SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la igualdad de oportunidades procesales, a la propiedad privada, al acceso a la justicia, y a los principios iura novit curia “constitucional”, pro actione, seguridad jurídica, de cosa juzgada y de preclusión; puesto que las autoridades judiciales ahora accionadas, al dictar el Auto 220 de 2 de julio de 2018 y el Auto de Vista 0123/2019 de 11 de octubre respectivamente, incurrieron en: 1) Incorrecta interpretación del régimen de las tercerías establecidas en los arts. 355 a 369 del CPCabrg, al tramitar los incidentes de nulidad, obviando considerar que las pretensiones estaban basadas en supuestos derechos propietarios que presuntamente fueron afectados en el proceso civil de resolución de contrato, acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de lotes más pago de daños y perjuicios; 2) Falta de explicación de las razones o motivos por los cuales no consideraron los actos consentidos y la inactividad voluntaria de Estela Mary Pozzi Paredes Vda. de Olmos -hoy tercera interesada- quien fue notificada en su domicilio procesal con la Sentencia 19 de 3 de mayo de 2013 en el referido proceso civil sin efectuar reclamo alguno o interponer recurso de apelación contra la indicada decisión; 3) Vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no pronunciarse sobre la denuncia contenida en el punto 4.4 del recurso de apelación presentado contra el Auto 220 respecto a la igualdad de condiciones en el ejercicio de las normas procesales y su calidad de orden público; omisión que le impidió cuestionar la determinación adoptada. Denuncia que fue ampliada en audiencia de consideración de esta acción tutelar a los puntos 4.6 y 4.8 del mencionado recurso de apelación; y, 4) La Jueza de primera instancia al determinar a través del Auto 220 la nulidad del Auto 455 de 27 de junio de 2014 y su complementación de 7 de agosto de igual año, puso en vigencia veintinueve folios reales que se desprendían del folio real con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000255, objeto del referido proceso civil, cuando los ahora terceros interesados solo observaron la cancelación del registro de cinco de ellos, lo que implica la inexistencia de relación entre lo pedido, el derecho tutelado y el resultado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria
La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre estableció que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.
En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.
Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril señaló que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’”.
En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas nos corresponden).
Con relación a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
‘De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a la igualdad de oportunidades procesales, a la propiedad privada, al acceso a la justicia, y a los principios iura novit curia “constitucional”, pro actione, seguridad jurídica, de cosa juzgada y de preclusión; puesto que las autoridades judiciales ahora accionadas, al dictar el Auto 220 de 2 de julio de 2018 y el Auto de Vista 0123/2019 de 11 de octubre respectivamente, incurrieron en: i) Incorrecta interpretación del régimen de las tercerías establecidas en los arts. 355 a 369 del CPCabrg, al tramitar los incidentes de nulidad, obviando considerar que las pretensiones estaban basadas en supuestos derechos propietarios que presuntamente fueron afectados en el proceso civil de resolución de contrato, acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de lotes más pago de daños y perjuicios; ii) Falta de explicación de las razones o motivos por los cuales no consideraron los actos consentidos y la inactividad voluntaria de Estela Mary Pozzi Paredes Vda. de Olmos -hoy tercera interesada- quien fue notificada en su domicilio procesal con la Sentencia 19 de 3 de mayo de 2013 en el referido proceso civil sin efectuar reclamo alguno o interponer recurso de apelación contra la indicada decisión; iii) Vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no pronunciarse sobre la denuncia contenida en el punto 4.4 del recurso de apelación presentado contra el Auto 220 respecto a la igualdad de condiciones en el ejercicio de las normas procesales y su calidad de orden público; omisión que le impidió cuestionar la determinación adoptada. Denuncia que fue ampliada en audiencia de consideración de esta acción tutelar a los puntos 4.6 y 4.8 del mencionado recurso de apelación; y, iv) La Jueza de primera instancia al determinar a través del Auto 220 la nulidad del Auto 455 de 27 de junio de 2014 y su complementación de 7 de agosto de igual año, puso en vigencia veintinueve folios reales que se desprendían del folio real con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000255, objeto del referido proceso civil, cuando los ahora terceros interesados solo observaron la cancelación de registro de cinco de ellos, lo que implica la inexistencia de relación entre lo pedido, el derecho tutelado y el resultado.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que a través de la Sentencia 19 de 3 de mayo de 2013, la entonces Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Segunda, declaró probado en parte el proceso civil interpuesto por el accionante contra Estela Mary Pozzi Paredes Vda. de Olmos -hoy tercera interesada- en relación a la resolución de contrato, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, e improbado en cuanto a la acción reinvindicatoria y entrega de inmueble, disponiendo la cancelación del “derecho registral” de Lorgio Olmos Ortiz esposo fallecido de la citada tercera interesada bajo el folio real con matrícula computarizada 7.02.1.02.0000255, Asiento A-3 de titularidad del dominio de 29 de febrero de 2003, disponiendo la vigencia del derecho propietario del accionante en el Asiento A-2 de titularidad del dominio (Conclusión II.1).
