SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes legales por memoriales presentados el 14 y 27 de febrero, y 18 de marzo de 2020, cursantes de fs. 82 a 93, 104 a 111 vta., y 157 a 171, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia del proceso civil de resolución de contrato, acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de lotes más pago de daños y perjuicios seguido por su persona contra Estela Mary Pozzi Paredes Vda. de Olmos -hoy tercera interesada- la entonces Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia de su similar Segunda, dictó la Sentencia 19 de 3 de mayo de 2013 declarando probada en parte la demanda y ordenando la cancelación del derecho propietario registrado a nombre de Lorgio Olmos Ortiz, esposo de la citada tercera interesada, bajo el folio real con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000255, Asiento A-3 de titularidad del dominio de 29 de febrero de 2003, disponiendo la vigencia del derecho propietario a su favor, dictándose de forma posterior el Auto 58 de 4 de junio de 2013 que declaró ejecutoriada la referida Sentencia.
Posteriormente y en consideración al estado del proceso, solicitó la anulación de los folios reales desprendidos del folio real con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000255, dando lugar a la emisión del Auto 455 de 27 de junio de 2014, a través del cual la entonces Jueza de Partido Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz ordenó la cancelación del registro de propiedad de los folios reales con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000271, 7.02.1.02.0000405, 7.02.1.02.0000446, 7.02.1.02.0000445, 7.02.1.02.0000447, 7.02.1.02.0000442, 7.02.1.02.0000536, 7.02.1.02.0000543, 7.02.1.02.0000544, 7.02.1.02.0000545, 7.02.1.02.0000551, 7.02.1.02.0000554, 7.02.1.02.0000561, 7.02.1.02.0000562, 7.02.1.02.0000664, 7.02.1.06.0001431, 7.02.1.06.0001405, 7.02.1.06.0001421, 7.02.1.06.0003119, 7.02.1.02.0000666, 7.02.1.02.0000667, 7.02.1.02.0000668, 7.02.1.02.0000669, 7.02.1.06.0001455, 7.02.1.06.0001681, 7.02.1.06.0001706, 7.02.1.06.0001717, 7.02.1.06.0001718, 7.02.1.06.0001768, Resolución que por Auto 501 de 3 de octubre de igual año emitido por la misma Jueza se declaró ejecutoriada; sin embargo, a pesar de ello, en virtud al incidente de nulidad presentado por Evelin Prado Parada -ahora tercera interesada- contra el Auto 455 y su complementación de 7 de agosto de 2014, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del mismo departamento emitió el Auto 220 de 2 de julio de 2018, anulando dichas Resoluciones, disponiendo la restitución y reposición de la totalidad de los registros de titularidad de los folios reales cancelados, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 0123/2019 de 11 de octubre, confirmando el Auto 220 y consolidando la vulneración de sus derechos constitucionales y procesales al alterar la cosa juzgada, generando inseguridad jurídica e incertidumbre.
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, al emitir el Auto 220 vulneró su derecho a la propiedad privada, pues su predio se encontraba debidamente inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) por decisión judicial ejecutoriada y además, se mantuvo en posesión pacífica del mismo; razón por la cual otorgó una parte de dicho predio a “gente humilde” para que edifiquen sus viviendas. En ese sentido, la decisión de anulación de los folios reales emergentes del folio real con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000255, le produjo daños patrimoniales e inseguridad jurídica.
La Jueza de primera instancia al pronunciar el Auto 220 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de conclusión del proceso dentro de un plazo razonable y a la congruencia, al admitir incidentes de nulidad parciales interpuestos por terceras personas cuando el proceso ya culminó y la Sentencia 19 adquirió la calidad de cosa juzgada, afectando además el principio de seguridad jurídica, al reabrir un proceso concluido sin respetar el principio de preclusión, dañando seriamente la cosa juzgada en sus dimensiones formal y material, pese a la existencia de aceptación o consentimiento de los supuestos terceros interesados respecto a la decisión asumida en la citada Sentencia, actos lesivos que fueron confirmados por los Vocales ahora accionados.
Las autoridades judiciales hoy accionadas interpretaron incorrectamente el régimen de las tercerías establecidas en los arts. 355 a 369 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) aplicable al caso concreto, debido a que el proceso civil se encontraba en ejecución de sentencia al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que los ahora terceros interesados basaron sus pretensiones de nulidad en los supuestos derechos propietarios que presuntamente fueron afectados en el proceso civil de resolución de contrato, acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de lotes más pago de daños y perjuicios; este error de interpretación tiene relevancia constitucional al no permitirle el ejercicio de sus derechos a la defensa a través de la contradicción y controversia de las pretensiones planteadas; a la igualdad de oportunidades, por no abrirse un plazo probatorio donde se demuestre la ubicación de los inmuebles; y, al ejercicio del derecho propietario o las bases de su caducidad, desconociendo los principios iura novit curia “constitucional” y pro actione.
