SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento revisión judicial vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad jurisdiccional demandada, habiendo remitido la apelación incidental del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al Tribunal de alzada, aceptó, sin contar con competencia, la renuncia de dicho planteamiento efectuado por ambas partes denunciantes, y ante la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de medidas de carácter personal impuesta a su favor, señaló audiencia para su consideración.
En consecuencia, corresponde en revisión, si los extremos denunciados por el impetrante de tutela son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En virtud a los señalado la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, respecto a la naturaleza jurídica de este mecanismo de defensa constitucional, sostuvo que: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento revisión judicial vinculado con su derecho a la libertad, en virtud a que la autoridad jurisdiccional demandada, habiendo remitido la apelación incidental del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia al Tribunal de alzada, aceptó, sin contar con competencia, la renuncia de dicho planteamiento efectuado por ambas partes denunciantes, y ante la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de medidas de carácter personal impuesta a su favor, fijó audiencia para su consideración.
De los antecedentes señalados por Diego Armando Flores Sánchez –hoy accionante‒ y la autoridad jurisdiccional demandada, se tiene que, el impetrante de tutela se hubiere beneficiado el 25 de agosto de 2020, con cesación a la detención preventiva dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón del departamento de Potosí, por la presunta comisión del delito de violación a niña, niño y adolescente, Resolución que fue impugnada por ambas instancias de representación pública, y que antes de sustanciarse la audiencia de apelación renunciaron a la misma por memoriales de 7 y 8 de septiembre de 2020, aceptada por el Juez de la causa mediante proveídos de esta última fecha. Asimismo, se tiene que, el Ministerio Público también solicitó revocatoria de medidas de carácter personal impuestas en beneficio del impetrante de tutela; por lo cual, la autoridad demandada fijó audiencia para el 9 de septiembre de 2020 (Conclusiones II.1 y II.2).
De la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional se tiene que, el solicitante de tutela, contra los decretos de aceptación de las citadas renuncias a la apelación incidental, el 8 de septiembre de 2020 planteó recurso de reposición, considerando que lo dispuesto por la autoridad demandada carece de legalidad al encontrarse sin competencia una vez remitido los antecedentes al Tribunal de alzada; por acta de audiencia y Resolución de 9 de igual mes y año, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí rechazó el referido recurso de reposición, al mismo tiempo que revocó las medidas de carácter personal dispuestas en favor del impetrante de tutela, ampliando su detención preventiva por tres meses, decisión que fue apelada en la misma audiencia, y aceptada para su tramitación por el señalado Juez (Conclusión II.4.).
En conocimiento de dicha información, y tomando en cuenta que el accionante denuncia un indebido procesamiento que se encuentra vinculado con su derecho a la libertad, la cual se encuentra restringida en virtud a Resolución de 9 de septiembre de 2020, emitida por la autoridad de control jurisdiccional, del Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, si bien la acción de amparo constitucional, se puede activar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, se debe tener en cuenta que su ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías constitucionales, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada como, entre otros, la acción de libertad; ya que al constituirse en un mecanismo inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de derechos fundamentales, se podrá activar siempre que no exista otro medio de protección constitucional.
Siendo que el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…” (el resaltado nos pertenece); concordante con el art. 46 del CPCo, el cual dispone que la citada acción tutelar, “tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son nuestras), ante la denuncia por un indebido procesamiento en cualquiera de sus elementos, vinculado con su derecho a la libertad, el accionante, debió activar la acción de libertad, y no así la acción de amparo constitucional como en este caso, en ese contexto y en consideración del citado Fundamento Jurídico, sin ingresar al análisis de lo denunciado, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis y compulsa de los antecedentes.