SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 309 a 319, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Yamile Claudia Ardaya Hoyos -madre de la víctima Mariana Rojas Ardaya- contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 17 de enero de 2020, el Juez ahora accionado, dispuso su detención preventiva; posteriormente en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 17 de febrero del mismo año, mediante Auto Interlocutorio rechazó su solicitud de forma inhumana, a pesar que presentó informes médicos forenses, el historial clínico del Hospital “Japonés”, el informe neurológico de la Asociación Cruceña de Ayuda al Impedido (ACAI) obtenido por requerimiento fiscal y el certificado del médico forense emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF).
Ante una nueva solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el Juez hoy accionado, mediante Auto Interlocutorio 131/20 de 27 de julio de 2020, nuevamente le negó su petición de manera ilegal, injusta e inhumana, sin considerar que según los informes y los certificados forenses que adjuntó, es una persona discapacitada que padece de una enfermedad degenerativa e irreversible como es la esclerosis múltiple progresiva, muy grave en fase terminal; además, conforme a las prescripciones que cursan en el cuaderno procesal y el Informe Médico 309/2020 de 30 de junio, expedido por el médico acreditado al Régimen Penitenciario, a partir de una valoración se estableció que, padece de pérdida de masa muscular, vértigo, alteraciones visuales, ceguera parcial, ataxia, desequilibrio postural con reflejos anormales, entre otros, y por esa razón se vale de terceras personas.
Durante los siete meses y diez días que lleva detenido preventivamente, se agravó su situación de salud bajo el riesgo de perder la vida; puesto que no tiene acceso a las sesiones de fisioterapia que con regularidad efectuaba, tampoco puede consumir las medicinas que le prescribían los médicos por las restricciones de ingreso que se impusieron en los centros penitenciarios como medidas de prevención por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); es decir, que el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -donde se encuentra recluido- se constituyó en un lugar inseguro, de imposible o difícil acceso a los estudios y atenciones médicas que la pandemia y su cuadro clínico requieren.
El Juez ahora accionado en el Auto Interlocutorio 131/20 emitió opiniones que carecen de objetividad, realizando valoraciones contraproducentes al pretender asumir un rol de científico, médico clínico e interpretar los términos de los certificados médicos por los que de manera clara, categórica y coincidente, se determinó que padece de una esclerosis múltiple y progresiva, señalando que debe estar ratificado por el médico forense correspondiente y finalmente, consideró que es un elemento pertinente y útil, pero insuficiente para determinar que su persona cuenta con una enfermedad grave o que su estado sea terminal, conforme a los presupuestos establecidos en el art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Juez hoy accionado ante su solicitud de que aclare y complemente el Auto Interlocutorio 131/20, en audiencia señaló que de acuerdo al carnet presentado, tiene el grado de discapacidad del 50% y existen personas en similar situación que pueden realizar una actividad lícita teniendo ese grado de imposibilidad y en el Informe Médico 309/2020 no se pudo demostrar un 100% cuál es su grado de ceguera. Además dicho Juez señaló que evidentemente tiene esclerosis múltiple, pero no se demostró qué tan progresivo es y el estado en el que se encuentra, siendo que el referido Informe Médico, expedido por un médico acreditado al Régimen Penitenciario es por demás descriptivo, así como en el certificado médico forense y las decenas de documentos que cursan en el expediente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la integridad física y a los derechos de las personas con discapacidad; citando al efecto los arts. 15, 22, 23, 70.1 y 4, 72, y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 29 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 337 a 343 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante sin mandado del accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) No se cumplió con lo establecido en el art. 126 de la CPE, en sentido que su representado no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, tampoco se conectó a la plataforma virtual, en