SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otro, por la supuesta comisión del delito de violación, el 21 de julio de 2020, la asistente de su abogado defensor, se apersonó al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, donde se tramita la causa, con la finalidad de presentar memorial solicitando audiencia de cesación de su detención preventiva; sin embargo, dicho escrito no quiso ser recibido por parte de los funcionarios de apoyo judicial, concretamente por el “…DR JAIME MAMANI G...” (sic) -Oficial de Diligencias-, bajo el argumento de que el cuaderno de control jurisdiccional ya fue enviado ante el Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, debido a que habría acusación formal por el Ministerio Público, extremo totalmente falso, ya que el Secretario de dicho Tribunal de forma verbal y previa revisión de datos, comunicó a su abogado que no existía la remisión de la causa; ante ello, al día siguiente, vale decir el 22 del citado mes y año, este profesional, advertido de la falta, se apersonó al indicado Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero para ingresar el referido memorial, lo que también le fue denegado bajo el mismo fundamento señalado precedentemente.
Refiere que esta situación le perjudica, ya que está en curso un pedido vinculado a su libertad, razón por la cual, con la finalidad de superar este atroz hecho, también acudió al Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, para que de manera formal certifique si es cierto o no que el proceso fue enviado a dicha instancia y que el mismo ya se encuentra radicado, pedido que mereció pronunciamiento de 27 de julio de 2020, que indica que la mencionada causa fue remitida recién el 23 del citado mes y año a horas 13:45, y al presente no fue radicada debido a ciertas anomalías procesales, es decir que, no solo se encuentra frente a actos ilegales, arbitrarios y premeditados, sino también a sucesos delictivos que de ser necesario serán activados en contra de los responsables.
Por lo expuesto, la autoridad judicial accionada le está negando injustamente su derecho a la libertad y más allá de que se haya remitido o no el proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno, se comprende y así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional que la competencia para tal pedido de cesación a la detención preventiva, mientras no se radique el proceso, es del Juez de Instrucción Penal; por lo que, la Jueza accionada no tiene razón ni fundamentos para no conocer y resolver su solicitud de cesación a la medida de extrema ratio; por lo expuesto, interpone la presente acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, conforme lo tiene establecido entre otras la SC 0465/2010-R de 5 de julio.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna, y a los principios de seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 23 y 115; y en audiencia los arts. 13, 22, 109, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se ordene a la autoridad judicial accionada que dentro de los plazos procesales, señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada de su parte.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 28 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 29, con la presencia del peticionante de tutela y su abogado; y, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción tutelar y ampliando manifestó que: a) Cuando se apersonaron al Juzgado dirigido por la autoridad judicial hoy accionada, el cuadernillo de control jurisdiccional aún no había sido remitido al Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, vale decir el 21, 22 y 23 de junio de 2020, el expediente aún estaba en poder de la autoridad judicial accionada, por lo que no existía razón ni fundamento alguno, menos óbice legal para resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva, lo que fue ratificado en el informe expedido por el Secretario del citado Tribunal; b) La SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, así como la SCP 0222/2018-S2 de 22 de mayo, señalan que el solo hecho de presentarse el requerimiento de acusación formal y la emisión del decreto de remisión por parte del Juez de Instrucción Penal, no son suficientes para alegar la pérdida de competencia de este último, quien ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, le corresponde resolver la misma, siempre y cuando la causa no se hubiere radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal, de lo contrario la causa quedaría sin control jurisdiccional y, c) Reitera que queda claro que pidió la cesación de la extrema medida cuando la causa aún estaba bajo dominio de la Juez accionada, y al ser una petición vinculada con su libertad, debió ser atendida con la mayor celeridad posible; por lo expuesto, acude a esta demanda tutelar en su modalidad de pronto despacho, cuya naturaleza jurídica es evitar dilaciones en los trámites vinculados con personas privadas de libertad, instando que mientras la causa no se radique ante el Tribunal de Sentencia Penal, la autoridad competente para conocer y sustanciar cualquier incidente es el Juez de Instrucción Penal; por lo que, la audiencia de cesación interpuesta de su parte debe realizarse en este Juzgado; correspondiendo por ende que se le conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Luz María Vicuña Encinas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 11 y vta., señaló que: 1) Conforme establece el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación, la o el Juez Instructor dentro del plazo de veinticuatro horas, previo sorteo, a través del Sistema Informático de Gestión de Causas por la Oficina Gestora de Procesos, remitirá los antecedentes a la o el Juez o Tribunal de Sentencia, bajo responsabilidad; dentro la causa penal seguida en contra del hoy impetrante de tutela ingresado a despacho dicho requerimiento el 17 de julio