SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de juez natural, competente e imparcial; y a la defensa, puesto que dentro del proceso arbitral seguido en su contra a raíz del pliego petitorio de la gestión 2018 del Sindicato ahora tercero interesado, las autoridades arbitrales ahora accionadas: 1) Pese a conocer la ausencia expresa y manifiesta de voluntad de la empresa accionante y el rechazo al proceso arbitral, pronunciaron la Resolución 01/2019 de 23 de julio por la que rechazaron la excepción de incompetencia planteada, y el Laudo Arbitral 001/2019 de 8 de agosto, siendo que es la judicatura laboral la competente para resolver cualquier controversia laboral de carácter colectivo como el indicado pliego petitorio; 2) Cometieron irregularidades durante la tramitación del proceso arbitral, las que a pesar de sus reclamos no fueron consideradas ni recibieron pronunciamiento alguno, tales como el incumplimiento de las determinaciones del Acta de 27 de noviembre de 2018, recursos de reposición, la objeción de pruebas presentadas por la parte contraria y la presentación de tachas contra los testigos de cargo. Asimismo, emitieron las Resoluciones 02/2019, 03/2019, 04/2019 y 05/2019, todas de 8 de agosto, que al margen de no encontrarse fundamentadas, tampoco cuentan con la participación del Árbitro Patronal; y, 3) Dictaron el Laudo Arbitral 001/2019 sin la presencia ni participación del Árbitro Patronal e incumplieron lo previsto por el art. 156 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sustracción o desaparición del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0642/2014 de 25 de marzo, estableció que: [Existe sustracción de materia dentro de las acciones de amparo constitucional, cuando el petitorio se convierta en infundado o vano y/o en caso de concederse el mismo, sus efectos sean estériles o inútiles.

El extremo señalado precedentemente concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial, debiendo inhibirse del conocimiento de fondo de la problemática planteada declarándose consecuentemente la sustracción de materia...

La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela.

«(…)

Sobre dicha causal de improcedencia, la jurisprudencia de este Tribunal, precisó que encuentra sustento en el hecho que la resolución o acto ilegal generado por la autoridad o persona demandada -denunciado como vulnerador de derechos fundamentales o garantías constitucionales-, ya sea por voluntad propia o por mandato de otra autoridad superior, queda sin efecto antes de la citación con la acción de defensa, cesando en consecuencia los efectos del acto reclamado de ilegal, siendo que si bien se produce la lesión, ésta es reparada por decisión propia del legitimado pasivo.

Así, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, indicó que: (…) la finalidad de la acción de amparo constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento central de la pretensión procesal.

Asimismo, respecto a la figura de sustracción de la materia o del objeto procesal Ricardo Ayan Gordillo Borges, sostuvo que: ‘Existe sustracción de la materia en casos en los que el petitorio ha devenido en insubsistente, cuando de hecho el supuesto que lo sustentaba ha desaparecido; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción’.

Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: …cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional’’»] (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de juez natural, competente e imparcial; y a la defensa, puesto que dentro del proceso arbitral seguido en su contra a raíz del pliego petitorio de la gestión 2018 del Sindicato ahora tercero interesado, las autoridades arbitrales ahora accionadas: i) Pese a conocer la ausencia expresa y manifiesta de voluntad de la empresa accionante y el rechazo al proceso arbitral, pronunciaron la Resolución 01/2019 de 23 de julio por la que rechazaron la excepción de incompetencia planteada, y el Laudo Arbitral 001/2019 de 8 de agosto, siendo que es la judicatura laboral la competente para resolver cualquier controversia laboral de carácter colectivo como el indicado pliego petitorio; ii) Cometieron irregularidades durante la tramitación del proceso arbitral, las que a pesar de sus reclamos no fueron consideradas ni recibieron pronunciamiento alguno, tales como el incumplimiento de las determinaciones del Acta de 27 de noviembre de 2018, recursos de reposición, la objeción de pruebas presentadas por la parte contraria y la presentación de tachas contra los testigos de cargo. Asimismo, emitieron las Resoluciones 02/2019, 03/2019, 04/2019 y 05/2019, todas de 8 de agosto, que al margen de no encontrarse fundamentadas, tampoco cuentan con la participación del Árbitro Patronal; y, iii) Dictaron el Laudo Arbitral 001/2019 sin la presencia ni participación del Árbitro Patronal e incumplieron lo previsto por el art. 156 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que a raíz del pliego petitorio de la gestión 2018, presentado por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros San Cristóbal hoy tercero interesado, que no fue acatado por la empresa accionante, se convocó inicialmente a las partes a una Junta de Conciliación ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 146), para la solución del citado conflicto colectivo y luego se conformó el Tribunal Arbitral (fs. 214). Contra esta última decisión, la empresa accionante interpuso una excepción de incompetencia que fue rechazada, lo que motivó el planteamiento de una primera acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 097/2019 (fs. 511 a 523), concediendo la tutela -en parte- y ordenando que el Tribunal Arbitral se pronuncie de manera fundamentada, motivada y congruente sobre la señalada excepción de incompetencia, previo a dictarse el respectivo laudo arbitral. En ese sentido, los miembros del referido Tribunal Arbitral con la disidencia del Árbitro Patronal, emitieron la Resolución 01/2019 de 23 de julio (fs. 503 a 507), que nuevamente rechazó la citada excepción. La empresa accionante al considerar que no se cumplió con los lineamientos de la Resolución 097/2019 de 24 de mayo, interpuso denuncia por incumplimiento el 30 de julio de 2019 (fs. 558 a 565 vta.).

