esa acción tutelar; no existiendo causal alguna para no conocer esta segunda acción de defensa; c) En atención a la modificación del petitorio y considerando que el presunto acto lesivo se traduce en el Laudo Arbitral 001/2019 no se advierte que la petición de tutela se encuentre fuera del plazo de seis meses; d) Por memorial de 12 de febrero de 2020, la empresa accionante hizo conocer la emisión del Laudo Arbitral de 27 de septiembre de 2019, pronunciado por el Tribunal Arbitral, cuyos miembros resolvieron por mayoría de votos anular y dejar sin efecto legal el Laudo Arbitral 001/2019 en cumplimiento al AC 072/2019, y al suscribirse el Convenio Colectivo Laboral de 6 de igual mes y año y el Convenio Laboral Colectivo 2018 que pusieron fin al conflicto entre partes; e) De acuerdo al contenido del petitorio que fue modificado y en el que se pide la nulidad del Laudo Arbitral 001/2019 y la emisión de uno nuevo, se tiene que fue el propio Tribunal Arbitral el que como consecuencia de la suscripción de los mencionados Convenios, con la firma de sus tres miembros dejó sin efecto el citado Laudo Arbitral; en ese sentido, por efecto de otra disposición ajena, el objeto sobre el cual debería recaer el análisis de fondo de esta acción tutelar fue sustraído; es decir, que desapareció, circunstancia que fue desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, la cual indica que ante la sustracción de la materia o del objeto procesal el petitorio deviene en insubsistente y no se puede pronunciar sobre el fondo de la denuncia; f) Independientemente de los argumentos asumidos por el Tribunal Arbitral en el Laudo Arbitral de 27 de dicho mes y año, se tiene que esa decisión determinó la anulación del Laudo Arbitral 001/2019 dejándolo sin efecto, en tal sentido las circunstancias que debían ser analizadas por la jurisdicción constitucional desaparecieron, habiéndose generado la sustracción del objeto procesal; g) Por el principio de seguridad jurídica la Sala Constitucional no tiene facultad de revisar el contenido del segundo Laudo Arbitral, ni el cumplimiento de ciertos presupuestos generados en la emisión de los indicados Convenios Colectivos siendo atribución de las partes activar las instancias pertinentes a efecto de cuestionar o rebatir esas determinaciones asumidas en la jurisdicción administrativa laboral; y, h) Si las partes en conflicto suscribieron dichos Convenios, se presume que lo hicieron en el marco de la autonomía de la voluntad.