su defecto, el Tribunal de garantías debió trasladarse al lugar donde se encuentra recluido; b) Desde el momento de la detención preventiva del accionante -17 de enero de 2020- se realizaron dos audiencias de consideración de cesación de esa detención, en las que se intentó enervar los riesgos procesales y se demostró a su vez que, debe aplicarse lo establecido en el art. 239.5 del CPP, en sentido que las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de algunas causales, entre ellas, cuando la persona privada de libertad demuestre que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; por lo que en el presente caso se acreditó médica y legalmente que padece de esclerosis múltiple, siendo una enfermedad degenerativa que afecta al sistema nervioso central, al cerebro y genera discapacidad; c) El certificado de discapacidad del accionante fue expedido el 12 de julio de 2018 por el Ministerio de Salud, en el que se indicó que padece de una discapacidad del 51% de su capacidad motora, y desde el momento de su detención preventiva no pudo acceder a su medicación normal, ni a sus fisioterapias permanentes, por esa razón, se presentó al Juez de primera instancia, distintos informes obtenidos por requerimiento fiscal, informes de resonancia, su historial médico, que debieron considerarse, ya que se constató de manera objetiva que es una enfermedad con signos de hace bastante tiempo, sufriendo una discapacidad grave y severa; d) Ante el Juez ahora accionado puso en conocimiento otros documentos importantes como ser: 1) La ficha médica de neurología, que describe cuál es la situación de salud de su representado, medicándole fisioterapias permanentes; 2) La certificación emitida por la ACAI, en su parte central diagnosticó esclerosis múltiple y progresiva muy grave en fase terminal y que el accionante está desconectado en tiempo y espacio, además, es dependiente de una tercera persona; por ello, se aconsejó las medidas de reanimación de forma seguida; 3) Del Certificado Médico Forense de 24 de enero de 2020 se tiene que adolece de esclerosis múltiple progresiva, que le ocasiona un daño en las conexiones con el cuerpo, con síntomas diferentes como la pérdida de visión, dolor y fatiga; y los medicamentos aplicados en el sistema inmunológico pueden aliviar los síntomas y la velocidad en el progreso de la enfermedad, concluyendo dicho certificado que tiene impotencia funcional en el miembro superior e inferior izquierdo; lo cual, se observó y recomendó que requiere de una resonancia magnética y fisioterapia; 4) El informe de Neurocenter en el que se realizó una resonancia magnética, estableció que tiene arbitrogia no acorde a la edad y más es compatible con esclerosis múltiple pelucidi; y, 5) El certificado de la médico neuróloga “Yaneth Laguna” refirió que era un paciente con esclerosis múltiple que requiere de fisioterapia permanente; e) En la audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de julio de 2020 se presentó el último Informe Médico 309/2020, mediante el cual de acuerdo a una valoración efectuada en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” se diagnosticó que el accionante tiene esclerosis múltiple y además presenta la pérdida de masa muscular, acompañada de vértigos y alteraciones visuales propias que es visión doble, ceguera parcial, labilidad, ataxia, trastorno para coordinar movimientos, marcha inestable y desequilibrio por reflejos anormales, valiéndose de terceras personas. Acompañaron varios certificados que fueron adjuntados anteriormente, una fotografía reciente de su representado, en la que se evidenció que se encuentra en silla de ruedas y tiene que apoyarse de terceras personas -incluso para cubrir sus necesidades básicas-, viviendo en condiciones infrahumanas en el mencionado Centro Penitenciario, ya que su situación de salud fue empeorando en esos últimos meses, porque no pudo acceder a su fisioterapia como algo mínimo aconsejable; y, f) Al emitir el Auto Interlocutorio 131/20, el Juez hoy accionado puso en riesgo su vida y vulneró sus derechos a la salud, a la integridad física y de las personas con discapacidad, puesto que tiene una enfermedad grave en estado terminal, viviendo momentos difíciles, totalmente abandonado por situaciones disminuidas, más aún frente a la emergencia sanitaria que actualmente vive el país por la pandemia del COVID-19, constituyéndose en una persona en alto riesgo, por lo tanto, solicitó se disponga la tutela de su vida y en consecuencia, la restitución de su derecho a la libertad de forma inmediata, lo contrario implicaría que se agrave y corra mayor riesgo su vida, su salud y su integridad física.