Dentro del conflicto colectivo emergente del pliego petitorio de la gestión 2018, girado por el Sindicato ahora tercero interesado contra la empresa accionante, los hoy accionados emitieron el Laudo Arbitral 001/2019 (Conclusión II.1.), decisión contra el cual la empresa accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 19 de agosto del mismo año, solicitando inicialmente, entre otros aspectos, que se dejen sin efecto las Resoluciones 01/2019, 02/2019, 03/2019, 04/2019, 05/2019 y el Laudo Arbitral 001/2019, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y se remita el pliego petitorio mencionado ante el Órgano Judicial para que por medio del juez de trabajo y seguridad social competente, se resuelva el referido conflicto colectivo de trabajo. Esta acción tutelar, fue observada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante decreto de 20 de agosto de 2019 (Conclusión II.2.). Por memorial presentado el 30 citado del mes y año, la empresa accionante hizo conocer que ante la existencia de nuevos y recientes hechos directamente relacionados con las pretensiones y derechos planteados, ampliaba la acción de defensa, adjuntando al efecto el AC 072/2019 de 23 de agosto, emitido dentro la denuncia por incumplimiento de la Resolución 097/2019 pronunciada en la acción de amparo constitucional interpuesta también por la empresa accionante, dictándose el decreto de 2 de septiembre de igual año que tuvo por ampliada la acción tutelar y dispuso que la señalada empresa accionante cumpla con el decreto de 20 de agosto del mismo año (Conclusión II.3.).

El 6 de septiembre de 2019, los ejecutivos de la empresa accionante y los representantes del Sindicato hoy tercero interesado, suscribieron un Convenio Colectivo Laboral, dando curso a algunos de los puntos del pliego petitorio de la gestión 2018 y acordando que los mismos serían desarrollados en un convenio posterior y contarían con su respectiva homologación mediante laudo arbitral a ser emitido por el Tribunal Arbitral y a través de una Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. En la suscripción de ese Convenio participaron los representantes de la COB, de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia, además de estar presentes el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Ministro de Minería y Metalurgia y el Viceministro de Trabajo y Previsión Social. El 10 de igual mes y año, se homologó el mencionado Convenio a través de la RA 543-19, emitida por la Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del indicado Ministerio (Conclusión II.4).

Asimismo, se suscribió el Convenio Laboral Colectivo 2018 de 18 de septiembre de 2019, entre el representante de la empresa accionante y los miembros del Directorio del Sindicato hoy tercero interesado, con la finalidad de formalizar los convenios inherentes al pliego petitorio de la gestión 2018; así también, se hizo constar, entre otros aspectos, que con la firma del Convenio, los trabajadores reconocían que no tenían ningún conflicto pendiente con la empresa accionante, y su sola presentación sería constancia suficiente de la inexistencia de conflicto entre partes. Este Convenio fue homologado por RA 558-19 de 19 de igual mes y año, pronunciada por la Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.5) y por la Resolución 09/2019 de 27 de dicho mes emitida por los miembros del Tribunal Arbitral (Conclusión II.6), quienes finalmente, y por mayoría de votos -Presidenta y Árbitro Patronal, con el Voto Concurrente, Aclaratorio y Fundamentado del Árbitro Laboral- pronunciaron el Laudo Arbitral de 27 de septiembre de 2019, disponiendo anular y dejar sin efecto legal el Laudo Arbitral 001/2019, homologando el Convenio Colectivo Laboral de 6 de igual mes y año y el Convenio Laboral Colectivo 2018, y declarando la conclusión del proceso arbitral, disponiendo el archivo de obrados y la disolución del Tribunal Arbitral (Conclusión II.7).

Posteriormente, la empresa accionante mediante memorial presentado el 14 de enero de 2020, subsanó las observaciones realizadas por decreto de 20 de agosto de 2019 a su memorial de acción de amparo constitucional y modificó el petitorio inicial, solicitando que conforme lo establecido por el art. 57 del CPCo, se disponga la restitución y reparación de los derechos y garantías vulnerados, especialmente en cuanto a la nulidad del Laudo Arbitral 001/2019 emergente del pliego petitorio de la gestión 2018 del Sindicato ahora tercero interesado; en ese sentido, se emitió el Auto de admisión de la presente acción tutelar recién el 15 de enero de 2020 (Conclusión II.8). Asimismo, a través del memorial presentado el 12 de febrero de dicho año, la empresa accionante puso en conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Convenio Colectivo Laboral de 6 de septiembre de 2019 y el Convenio Laboral Colectivo 2018 con sus respectivas homologaciones y el Laudo Arbitral de 27 del mismo mes y año, que anuló y dejó sin efecto el Laudo Arbitral 001/2019 (Conclusión II.9.). Después de todos los actuados mencionados, se procedió a citar a las autoridades arbitrales hoy accionadas, con el memorial de acción de amparo constitucional, su subsanación y el Auto de admisión, recién el 10 y 11 de marzo de 2020 (Conclusión II.10).

