SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0429/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna, y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; debido a que, mediante memorial de 21 de julio de 2020, solicitó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí -hoy accionada-, la cesación de su detención preventiva, escrito que intentó ser presentado por la asistente de su abogado defensor; sin embargo, el Oficial de Diligencias del referido despacho judicial, de manera verbal rechazó recibir el memorial, alegando que ante la presentación de la acusación formal, la autoridad judicial habría perdido competencia y el proceso sería enviado al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente; ante esa negativa, al día siguiente, vale decir el 22 del citado mes y año, su abogado en conocimiento de la falta de remisión del proceso y por ende también de radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal, se apersonó al indicado Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal para ingresar el escrito, que de igual forma fue denegado bajo el mismo argumento señalado precedentemente, situación que le perjudica ya que de por medio se encuentra un pedido que está vinculado a su derecho fundamental a la libertad, más aún si se considera que el Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de dicho lugar informó que la causa fue enviada recién el 23 del citado mes y año, a horas 13:45, y al presente no fue radicada debido a ciertas anomalías procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre esta temática, la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero, reiterando el entendimiento de la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre, refirió que: “Al respecto, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, haciendo referencia a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, señaló: ‘…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: «El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: ‘…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’».
(…)
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad (…)’”
La jurisprudencia citada, ha señalado que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado nos pertenece).
III.2. Sobre la competencia del Juez de Instrucción Penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación
Al respecto, la SCP 0254/2019-S1 de 15 de mayo, citando a su vez a la SCP 1084/2017-S3 de 18 de octubre, que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que: «…el Tribunal Constitucional a través de la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, concluyó que: “…cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la SC 0487/2005-R de 6 de mayo, dice:
‘…Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la SC 143/2004-R, de 2 de febrero, razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna, y a los principios de seguridad jurídica y celeridad; debido a que, mediante memorial de 21 de julio de 2020, solicitó a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí -hoy accionada-, la cesación de su detención preventiva, escrito que intentó ser presentado por la asistente de su abogado defensor; sin embargo, el Oficial de Diligencias del referido despacho judicial, de manera verbal rechazó recibir el memorial, alegando que ante la presentación de la acusación formal, la autoridad judicial habría perdido competencia y el proceso sería enviado al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente; ante esa negativa, al día siguiente, vale decir el 22 del citado mes y año, su abogado en conocimiento de la falta de remisión del proceso y por ende también de radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal, se apersonó al indicado Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal para ingresar el escrito, que de igual forma fue denegado bajo el mismo argumento señalado precedentemente, situación que le perjudica ya que de por medio se encuentra un pedido que está vinculado a su derecho fundamental a la libertad, más aún si se considera que el Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de dicho lugar informó que la causa fue enviada recién el 23 del citado mes y año, a horas 13:45, y al presente no fue radicada debido a ciertas anomalías procesales.
Conforme a los hechos expuestos por los sujetos procesales, así como la documental cursante en el expediente constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra del hoy accionante por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva, quien conforme refiere, en uso de su derecho a la defensa, mediante memorial de cesación de la medida extrema dispuesta de 21 de julio de 2020, al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, solicitó a la autoridad judicial hoy accionada señale la respectiva audiencia (Conclusión II.1); empero; cuando la asistente de su abogado defensor, procuró ingresar el respectivo escrito, el Oficial de Diligencias del Juzgado, rechazó el mismo, alegando que ante la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, la Jueza ahora accionada había perdido competencia y ordenado la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí; ante tal hecho, su abogado se apersonó ante el citado Tribunal de Sentencia Penal, donde de manera verbal y previa revisión de los Libros respectivos, el Secretario le informó que no se envió el proceso, por lo que, el 22 del citado mes y año, se pretendió presentar el indicado memorial, que también fue rechazado bajo el mismo argumento; ante ello, y con la finalidad de respaldar su petición, requirió informe escrito al Secretario del prenombrado Tribunal de Sentencia Penal, funcionario que el 27 de julio de 2020, certificó que la causa penal en cuestión, fue remitida recién el 23 del citado mes y año, a horas 13:45, y que la misma no fue radicada aun debido a ciertas observaciones realizadas (Conclusión II.2).
