SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al acceso al agua, a la dignidad humana, a una vejez digna, a la salud y a la vivienda; debido a que, los ahora demandados, a quienes permitió habitar en el inmueble de su propiedad; mediante actos de hecho, lo despojaron de su habitación, del acceso al baño y del servicio de agua; a pesar de que, habiendo sido echado de su domicilio, con ayuda del Ministerio Público y la FELCV, pudo retornar al mismo; empero, actualmente, debe utilizar un baño prestado en un domicilio que queda a una cuadra de su casa, con evidente riesgo para su salud por ser una persona mayor de noventa y cinco años, que se ve obligada a salir a pesar de la pandemia COVID-19.
En consecuencia; corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
La SCP 0084/2019-S1 de 3 de abril, estableció que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, es un mecanismo de defensa extraordinario que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. En ese contexto, resulta evidente que existen situaciones en las cuales los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer una pretendida justicia por mano propia, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos 7 por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, o resolver conflictos inter partes.
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, existen tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…’.
Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos’”.
III.2. Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
En la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, se advierte que la jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que:
“a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Derechos de los grupos vulnerables
La Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos; teniendo en cuenta que, estas normas esenciales no solamente rigen las relaciones entre iguales; sino que, tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles ‒mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables‒; por lo que, el Estado, mediante “acciones afirmativas”, busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal, reconocido en los textos constitucionales y legales; pero que en la realidad, no se materializa) y la equidad; por ello, se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros) un trato preferencial, en el acceso a señalados derechos ‒generalmente de naturaleza laboral‒ ó distribución de ciertos recursos o servicios; así como, acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión; de las que, fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto, las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines; es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa; que se pretenden, que operen como medios de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales.
Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: “…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa ‘tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable‴.
De esta manera; se intenta atenuar una situación de injusticia, que padece un determinado grupo en relación con otro que, ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigual, buscar una "igualdad". Debemos indicar que ésta, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma; porque no puede existir igualdad de condiciones, cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que, la discriminación positiva; trata en su medida, de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos, para que puedan estar en igualdad de condiciones.
Con relación a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre sus principios en favor de las personas de edad (Resolución 46/91, de 16 de diciembre de 1991), estableció: “1. El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados…; (…) 6. …poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible; (…) 17. …poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.
Los derechos fundamentales y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente en los arts. 2, 22, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2, 7, 10, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Instrumentos en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”; así como, “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad”, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también, con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera denotar de los órganos del Poder del Estado, en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que, debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales; debido a, su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “seguridad y apoyo jurídico”; protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.
Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, pues el art. 67 de la CPE, dispone los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al acceso al agua, a la dignidad humana, a una vejez digna, a la salud y a la vivienda; debido a que, los ahora demandados, a quienes permitió habitar en el inmueble de su propiedad, mediante actos violentos y de hecho, lo despojaron de su habitación, del acceso al baño y del servicio de agua; a pesar de que, habiendo sido echado de su domicilio, con ayuda del Ministerio Público y la FELCV, pudo retornar al mismo; empero, actualmente, debe utilizar un baño prestado en un domicilio que queda a una cuadra de su casa, con evidente riesgo para su salud por ser una persona mayor de noventa y cinco años, que se ve obligada a salir, a pesar de la pandemia COVID-19.
Los antecedentes adjuntos al expediente; informan que, el accionante habita en la vivienda que adquirió de parte del ex Consejo Nacional de Vivienda CONAVI; extremo ratificado por la certificación de la junta vecinal “El Carmen”; que sostiene que, el precitado vive desde 1970 en el inmueble ubicado en la calle Francisco de Goya 54 (anteriormente 31 de Octubre), y que actualmente, comparte el mismo con sus hijos. Asimismo, se evidencia que autorizó a su hija –hoy codemandada–, habitar junto a su concubino e hijos, la parte delantera del inmueble, reservándose el uso exclusivo de una habitación con acceso a un baño, en la parte trasera del mismo.
De acuerdo al informe del investigador a cargo de la FELCV EPI 4, dirigido a la Fiscal de Materia; se evidencia que, el ahora accionante fue auxiliado por la fuerza policial para retornar a su domicilio; puesto que, su hija, hoy demandada, ejerciendo medidas de hecho, lo había echado del mismo, aprovechando que salió a una revisión médica, poniendo candados y “poxipol” a las chapas, soldando la puerta del garaje por la que transitaba. Se tiene también que, una vez que pudo acceder al inmueble, el dormitorio donde habitaba, se encontraba ocupado por el hijo de la ahora demandada, quien manifestó que era la propietaria del inmueble. El citado informe, finalmente indicó que, dejó al impetrante de tutela en su domicilio, junto a sus familiares para que pueda adecuar ambientes en su hogar; concluyéndose entonces que, se produjo un primer acto de hecho que dio lugar a una acción de la fuerza policial; por la que, fue restituido a su vivienda, hecho corroborado por la Notaria de Fe Pública 47 del departamento de Cochabamba, a través del Acta Notariada 38/2020 de 10 de agosto, quien señala que visitó el inmueble de la calle Francisco de Goya 54 (antes 31 de octubre), en dos oportunidades; en la primera, ingresó por la puerta de garaje, observando una construcción al costado izquierdo en la parte de adelante y otra en la parte posterior que actualmente aparenta un botadero de cosas. Añadió que, verificó que las personas que viven en la parte de adelante del inmueble, identificadas como Zirle Leslie Pacheco Herrera (hija del accionante) y Gustavo Rolando Vargas (sobrino del impetrante de tutela), hubieran puesto doble candado en la puerta de garaje; que la chapa estaba sellada con poxipol u otro material similar; así como soldaduras con fierro angular, en la puerta de ingreso.