La autoridades judiciales hoy accionadas al resolver los incidentes de nulidad planteados no cumplieron con los criterios de interpretación normativa gramatical en cuanto al trámite de las tercerías; tampoco observaron la interpretación sistemática para la intervención de terceros y la identificación de los folios reales que pertenecerían a su derecho propietario, emitiendo una Resolución arbitraria, incongruente e ilógica, al no contar con su versión respecto a los hechos expuestos, y por la aplicación de procedimientos inadecuados.
El Auto 220 vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia, porque al determinar la nulidad del Auto 455 y su complementación de 7 de agosto de 2014, puso en vigencia veintinueve folios reales que se desprendían del folio real con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000255 objeto del proceso civil, cuando los hoy terceros interesados solo observaron la cancelación de registro de cinco de ellos, lo que implica la inexistencia de relación entre lo pedido, el derecho tutelado y el resultado.
Asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, al no haberse considerado el acto consentido y la inactividad voluntaria de “Estela Prado Parada” -hoy tercera interesada-, quien formuló un incidente de nulidad en la tramitación de la causa antes de dictarse la Sentencia 19, y posteriormente, fue notificada en su domicilio procesal con la referida Sentencia, sin efectuar reclamo alguno o interponer recurso de apelación a pesar de argumentar que su derecho propietario se desprendía del folio real con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000255, objeto del proceso civil, lo que implicaba la concurrencia de actos consentidos y se activaba contra la misma los principios de preclusión, cosa juzgada y certeza de los actos jurisdiccionales ejecutoriados.
Los Vocales hoy accionados vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no haberse pronunciado sobre la denuncia contenida en el punto 4.4 del recurso de apelación presentado contra el Auto 220 respecto a la igualdad de condiciones en el ejercicio de las normas procesales y su calidad de orden público, omisión que le impidió cuestionar la decisión adoptada.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la igualdad de oportunidades procesales, a la propiedad privada, al acceso a la justicia, y a los principios iura novit curia “constitucional”, pro actione, seguridad jurídica, de cosa juzgada y de preclusión, citando al efecto los arts. 56.I, 115, 119, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17.I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 0123/2019 de 11 de octubre y el Auto 220 de 2 de julio de 2018; b) Se mantenga vigente el Auto 455 de 27 de junio de 2014 y su complementación de 7 de agosto del mismo año; y, c) Se condene al pago de costas y costos conforme a procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Cuando entró en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, el proceso ya se encontraba en ejecución, por lo tanto, debió aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil abrogado respecto al trámite incidental interpuesto por los hoy terceros interesados; 2) Las autoridades judiciales ahora accionadas no aplicaron los criterios de interpretación correctos del régimen de las tercerías, al permitir la participación de personas que no fueron parte del proceso principal a través de incidentes; además, inobservaron la finalidad de las tercerías que conlleva controversia de derechos y producción de prueba; tampoco aplicaron la interpretación histórica que establece la participación de terceros a través de las tercerías y no directamente por incidentes porque no son parte del proceso, esta errada interpretación no le permitió la verificación del derecho de propiedad que adujeron los hoy terceros interesados, la ubicación geográfica de los inmuebles y si estos están relacionados con el inmueble del proceso principal; y, 3) Las Resoluciones cuestionadas a través de la presente acción de amparo constitucional vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia al tutelar más allá de los derechos sustantivos reclamados por los ahora terceros interesados, anulando adicionalmente veintinueve folios reales cuando solo fueron observados cinco de ellos.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 182 a 183.