A su turno, la autoridad judicial accionada señaló que una vez que le fue presentado el requerimiento conclusivo de acusación, el 17 de julio de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 325 del CPP, emitió el Auto Interlocutorio ordenando la remisión de dicha acusación ante el Tribunal competente; y que en conocimiento reciente de las alegaciones efectuadas en la presente acción de libertad, requirió informe al Oficial de Diligencias de su despacho, quien indicó que ciertamente “Elsa Calizaya” y el “Dr. Manrique”, se apersonaron al Juzgado, pero que no le mencionaron que se trataba de una solicitud de cesación a la detención preventiva, solo aludieron sobre un memorial (Conclusión II.3); por lo que considera que al no existir dicha presentación del escrito, ya que el funcionario de apoyo judicial simplemente comunicó que el proceso se encontraba con remisión al Tribunal de Sentencia y al haberse objetivamente enviado el cuaderno de control jurisdiccional ante el mencionado Tribunal, resultaba ser incompetente para señalar la audiencia peticionada.
Al respecto, de la secuencia de actuaciones suscitadas en el caso concreto, se constata primero, una negligente tramitación de la causa, debido a que conforme refirió la propia autoridad judicial accionada, una vez que el 17 de julio de 2020 tuvo conocimiento de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación, y tal como lo establece el art. 325 del CPP modificado por la Ley 1173, tenía la obligación de remitir dentro del plazo de veinticuatro horas los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia correspondiente, bajo responsabilidad, lo que no ocurrió, ya que conforme denotan los antecedentes, la causa fue enviada recién el 23 del citado mes y año, debiendo aclararse al respecto, que si bien dicho elemento fáctico procesal, eventualmente no se encontraría vinculado la libertad del procesado por no ser la causa de su restricción, se debe considerar que en la situación concreta, ese hecho es de relevancia constitucional y se encuentra conexo al reclamo constitucional, dado que de haberse cumplido con la normativa del procedimiento, conforme se explicará más adelante, hubiera evitado el reclamo del impetrante de tutela en la presente acción de defensa, pues el mismo se encuentra vinculado a su vez a una circunstancial ausencia de control jurisdiccional.
En efecto, establecidos los antecedes inherentes al caso, se identifican dos actos lesivos que vulneran los derechos del peticionante de tutela, el primero referido inicialmente a la tardía remisión de los antecedentes al Tribunal de sentencia de turno, ya que como expuesto ut supra, el proceso penal fue enviado seis días después de presentada la acusación formal, -incumpliendo el plazo establecido en el citado art. 325 del CPP-, hecho de relevancia procesal, pues de haberse realizado dentro del plazo legal, no hubiese generado un vacío o duda de varios días sobre el control jurisdiccional y la autoridad ante quien podía o debía interponerse la solicitud de cesación a la detención preventiva, dado que si bien materialmente la causa no había radicado ante el Tribunal de Sentencia correspondiente, la información otorgada a la parte ahora accionante fue que la causa ya se había remitido o estaba en proceso de envío ante el Tribunal de Sentencia, lo que precisamente provocó que la defensa del impetrante de tutela acuda a dicho tribunal a objeto de verificar esa situación para presentar su petición, lo que no pudo ser concretado, pues la causa fue remitida de forma posterior a lo manifestado en el Juzgado.
Bajo esa línea de análisis, y considerando que lo cierto y evidente es que hasta la interposición de esta acción tutelar, la cesación a la detención preventiva del procesado, no fue resuelta, debido a que ni siquiera pudo presentar el respectivo memorial de 21 de julio de 2020, ya que le informaron que la causa se encontraba para remisión a otra instancia y que la Jueza accionada perdió competencia para atender su solicitud, se tiene como segundo elemento de reproche constitucional, una dejadez de la autoridad judicial accionada en el manejo y gestión de su despacho, cuando refiere que recién a consecuencia de la interposición de la presente acción tutelar, tomó conocimiento de la situación del peticionante de tutela y su reclamo, cuando su obligación como contralora de derechos y garantías constitucionales, es hacer el control de las causas bajo su competencia y de las órdenes que imparte sobre ellas, más aun tratándose de procesos que involucran a una persona privada de libertad; así, en el caso, debió haber hecho seguimiento respectivo de la remisión dispuesta de su parte, exigiendo a los funcionarios de apoyo judicial a coadyuvar en dicha labor con la debida diligencia, ello con la finalidad de superar cualquier obstáculo o inconveniente que puede darse en la tramitación de la causa que repercuta negativamente en la tramitación del proceso; lo que no aconteció, y al contrario de ello, además del incumplimiento de la norma en cuanto a la remisión oportuna, se tiene a su vez que incluso el expediente habría sido enviado con defectos o falencias, conforme se tiene del informe de 27 de julio de 2020, emitido por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, que da cuenta que la causa no se encuentra radicada debido a la observación realizada a la acusación, conforme acreditaría el decreto de 24 del citado mes y año, elementos fáctico procesales que demuestran la desidia en las funciones de la autoridad judicial con relación al adecuado y correcto manejo y organización de su despacho judicial, incumpliendo su rol y obligación establecidos en la normativa, dado que; “…los administradores de justicia tienen la obligación de enmarcar su actuación en función del principio de eficacia, entre otros, por el que se rige todo el Órgano Judicial, en el marco de lo previsto por los arts. 180.I de la CPE y 30.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);…” (SCP 0273/2019-S1, de 22 de mayo), otorgando certidumbre a las partes, actitud que no fue materializada por la Jueza accionada; lo que repercutió negativamente en la resolución de la situación jurídica del hoy accionante.