de 2020, como corresponde, en el día pronunció Auto para que se envié la acusación ante el Tribunal competente; 2) El día de hoy, 28 del citado mes y año, aproximadamente a horas 9:00, tiene conocimiento de la interposición de la presente acción de libertad, ante lo cual solicitó informe al Oficial de Diligencias de su despacho, el mismo señaló que es evidente que por ventanilla se acercó “Elsa Calizaya” tratando de presentar memorial, así también el “Abg. Manrique”, pero no mencionaron que se trataba de una cesación a la detención preventiva, solo aludieron sobre un escrito, ante lo cual el oficial de diligencias Jaime Mamani Garnica refirió, «…que el cuaderno se encuentra para remitir a Tribunal de Sentencia…» (sic), de lo manifestado, resulta que no tuvo conocimiento cierto de que se trataba de una cesación a la medida extrema, más cuando su trabajo es en despacho; 3) Para dar curso a la presente acción de defensa, el peticionante de tutela tendría que acreditar con prueba idónea, que el mencionado Oficial de Diligencias rechazó “la presentación” de su requerimiento, cuando ello no ocurrió, simplemente comunicó que el proceso se encontraba con remisión al “Tribunal”; es innegable que el cuaderno se despachó el 23 de julio de 2020, porque el Secretario en suplencia presentó el acta recién en dicha fecha, procediéndose conforme correspondía por norma; el cuaderno de control jurisdiccional, físicamente en este momento se encuentra en el Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí; y; 4) Por lo expuesto, al haber tomado conocimiento reciente de la solicitud de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva del accionante, y enviado como se encuentra el cuaderno de control jurisdiccional al citado Tribunal de Sentencia Penal, resulta ser incompetente para señalar la respectiva audiencia, no obstante, estará atenta a la determinación que vaya a emitir el Tribunal de garantías.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 28 de julio de 2020, cursante de fs. 30 a 32, denegó tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad jurisdiccional sostiene que no tuvo conocimiento de ninguna solicitud de cesación a la detención preventiva y, conforme la representación realizada por el Oficial de Diligencias de dicho Juzgado, se habría informado tanto al abogado defensor del hoy impetrante de tutela como a su asistente, que el expediente en cuestión, estaba para remisión al Tribunal de Sentencia de turno, negando que hubiera rechazado la recepción y presentación de un memorial de ese tipo; ii) Si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al principio de celeridad cuando está relacionado con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, en este caso las autoridades jurisdiccionales que reciban un requerimiento de la persona privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad; iii) Al presente, no se tiene certeza fundada que la situación denunciada hubiera sido dispuesta y/o ordenada por la autoridad jurisdiccional accionada a quien se le atribuye el hecho de haber impedido, negado y/o obstaculizado la recepción de una petición referente a la cesación a la detención preventiva en dos oportunidades, tal como indica el peticionante de tutela, presumiendo -al contrario- la buena fe de los servidores públicos; iv) Por otro lado, respecto a que la causa fue remitida al Tribunal de Sentencia Penal y ante la existencia de una observación «…no se encuentra radicada la causa…» (sic), y por ende, el accionante no tendría donde acudir para presentar su solicitud de cesación a la medida extrema, sobre ello, se debe considerar que “…por observación previo a la radicatoria y siempre que estos no impliquen la falta de competencia del tribunal de sentencia para conocer la causa, más si existía un plazo en horas para su subsanación…” (sic), es así que ese aspecto no se puede considerar como un impedimento para conocer cualquier requerimiento que emerja del proceso, al constituirse los Jueces en contralores de garantías; v) Se debe señalar también que la parte impetrante de tutela no presentó ninguna cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal donde fue remitida la causa, asumiendo de manera directa que a su criterio dicha instancia se encuentra impedida de conocer su requerimiento, ello en previsión de la SCP “022/2018-S2”, al considerar que el Tribunal de Sentencia no sería competente para el conocimiento de su demanda, sin siquiera haber realizado o formulado alguna postulación que hubiera merecido una respuesta para afirmar tal extremo, debe tomarse en cuenta que desde el momento que un Tribunal de Sentencia Penal tiene conocimiento de una causa, asume la calidad de Juez Contralor dentro de este proceso, por lo que se advierte que no se está generando un estado de indefensión absoluto al ahora peticionante de tutela; y, vi) Resulta incomprensible la solicitud de que se disponga la remisión del expediente al Juzgado de Instrucción Penal, pues ello resulta burocrático, cuando deben aplicarse criterios más favorables para el imputado, tendientes a darle una atención y respuesta efectiva a su petición para resolver la situación jurídica que se vincula con su derecho a la libertad, incumbiendo que dicho petitorio deba ser ante la instancia donde se encuentra remitida y presentada la causa, en este caso el Tribunal de Sentencia Penal, para evitar cualquier dilación innecesaria con envíos y renvíos del cuaderno procesal, que lo único que generaría seria dilatar la situación jurídica del accionante; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada, al no advertirse que el impetrante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluto, teniendo vías alternas para la presentación de su requerimiento.
Consta la aclaración de que Julieta Mónica Gutiérrez Ameller, Jueza del mencionado Tribunal de garantías, no firmó la Resolución al ser de voto disidente.