Juan Gonzáles Noya, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 188.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Zabala Oliva representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Limitada (Ltda.), a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) En el proceso civil de resolución de contrato, acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de lotes más pago de daños y perjuicios planteado, el accionante solicitó la cancelación del registro propietario del demandado -se entiende del proceso civil- Lorgio Olmos Ortiz -ahora fallecido- pero no pidió la intervención de terceras personas que tenían inscrito su derecho propietario a pesar de conocer su existencia, emergente de la inspección ocular; ii) El accionante fue notificado con los incidentes de nulidad interpuestos de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, y al tratarse de aspectos de puro derecho no correspondía aperturar un plazo probatorio, además que dicha decisión es una potestad facultativa de la autoridad judicial; iii) El accionante sin argumento legal válido, pretende que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz revise los actos procesales del Jueza y de los Vocales ahora accionados, cual si fuese un tribunal casacional; iv) Si el accionante consideraba que no se observó el procedimiento establecido para la intervención de los terceros interesados a través de las tercerías, debió hacer conocer este aspecto en su momento a las autoridades judiciales ahora accionadas, dándoles la oportunidad de pronunciarse al respecto; v) El Tribunal de segunda instancia respondió a todas las denuncias expuestas en el recurso de apelación planteado por el accionante; vi) El nombrado contestó de forma voluntaria solo al incidente presentado por Evelin Prado Parada -ahora tercera interesada- y no así a los demás incidentes, por lo que no puede alegar indefensión por ese motivo; vii) De acuerdo a la Constitución Política del Estado no se puede condenar a una persona sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; viii) La finalidad de la tercería de dominio excluyente es apartar de un proceso un inmueble, en cambio el incidente de nulidad fue interpuesto en consideración a que el accionante solo pretendió la cancelación del registro propietario de Lorgio Olmos Ortiz -ahora fallecido- sin tomar en cuenta los demás derechos propietarios inscritos; ix) De acuerdo a los términos del Auto de Vista 0123/2019, la Resolución que dispuso la reactivación del folio real perteneciente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jerusalén Ltda., no fue objeto de cuestionamiento en sede ordinaria, y por lo tanto, la decisión que se dicte en la presente acción de defensa no puede afectarla; y, x) El petitorio de esta acción de amparo constitucional no es preciso, debido a que el accionante solicitó indistintamente la nulidad y la revocatoria de las resoluciones judiciales cuestionadas.
Vicente Suárez Saavedra, Fernando Sánchez Vásquez, Sonia Evelin Nieme Suárez y Oscar Paz Camilo en audiencia a través de su abogado manifestaron que el accionante inició un proceso civil de resolución de contrato, acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de terrenos más pago de daños y perjuicios contra Lorgio Olmos Ortiz -ahora fallecido- que posteriormente se amplió contra su esposa Estela Mary Pozzi Paredes Vda. de Olmos -ahora tercera interesada- y sus herederos, en virtud de ello, se dictó la Sentencia 19 que declaró probada la demanda de resolución de contrato e improbada la pretensión de reivindicación, cuyos efectos alcanzaban solo a las partes procesales involucradas; sin embargo, en ejecución de la referida Sentencia se solicitó la cancelación del registro propietario de otras personas -hoy terceros interesados- sin que participaran en el proceso o fueran vencidos en un juicio justo, por esa razón presentaron incidentes de nulidad en resguardo de su derecho propietario debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR. Por tales motivos, piden se deniegue la tutela solicitada porque la presente acción de amparo constitucional no tiene justificación de hecho ni de derecho.
Edwin Calvimontes Camargo e Isaac Adrián Torrez Azurduy, en audiencia a través de su abogado manifestaron que: a) Compraron sus inmuebles de terceras personas y lo tienen registrado en la Oficina de DD.RR.; b) En el proceso que siguió el accionante no fueron citados, esta omisión vulneró sus derechos al registro público, a la propiedad y a la defensa; c) De acuerdo al art. 360 de la normativa adjetiva “penal” la tercería de dominio excluyente se puede tramitar en la vía incidental en el proceso principal; y, d) El “auto” tiene que ser anulado porque afecta los derechos de terceros, razón por la cual debe concederse la tutela solicitada.
Evelin Prado Parada a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) No se vulneró ningún derecho del accionante, debido a que el proceso civil de resolución de contrato, acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de terrenos más pago de daños y perjuicios desarrollado en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz fue sometido a una auditoría jurídica dos veces sin encontrarse irregularidades en su tramitación; 2) A través de una acción de amparo constitucional no se pueden retrotraer etapas procesales, si el accionante consideraba que se vulneró su derecho a la defensa debió reclamarlo oportunamente y no cuando el referido proceso civil se encuentra concluido; 3) El accionante perdió un proceso en Montero del indicado departamento, y en virtud a ello, la autoridad judicial que tramitó el proceso, el 12 de marzo de 2020, declaró nulo y sin valor legal su título propietario, ordenando la cancelación del mismo en la Oficina de DD.RR.; y, 4) El accionante consignó como terceros interesados a “sus amigos íntimos” como Edwin Calvimontes Camargo, para que con sus declaraciones le favorezcan. Por consiguiente, solicita se deniegue la tutela y se considere que los únicos terceros interesados son los nombrados en el primer memorial de esta acción de amparo constitucional.
Alcira Fuentes Camacho, en audiencia solicitó que se respeten sus derechos, refiriendo además que el terreno que posee y donde construyó su vivienda lo compró del “señor Dagner” hace dos años atrás y debido a su delicado estado de salud no tiene abogado.