Establecidos los antecedentes procesales y como efecto del memorial de subsanación de las observaciones realizadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el que se modificó el petitorio inicial, se advierte que la empresa accionante finalmente identificó como el acto lesivo de sus derechos, las determinaciones asumidas en el Laudo Arbitral 001/2019 emitido dentro del proceso arbitral instaurado por el Sindicato ahora tercero interesado.

Bajo ese contexto, se tiene que una vez notificada con el Laudo Arbitral 001/2019, la empresa accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional el 19 de agosto de 2019, que fue inicialmente observada por decreto de 20 del mismo mes y año, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y sin tomar conocimiento de dicho decreto, amplió la inicial acción tutelar, pedido que fue aceptado el 2 de septiembre de igual año (fs. 788) y se ordenó a la empresa accionante que cumpla lo dispuesto por el decreto señalado.

Sin embargo, el 6 de septiembre de 2019, las partes intervinientes del proceso arbitral suscribieron un Convenio Colectivo Laboral, que dio curso a algunos de los puntos del pliego petitorio de la gestión 2018 del Sindicato hoy tercero interesado, acordando, entre otros aspectos, la suscripción de un convenio que desarrolle esos puntos; es así que, el 18 del citado mes y año, se suscribió entre las mismas partes, el Convenio Laboral Colectivo 2018, con la finalidad de formalizar los convenios inherentes al mencionado pliego petitorio, en el que se hizo constar además, que los trabajadores reconocían que no tenían ningún conflicto pendiente con la empresa accionante. Bajo ese contexto, los miembros del Tribunal Arbitral, por mayoría de votos pronunciaron el Laudo Arbitral de 27 de igual mes y año, disponiendo anular y dejar sin efecto legal el Laudo Arbitral 001/2019 impugnado mediante la presente acción de defensa y homologaron los Convenios antes descritos, declarando la conclusión del proceso arbitral, disponiendo el archivo de obrados y la disolución del referido Tribunal.

Pese a esa situación, y una vez notificada la empresa accionante con el decreto de 20 de agosto de 2019, que observó su acción tutelar (fs. 789), por memorial de 14 de enero de 2020, subsanó esas observaciones, emitiéndose el Auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional el 15 del indicado mes y año (fs. 804) y luego de que dicha empresa hiciera conocer a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Convenios suscritos entre las partes del conflicto colectivo laboral y el nuevo Laudo Arbitral de 27 de septiembre de 2019 que anuló y dejó sin efecto el Laudo Arbitral 001/2019, recién se realizaron las citaciones con la presente acción de amparo constitucional, su subsanación y el Auto de admisión a las autoridades arbitrales ahora accionadas, acto procesal que se produjo el 10 y 11 de marzo de 2020 (fs. 835 a 836).

De lo expuesto, se advierte que la pretensión buscada por la empresa accionante a través de la presente acción tutelar, destinada a declarar la nulidad del Laudo Arbitral 001/2019 fue modificada sustancialmente con la suscripción voluntaria del nuevo Laudo Arbitral de 27 de septiembre de 2019, el cual anuló y dejó sin efecto el Laudo Arbitral 001/2019, dando lugar de esa manera a la inexistencia o desaparición del objeto procesal que motivó el planteamiento de esta acción de defensa, circunstancia que como ya se tiene señalado, se produjo antes de la citación con la acción de amparo constitucional, su subsanación y el respectivo Auto de admisión a las autoridades arbitrales hoy accionadas.

En ese sentido, a la situación antes descrita se hace aplicable el razonamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relacionado con la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, la cual establece que cuando desaparecen, dejan de existir o quedan sin efecto los elementos fácticos (acto lesivo) considerados vulneradores de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que originaron el planteamiento de la acción de amparo constitucional, el petitorio se vuelve insubsistente o infundado por la desaparición del hecho que lo sustentaba, circunstancia ante la cual esta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia, en virtud a que ante una eventual concesión de la tutela solicitada, la misma se tornaría en ineficaz e innecesaria.

Bajo ese contexto, al haberse anulado y dejado sin efecto legal el Laudo Arbitral 001/2019 por decisión propia y voluntaria de las partes intervinientes en el proceso arbitral en el que fue emitido, situación que fue de su conocimiento de forma oportuna y antes de se practiquen las citaciones con la presente acción de defensa a las autoridades arbitrales ahora accionadas, concurre, en el presente caso, la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, situación que hace infundado e innecesario resolver el petitorio expuesto por la empresa accionante, motivo por el que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al haber desaparecido los supuestos fácticos que originaron su activación, como ya se tiene mencionado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0428/2021-S3 (viene de la pág. 22).