Efectivamente, en relación a lo precedentemente manifestado, resulta evidente que la situación judicial del impetrante de tutela se vio aún más afectada con la posición asumida por autoridad judicial accionada, quien erróneamente refiere que perdió competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, emergente de la presentación de la acusación formal; al respecto, corresponde señalar primero, que en el presente caso, si bien se enviaron los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno -después de que el procesado pretendió ingresar su memorial de cesación de 21 de julio de 2020-, quedó objetivamente demostrado que la causa no fue radicada en dicha instancia judicial, conforme lo informó el Secretario de ese Tribunal, al existir observaciones en la acusación formal; por tal razón, la autoridad judicial hoy accionada aún continuaba bajo el control jurisdiccional de dicho proceso, lo que denota que la determinación asumida de referir que ya no tenía competencia, resulta ser arbitraria y alejada de la uniforme jurisprudencia constitucional existente sobre el tema en particular, pues de acuerdo a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, cuando se presenta la acusación fiscal remitiéndose los antecedentes ante un Juzgado o Tribunal de Sentencia para la fase de juicio; empero, la causa aun no fue radicada, el control jurisdiccional del proceso continua bajo competencia del Juez de Instrucción Penal; es decir, que una solicitud de cesación de la detención preventiva -como es el caso concreto- debe ser considerada y resuelta por el Juez de Instrucción Penal en tanto no se radique el proceso penal ante el Juez o Tribunal de Sentencia, máxime si como ocurre en el caso concreto, dicha petición data del 21 de julio de 2020, habiendo el accionante acudido al respectivo Juzgado de Instrucción Penal con la finalidad de presentar el respectivo memorial, es decir antes de efectivizarse la remisión acontecida el 23 del mencionado mes y año, lo que denota que durante el lapso de tiempo transcurrido entre el citado 21 de julio de 2020 hasta la resolución de la presente acción de libertad de 28 de igual mes y año, la situación jurídica del privado de libertad, no fue resuelta; asumiéndose en consecuencia como evidente la denuncia formulada por el impetrante de tutela, en sentido que la autoridad accionada, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no resolvió la cesación de la detención preventiva, cuando lo que incumbía era que, independiente del envío del proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno, la Jueza accionada recepcione dicho memorial y se pronuncie sobre el requerimiento del peticionante de tutela, celebrando la audiencia y emitiendo la debida resolución, dado que -se enfatiza- la causa aún no estaba radicada ante un Tribunal de Sentencia, y además, fue el propio despacho de la autoridad ahora accionada, el que incurrió en demora en la remisión de la acusación y el consiguiente vacío o duda sobre el control jurisdiccional para presentar la tantas veces nombrada solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo tanto, al tener a su cargo el control jurisdiccional del proceso, es que le correspondía a la autoridad accionada tramitar y resolver el extrañado actuado.
En el marco de lo expuesto, la posición de la autoridad accionada de señalar los justificativos que trae a colación, resulta ser un enfoque dilatorio y fuera de la jurisprudencia constitucional, pretendiendo deslindar el control jurisdiccional del proceso que le era aún inherente, en desmedro del privado de libertad, quien ejerciendo su amplio derecho a la defensa, solicitó señalamiento de audiencia, y por ende merecía se tramite su pedido conforme a procedimiento; y, segundo, alegar pérdida de competencia -conforme se tiene explicado-, ocasionó una dilación indebida e incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del accionante, causándole vulneración en su derecho a la libertad, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional; bajo estos razonamientos y evidenciándose vulneración del debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad, por la dilación e indefinición de la situación jurídica del ahora impetrante de tutela que conlleva además el derecho de acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, eficiente, eficaz, transparente y sin dilaciones, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.