En etapa de ejecución del proceso civil de resolución de contrato, acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de lotes más pago de daños y perjuicios, por Auto 455 de 27 de junio de 2014, la entonces Jueza de Partido Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, a solicitud del accionante ordenó la cancelación del registro de propiedad de los folios reales con matrícula computarizada: 7.02.1.02.0000271, 7.02.1.02.0000405, 7.02.1.02.0000446, 7.02.1.02.0000445, 7.02.1.02.0000447, 7.02.1.02.0000442, 7.02.1.02.0000536, 7.02.1.02.0000543, 7.02.1.02.0000544, 7.02.1.02.0000545, 7.02.1.02.0000551, 7.02.1.02.0000554, 7.02.1.02.0000561, 7.02.1.02.0000562, 7.02.1.02.0000664, 7.02.1.06.0001431, 7.02.1.06.0001405, 7.02.1.06.0001421, 7.02.1.06.0003119, 7.02.1.02.0000666, 7.02.1.02.0000667, 7.02.1.02.0000668, 7.02.1.02.0000669, 7.02.1.06.0001455, 7.02.1.06.0001681, 7.02.1.06.0001706, 7.02.1.06.0001717, 7.02.1.06.0001718, 7.02.1.06.0001768. Resolución que fue declarada ejecutoriada a través del Auto 501 de 3 de octubre de igual año (Conclusión II.2.). Posteriormente, por Auto 220 de 2 de julio de 2018, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial de la Capital del indicado departamento, se anuló el Auto 455 y su complementación de 7 de agosto de 2014, disponiendo que a través de la Oficina de DD.RR., se restituyan y repongan los registros de propiedad de los folios reales que fueron cancelados (Conclusión II.3.).
Finalmente, mediante Auto de Vista 0123/2019 la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirmó el Auto 220 impugnado a través del recurso de apelación planteado por el accionante. Decisión que fue notificada al mismo el 26 de noviembre de 2019 (Conclusión II.4.).
Con carácter previo al análisis y consideración del problema planteado, corresponde establecer que, si bien el accionante identificó también como parte de los actos vulneratorios a sus derechos, el contenido del Auto 220 dictado por la Jueza de primera instancia; sin embargo, el análisis de la problemática se centrará en el Auto de Vista 0123/2019 emitido por los Vocales ahora accionados, debido a que esas autoridades son las llamadas por ley para revisar las decisiones adoptadas en primera instancia, en ese sentido, la jurisdicción constitucional solo verificará la existencia de la supuesta vulneración de derechos en el señalado Auto de Vista, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional.
Establecida esta aclaración y en virtud a los antecedentes procesales y los argumentos expuestos en el memorial de esta acción de amparo constitucional, se advierte que el accionante identificó tres reclamos respecto al Auto de Vista 0123/2019; en ese sentido, se analizarán los mismos a fin de verificar si resultan ciertos o no los cuestionamientos respecto a cada uno de ellos.
Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso por interpretación incorrecta del régimen de las tercerías establecidas en los arts. 355 al 369 del CPCabrg, al tramitar los incidentes de nulidad obviando considerar que las pretensiones están basadas en supuestos derechos propietarios que presuntamente fueron afectados en el proceso civil de resolución de contrato, acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de lotes más pago de daños y perjuicios.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor de interpretación y aplicación normativa que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, salvo casos excepcionales, para lo cual se requiere que el accionante explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, en la interpretación o aplicación de la norma, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales señalados.