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Franz Álvaro Gutiérrez Cabrera, Juez de Instrucción Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: i) Después de la detención preventiva del accionante por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, se llevaron a cabo dos audiencias de cesación de la detención preventiva que fueron apeladas y confirmadas por el Tribunal de alzada, donde todos los informes médicos que hizo referencia el accionante ya fueron valorados y no se demostró nada nuevo, lo más relevante fue el Informe Médico 309/2020, que cursa a “fs. 97”. En ambas audiencias se sugirió a la defensa del accionante que solicite “en el momento” el traslado al hospital de tercer nivel para que se le realice una resonancia magnética -a sugerencia de los médicos del Régimen Penitenciario- con la finalidad que un especialista en Neurología determine si continúa con el 51% de discapacidad y si la enfermedad que padece incrementó en porcentaje; sin embargo, en la última audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva -27 de julio de 2020- no contó con dicha certificación para considerarlo vinculante con el art. 239.5 del CPP; ii) En la señalada audiencia se valoró el Carnet de Discapacitado del accionante del 51%, donde su defensa alegó que por tener esa condición no existe la necesidad de acreditar una actividad física, esa contradicción fue observada, ya que contando con un trabajo supuestamente cometió el hecho delictivo; y, iii) El accionante no apeló el Auto Interlocutorio 131/20, y formuló esta acción de libertad de manera equivocada, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, puesto que no activó los mecanismos procesales que ofrece la vía ordinaria, por lo tanto, se ratificó en los fundamentos expuestos en dicho Auto, manifestando que no se vulneraron ninguno de los derechos del accionante y que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 29 de agosto, cursante de fs. 344 a 347 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del cuaderno procesal -se entiende del proceso penal- se observó que no se puede ingresar a corregir las actuaciones del Juez ahora accionado, porque no es un Tribunal de apelación sino un Tribunal de garantías; sin embargo, señaló que “…no podemos considerar las actuaciones del Señor Juez, más allá de que no haya apelado, la parte ahora accionante, la última resolución de la audiencia de cesación a la detención preventiva, este Tribunal va a ingresar al fondo” (sic); y, b) En ningún momento se demostró, tanto ante la referida autoridad judicial como a ese Tribunal de garantías, que la vida del accionante se encuentra en eminente peligro, si bien se indicó que el Juez hoy accionado conoce de su enfermedad, no evidenció en el expediente ningún actuado que acredite que su vida está en un riesgo real.
En vía de complementación y enmienda, el representante sin mandato del accionante solicitó se aclare sobre los siguientes aspectos: 1) Con relación al valor que se le otorgó a la SCP 2085/2013 de 18 de noviembre y a las demás sentencias constitucionales en las que se refieren que al tratarse de la tutela del derecho a la vida, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de esta acción de defensa; y, 2) Pidió explicación en cuanto al valor que se le dio al informe neurológico y al informe médico obtenido mediante requerimiento fiscal, que describe las características de la enfermedad que padece el accionante y no fue valorado por el Juez ahora accionado. A su vez resaltó que, no puede ser que se refiera a que esa enfermedad no es grave, manifestando su extrañeza del porqué la presente acción tutelar no recayó a una Sala Constitucional, siendo que al estar en una pandemia en la que se emitieron decretos que resguardan a las personas que tienen enfermedades de base, y el hecho que se encuentre en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” implica un grave riesgo para su salud y por lo tanto para su vida.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías manifestó que: i) Fue claro respecto al principio de subsidiariedad, ingresando al fondo, en razón que se trata sobre los derechos a la vida y a la salud de una persona; y, ii) En cuanto al certificado médico que se hizo mención, manifestó que en ningún momento se dio a conocer que la vida del accionante esté en eminente riesgo real.