Luis Arroyo Barberito, Luisa Cuéllar García, Estela Mary Pozzi Paredes Vda. de Olmos, Gladys y Nancy ambas de apellidos Orozco Ibarra, Marisol Paucara Acapa y Lidia Quispe Alto, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 118, 120, 131, 180, 185, 187, 194, 197, 198 y 199.
Darwin Vargas Vargas, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 181.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 36/2020 de 28 de julio, cursante de fs. 215 a 219 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende dejar sin efecto el Auto de Vista 0123/2019 así como el Auto 220 y se otorgue plena vigencia al Auto 455 alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad; sin embargo, de la lectura del contenido de esta acción de defensa y de su ampliación, no existe una coherencia interna ni lógica entre los hechos planteados, los fundamentos de derecho y el petitorio, al limitarse en su primer memorial a efectuar un relato de lo ocurrido en el proceso civil de resolución de contrato, acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de lotes de terreno más pago de daños y perjuicios, pidiendo a la Sala Constitucional que revoque las resoluciones emanadas de la jurisdicción ordinaria. Asimismo, en el segundo escrito amplió su petitorio, solicitando que se dejen sin efecto otras resoluciones dictadas en el mencionado proceso civil, y finalmente, en la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ratificó los términos de la acción tutelar inicialmente planteada, lo que hace que el petitorio de esta acción de defensa sea contradictorio, tomando en cuenta que lo que solicitó es mantener vigente una resolución emitida por la Jueza de primera instancia, sin peticionar nada respecto a los Vocales hoy accionados que pronunciaron la última Resolución a objeto de que dicten una nueva debidamente fundamentada; ii) Asimismo, el accionante trata que a través de esta acción de amparo constitucional se efectúe una interpretación de la legalidad ordinaria, sin explicar las razones por las cuales considera que el Tribunal de apelación no valoró de forma adecuada las pruebas, o de qué manera en su labor interpretativa se apartó de los marcos de razonabilidad, objetividad o equidad, además de no exponer el nexo de causalidad entre la ausencia de congruencia, arbitrariedad u otra situación y los derechos o garantías vulnerados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo habría cambiado si la interpretación hubiera sido diferente; y, iii) El accionante a pesar de solicitar que se deje sin efecto el Auto de Vista 0123/2019, no hizo una relación sobre los motivos por los cuales estima que habría un pronunciamiento incongruente, o de qué forma se interpretó erróneamente la norma, esa insuficiencia de carga argumentativa impide a la Sala Constitucional ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades judiciales ahora accionadas.
En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado en audiencia, solicitó a la Sala Constitucional complementar la Resolución dictada sobre los motivos por los cuales no consideraron que el Auto de Vista 0123/2019 no se pronunció sobre los puntos de apelación 4.4 a través del cual denunció la vulneración del art. 25 de la CADH, 4.6 que hizo referencia al art. 3.3 del CPCabrg sobre la igualdad de condiciones en el ejercicio de los derechos procesales, y el 4.8 sobre el incumplimiento de normas procesales de orden público. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia “constitucional”, las razones por las cuales no consideraron el petitorio sobre la anulación del Auto de Vista 0123/2019, así como del Auto 220.
Vicente Suárez Saavedra, Fernando Sánchez Vásquez, Sonia Evelin Nieme Suárez, Oscar Paz Camilo y Evelin Prado Parada, en audiencia a través de sus abogados solicitaron se complemente la Resolución 36/2020 respecto al pago de costas y costos.
Edwin Calvimontes Camargo e Isaac Adrián Torrez Azurduy, en audiencia a través de su abogado pidieron se complemente y aclare sobre los motivos por los cuales se mantuvo la “Resolución” que les afecta como terceros interesados.
En su mérito, la Sala Constitucional determinó lo siguiente: a) No ha lugar a la petición de complementación del accionante al ser claras las razones de la decisión asumida; b) Respecto a las solicitudes de complementación sobre el pago de costas y costos, no ha lugar, debido a que previamente no se pidió el mismo a la Sala Constitucional y no existen los parámetros bajo los cuales se podría considerar dicho pago; y, c) En la Resolución 36/2020 se tomaron en cuenta los derechos invocados por el accionante como sujeto activo de la presente acción de amparo constitucional, y los derechos de algunos terceros interesados deberán hacerlos valer ante las instancias pertinentes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020 cursante a fs. 229 y vta., Vicente Suárez Saavedra -ahora tercero interesado- solicitó el adelanto de sorteo por ser una persona adulta mayor, aquejada por dolencias en su salud; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0076/2020-CA/S de 27 de igual mes, cursante de fs. 230 a 232, declaró no ha lugar a la petición de adelanto de sorteo del expediente 35793-2020-72-AAC, Auto Constitucional que fue notificado a las partes y a los terceros interesados en la misma fecha (fs. 236 a 238).