En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional realice la revisión de la actividad interpretativa procedimental desplegada por los Vocales ahora accionados a tiempo de emitir el Auto de Vista 0123/2019, por el que confirmaron el Auto 220 que ordenó la restitución y reposición en la Oficina de DD.RR. de veintinueve folios reales, refiriendo una incorrecta interpretación del régimen de las tercerías; sin embargo, pese a esa alegación y de la identificación del derecho al debido proceso, el accionante no estableció de manera precisa de qué forma ese derecho fue vulnerado a consecuencia de la aplicación del procedimiento incidental de nulidad tramitado, a efecto que la jurisdicción constitucional se encuentre obligada a ingresar a efectuar la interpretación de algún precepto normativo, más aún si se toma en cuenta que los errores de procedimiento en la vía ordinaria deben ser corregidos a través de los mecanismos procesales de impugnación, aspecto que en el caso concreto no ocurrió. En esa medida y en observancia de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, al no haberse expresado los sustentos necesarios para ingresar de forma excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales ahora accionados, corresponde denegar la tutela por esta denuncia.
En relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, porque los Vocales ahora accionados omitieron explicar las razones o motivos por los cuales no consideraron los actos consentidos y la inactividad voluntaria de Estela Mary Pozzi Paredes Vda. de Olmos -hoy tercera interesada- quien fue notificada en su domicilio procesal con la Sentencia 19 dictada en el proceso civil de resolución de contrato, acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de lotes más pago de daños y perjuicios sin efectuar reclamo alguno o interponer recurso de apelación contra la indicada decisión.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente indicar los motivos y los hechos que sustentan su decisión; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma; todo ello, en el marco de lo peticionado por las partes procesales, pues de no existir correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto, se vulnera la congruencia como principio característico del debido proceso.
De la revisión del resumen del recurso de apelación contenido en el Auto de Vista 0123/2019, y de lo expresado al respecto por los Vocales ahora accionados, se evidencia que ese argumento no formó parte de los reclamos específicos realizados por el accionante, lo que implica que ese alegato recién fue expuesto como un cuestionamiento nuevo al interponerse la presente acción tutelar; en ese sentido, y en consideración al principio de subsidiariedad, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre esta denuncia, debiendo denegarse la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de que los Vocales hoy accionados vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al no haberse pronunciado sobre la denuncia contenida en el punto 4.4 del recurso de apelación presentado por el accionante contra el Auto 220 respecto a la igualdad de condiciones en el ejercicio de las normas procesales y su calidad de orden público, la que fue ampliada en audiencia de consideración de esta acción tutelar con relación a la falta de respuesta a los puntos 4.6 y 4.8 de dicho recurso sobre las normas procesales de derecho público incumplidas.
En ese sentido, con el fin de establecer si los hechos denunciados son evidentes, corresponde realizar la contrastación de los agravios expuestos en el señalado recurso de apelación contenidos en el resumen del Auto de Vista 0123/2019, y lo resuelto por los Vocales ahora accionados sobre cada uno de ellos.
En el recurso de apelación, el accionante denunció lo siguiente:
a) Omisión y desacato por parte de la Jueza de primera instancia a resoluciones emitidas por autoridades superiores;
b) Vulneración del art. 1451 del Código Civil (CC), en razón a que la Resolución 455 y su complementación de 7 de agosto de 2014, se encuentran ejecutoriadas; y,
c) Vulneración a los arts. 8 y 25 de la CADH; 115.II de la CPE; y, 3 y 4 del CPCabrg, por incumplimiento de lo dispuesto en el Auto de Vista 029/2017 de 7 de septiembre, y porque la Jueza de la causa resolvió el incidente de Evelin Prado Parada -hoy tercera interesada- sin cumplir con los trámites señalados en el Código de Procedimiento Civil abrogado, referidos a la apertura del plazo probatorio; además, que después de la emisión del Auto de Vista 029/2017 que anuló obrados, solo la mencionada tercera interesada cumplió con la ratificación del incidente de nulidad; sin embargo, la Resolución apelada declaró probados los incidentes formulados por Fernando Sánchez Vásquez, Sonia Evelin Nieme Suárez, Luis Arroyo Barberito, Luisa Cuéllar García y Oscar Paz Camilo -ahora terceros interesados-.