En cuanto al segundo hecho, que es materia de la presente acción de amparo constitucional; consistió en que, una vez restituido a su domicilio, los demandados despojaron al impetrante de tutela de su dormitorio; resaltando el hecho de que, la Notaria de Fe Pública 47 del departamento de Cochabamba, en el Acta Notariada 38/2020 de 10 de agosto; señala que, en la segunda oportunidad que visitó el inmueble, verificó que se construyó una verja precaria para fijar un perímetro para impedir el ingreso al único baño que correspondía al departamento; añadió que, la pared construida por el impetrante de tutela, en diciembre de 2019, fue derribada por los ahora demandados, creando un acceso al baño y dormitorio que usaba el accionante; y que finalmente, le despojaron del único punto de agua que proveía el líquido elemento a la parte trasera del inmueble, donde se encuentra ubicado un grifo de una lavandería, encontrándose desprovisto del servicio de dicho servicio; y que asimismo, fue despojado de su habitación, a ello se añade que, de acuerdo a la Declaración Jurada Notarial 0470/2020, prestada ante Notario de Fe Pública 63 de Cochabamba, Carlos Rudy Marañón Hermosa, de ocupación plomero, fue contratado por Ramiro Pacheco y Sebastián Pacheco Barrios –solicitante de tutela– para instalar un inodoro en el Barrio El Carmen, Francisco de Goya 54 (antes 31 de Octubre) y que fue retirado por “Shile o Sirle Pacheco” (sic); quien se identificó, como propietaria del inmueble, impidiéndole concluir el trabajo. Finalmente, las declaraciones voluntarias de una de las hijas del accionante y de su nuera; evidencian que, desde el 6 de agosto de 2020, recurre a esta última para utilizar el baño de su domicilio, que se encuentra a una cuadra aproximadamente; a pesar del peligro que significa, para una persona adulta mayor de 95 años de edad, salir de su habitación en plena pandemia COVID-19.
Con base en la información mencionada precedentemente; es posible concluir que, el accionante es un adulto mayor de noventa y cinco años; por lo tanto, parte integrante de un grupo de atención reforzada, quien habitaba en el inmueble de su propiedad desde 1970, junto a su hijo y nietos, ocupando una habitación y un baño para su uso personal; empero, cuando autorizó a su hija Zirle Leslie Pacheco Herrera para compartir la vivienda junto a su pareja Gustavo Rolando Vargas; quien además es su sobrino, y a sus hijos, éstos ejercieron medidas de hecho en su contra, con la intención de echarlo de la misma y presentarse como los propietarios del bien.
Así, el accionante, al retornar a su domicilio con auxilio de la Policía Nacional y de la oficina del Adulto Mayor, encontró que los demandados, habían ocupado su dormitorio y cortado su acceso al baño; teniendo que acomodarse en una sala en la construcción de la parte posterior del inmueble sin baño y con acceso únicamente a un grifo en la lavandería; cuyo servicio fue finalmente cortado, de manera que debe utilizar un baño prestado a una cuadra de su casa; configurándose así, la medida de hecho que, mediante el ejercicio de justicia por mano propia, fue ejecutada por los particulares demandados, quienes violentando el derecho a la inviolabilidad del domicilio del accionante; así como, el derecho a la protección del mismo, aprovecharon su ausencia para ingresar a su dormitorio, ocuparlo con otra persona y cerrar el acceso al baño, que utilizaba el solicitante de tutela; quien, se vio privado de un lugar para vivir con dignidad y seguridad; porque además, se le cortó el acceso al agua, teniendo que ocupar un baño prestado que queda a una cuadra de distancia de su casa, trasladándose al mismo, a pesar de las restricciones de salida para las personas mayores que fueron y son las más afectadas por la pandemia provocada por el COVID-19.
La medida de hecho, asumida por los demandados sin ninguna causa ni justificación, constituye maltrato físico y mental que causó angustia y sufrimiento al solicitante de tutela y vulneró los más mínimos derechos fundamentales del mismo, pese a la protección especial a la que tienen derecho los adultos mayores; la cual, merece ser proporcionada prioritariamente, no sólo por el Estado, sino por su núcleo familiar,
En ese contexto, la vía constitucional está en la obligación de abrir la tutela provisional, que brinda este mecanismo constitucional contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, cuando en sus actos desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa y con abuso del poder, que detentan frente al agraviado; quien, por su edad (noventa y cinco años) se encuentra en evidente desventaja, al existir predominio o superioridad de las personas más jóvenes; como son su hija, yerno y nietos; quienes, utilizando la fuerza, lo privaron no solamente de los derechos a la vivienda y al agua; sino también, a la vida y salud, al impedirle ingresar a su domicilio en el que reside con dignidad, seguridad y libre de malos tratos físicos o mentales, correspondiendo consiguientemente conceder la tutela solicitada.
No corresponde, remitir antecedentes al Ministerio Público; debido a que, como señaló el accionante, ya existe en trámite un proceso penal, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.