SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la integridad física y a los derechos de las personas con discapacidad; puesto que el Juez ahora accionado, emitió el Auto Interlocutorio 131/20 de 27 de julio de 2020, por el que denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva de forma ilegal, injusta e inhumana, porque pretendió valorar e interpretar los informes y certificados médicos forenses que demuestran que es una persona discapacitada, que padece de una enfermedad degenerativa e irreversible como es la esclerosis múltiple progresiva, muy grave en fase terminal, emitiendo opiniones que carecen de objetividad y realizando valoraciones contraproducentes al pretender asumir un rol de científico, médico clínico, hechos que generaron que se agrave su situación de salud bajo el riesgo de perder la vida, en razón que el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -donde se encuentra recluido- se constituyó en un lugar inseguro, de imposible o difícil acceso a los estudios y atenciones médicas que su cuadro clínico demandan a consecuencia de la pandemia por COVID-19.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

La SC 0989/2011-R de 22 de junio, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1, 0010/2018-S2 y 0120/2018-S4, entre otras, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando a la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”...

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas fueron agregadas).

III.3. Derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad

La SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre citando a la SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, respecto al derecho a la vida, realizó el siguiente razonamiento: «La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: “…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: “…el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. 'DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales'. 2º Edición. Pg. 215-216’”.

Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como '…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticas’.

(…)

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…

Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, (…) que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica (…) y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.

En concordancia con los razonamientos descritos supra y lo señalado por el art. 73.I de la CPE que prevé: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”, desarrollados uniformemente por la jurisprudencia constitucional, permitió que la normativa en materia penal establezca parámetros de protección especializada y reforzada del derecho a la vida frente a casos delicados y extremos de salud de las personas privadas de libertad que a partir de una afectación terminal o irreversible en su salud se encuentre con inminente riesgo su vida; por lo que, mediante ciertas salvedades, una persona condenada puede ser beneficiada con medidas menos gravosas a la privación de libertad propiamente dicha en el cumplimiento de su condena, siendo estas, la ejecución de sentencia diferida y la detención domiciliaria. Es así que art. 431 del CPP precisa que: “Antes de la ejecución de una pena privativa de libertad, el juez o tribunal que dictó la condena, diferirá la ejecución de la pena y dispondrá las medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución, en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de la ejecutoria de la sentencia; y, 2) Cuando el condenado se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense. Cuando cesen estas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente”, lo que significa que en el marco de protección a la vida, la ejecución de sentencia puede ser diferida en los términos establecidos por la autoridad competente, mientras existan las condiciones necesarias del condenado para cumplir la sanción sin que su vida corra peligro. Por otro lado, y con el propósito de garantizar el derecho primigenio a la vida el art. 196 de la LEPS instituye la detención domiciliaria para que: “Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria”» (las negrillas fueron agregadas).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la integridad física y a los derechos de las personas con discapacidad; puesto que el Juez ahora accionado, emitió el Auto Interlocutorio 131/20 de 27 de julio de 2020, por el que denegó su solicitud de cesación de la detención preventiva de forma ilegal, injusta e inhumana, porque pretendió valorar e interpretar los informes y certificados médicos forenses que demuestran que es una persona discapacitada, que padece de una enfermedad degenerativa e irreversible como es la esclerosis múltiple progresiva, muy grave en fase terminal, emitiendo opiniones que carecen de objetividad y realizando valoraciones contraproducentes al pretender asumir un rol de científico, médico clínico, hechos que generaron que se agrave su situación de salud bajo el riesgo de perder la vida, en razón que el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -donde se encuentra recluido- se constituyó en un lugar inseguro, de imposible o difícil acceso a los estudios y atenciones médicas que su cuadro clínico demandan a consecuencia de la pandemia por COVID-19.

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario precisar que en la presente acción tutelar, se alega la vulneración de los derechos a la vida, a la libertad, a la salud y a la integridad física; y a los derechos de las personas con discapacidad, pues conforme las SC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, se estableció que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad cuando se denuncia la lesión del derecho a la vida, bajo esa jurisprudencia, se abre el ámbito de protección de la acción de libertad en los casos en los que se señale su vulneración por constituir un derecho fundamental del que emergen otros derechos conexos, aunque existan distintos medios intraprocesales; es decir, no obstante que en el caso en análisis el accionante no hizo uso del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 131/20, procediendo la activación directa de esta acción tutelar, respecto al derecho a la vida y sus derechos conexos. De igual forma, se evidencia que el accionante es una persona discapacitada que se encuentra dentro de los grupos de vulnerabilidad, que merece atención prioritaria por parte del Estado a través de sus órganos o instituciones públicas.