El citado recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 0123/2019 pronunciado por los Vocales ahora accionados, y en cuanto a la incongruencia omisiva denunciada, manifestaron lo siguiente:
1) Se aclara que el contenido del Auto de Vista 029/2017 se limitó a resolver el incidente de nulidad de “citación” interpuesto por el accionante estableciendo que los incidentes planteados en ejecución de sentencia, de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, deben ser tramitados conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil abrogado;
2) Se advierte que la Jueza de primera instancia, ante los incidentes planteados por los afectados mediante Auto 455 y su complementación de 7 de agosto de 2014, observó lo ordenado en el Auto de Vista 029/2017 respecto a la notificación al accionante con dichos incidentes; empero, el mismo solo contestó al incidente de nulidad formulado por Evelin Prado Parada -ahora tercera interesada- lo que hace inatendible las denuncias de nulidad sobre actos consentidos voluntariamente en cumplimiento de los principios de concentración, lealtad procesal y buena fe, debido a que la notificación cumplió la finalidad prevista en el art. 152 del CPCabrg, lo que hace inexistente la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por incumplimiento de procedimiento. Asimismo, respecto a la apertura de plazo probatorio extrañado por el accionante por tratarse de cuestiones de puro derecho y no de hecho, resultaba innecesario aperturar un periodo de prueba, no obstante ello, la Jueza de la causa a pedido de los ahora terceros interesados abrió un periodo probatorio, el cual no se efectivizó por falta de pronunciamiento del accionante. Finalmente, la Jueza de primera instancia resolvió los incidentes de nulidad interpuestos por Evelin Prado Parada, Fernando Sánchez Vásquez, Sonia Evelin Nieme Suárez, Luis Arroyo Barberito, Luisa Cuéllar García y Oscar Paz Camilo -ahora terceros interesados- conforme a derecho y aplicando el debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad de las partes ante el juez, resguardando la seguridad jurídica con relación a la cosa juzgada, al haber sido inducida a error al determinar la cancelación de folios reales de derecho propietario de terceras personas que no fueron demandadas y no formaron parte del proceso civil de resolución de contrato, acción negatoria, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de lotes más pago de daños y perjuicios; por lo tanto, los efectos de la Sentencia dictada en dicho proceso no les alcanzaba.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, la congruencia comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, y que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos expresados en la resolución.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada entre los agravios identificados en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 220 y los argumentos del Auto de Vista 0123/2019, se advierte que los Vocales ahora accionados se refirieron de forma expresa sobre los aspectos cuestionados por el accionante con relación al debido proceso, a la igualdad de las partes ante el juez y la seguridad jurídica respecto al procedimiento empleado, afirmando que la Jueza de primera instancia cuando pronunció la Resolución impugnada a través del recurso de apelación, observó lo ordenado en el Auto de Vista 029/2017 con relación a la notificación al accionante con todos los incidentes planteados, y que fue este último, quien voluntariamente contestó solo a uno de los incidentes de nulidad formulados; omisión que no puede dar lugar a la pretensión de nulidad por falta de notificación, debido a que dicha diligencia cumplió la finalidad prevista en el art. 152 del CPCabrg, concluyendo que no evidenciaron vulneración del derecho al debido proceso por incumplimiento de procedimiento. Asimismo, respecto a la apertura de plazo probatorio los Vocales ahora accionados, señalaron que al tratarse de cuestiones incidentales de puro derecho y no de hecho, resultaba innecesario aperturar un periodo de prueba, y si bien esta respuesta no hace mención de forma específica a los arts. 8 y 25 de la CADH; y, 3 y 4 del CPCabrg; sin embargo, la exposición se refirió al cuestionamiento expuesto en el punto denunciado de incongruente, determinando que no existe incumplimiento del principio de igualdad procesal y de las normas procesales; en ese sentido, lo analizado de conformidad con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, conlleva a la afirmación de que no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, motivo por el que no corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, al no haberse expuesto un fundamento constitucional adecuado respecto a la aparente vulneración de los derechos a la defensa, a la propiedad privada, al acceso a la justicia -ampliado en audiencia- y a los principios iura novit curia “constitucional”, pro actione, seguridad jurídica, de cosa juzgada y de preclusión, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0430/2021-S3 (viene de la pág. 20).