Es necesario aclarar que únicamente se prescinde de la aplicación de la subsidiariedad cuando se trata del derecho a la vida y de la atención prioritaria que requieren los grupos vulnerables, encontrándose entre ellos, las personas con discapacidad; en el presente caso por el alcance de la motivación constitucional central planteada, no corresponde ingresar al análisis de fondo de todos los riesgos procesales que fueron analizados por el Juez hoy accionado, por los cuales se determinó el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, sino solamente aquellos puntos que se encuentran vinculados a su derecho a la vida y a sus derechos conexos como es la salud, la integridad física y la situación de discapacidad que alega el accionante en virtud a los argumentos descritos en esta acción tutelar, ello, con la finalidad de analizar si evidentemente la referida autoridad vulneró o no esos derechos al momento de asumir dicha determinación.

De la revisión de antecedentes se tiene que mediante Certificado Médico Forense de 24 de enero de 2020, emitido por el IDIF se señaló que el accionante, padece de esclerosis múltiple progresiva, que le ocasiona un daño a los nervios, interrumpiendo la comunicación entre el cerebro y el cuerpo, generando diferentes síntomas, como la pérdida de visión, dolor, fatiga y disminución de la coordinación, la gravedad y la duración varía según a la persona. Asimismo, señaló que la fisioterapia y los medicamentos que inhiben el sistema inmunológico pueden aliviar los síntomas y reducir la velocidad de la progresión de la enfermedad, produciendo en su persona impotencia funcional en el miembro superior e inferior izquierdo; por ello, se observó y recomendó que requiere de una resonancia magnética actualizada; en cuanto a su conducta recomendó valoración por neurología y fisioterapia actualizada en un hospital de tercer nivel, con las medidas de seguridad correspondientes (Conclusión II.1.). Consta Informe Neurológico de 3 de febrero de igual año emitido por la ACAI, mediante el cual le diagnosticaron al accionante esclerosis múltiple y progresiva e invalidante, muy grave en fase terminal; asimismo, que está desconectado en tiempo y espacio, y es dependiente de una tercera persona; por ello, se aconsejó las medidas de reanimación de forma continua y permanente (Conclusión II.2.).

Así también cursa Informe Médico 309/2020, expedido por el médico acreditado al Régimen Penitenciario mediante el cual señaló que en los “últimos tiempos”, el accionante presentó antecedentes de esclerosis múltiple, dificultad para la deambulación sin tratamiento, y que ese mismo día refirió presentar parestesias y sensaciones anormales en el lado izquierdo de su rostro, pérdida de masa muscular, acompañada de vértigo y alteraciones visuales, nistagmo, diplopía (visión doble) y ceguera parcial, labilidad emocional, ataxia, así también padece trastornos para la capacidad de coordinar movimientos, marcha inestable y desequilibrio postural con reflejos anormales, valiéndose de terceras personas. Con ese diagnóstico manifestó que el accionante requiere de una valoración por un neurólogo clínico en un hospital de tercer nivel -Hospital San Juan de Dios- para realizar estudios complementarios y tratamiento especializado (Conclusión II.3.).

En ese contexto, se evidencia que mediante los certificados e informes médicos descritos anteriormente, se acreditó que el accionante sufre de esclerosis múltiple progresiva, observando y recomendando en ese último informe médico -309/2020-, que requiere de una valoración por un neurólogo clínico con la finalidad de realizar estudios complementarios y un tratamiento especializado, situación por la que se concluye que efectivamente el accionante se encuentra en un estado delicado de salud. De igual modo, se establece que en el Auto Interlocutorio 131/20 emitido por el Juez ahora accionado, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, en tanto se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a la detención preventiva, por estar inmerso en la causal prevista en el art. 239 del CPP. En dicho Auto se observa, entre otros, que; a) Con relación al peligro de fuga, concerniente a la actividad lícita, la defensa técnica manifestó que el accionante tiene un 50% de incapacidad, situación que es contradictoria con el trabajo que estaba realizando al momento de la presunta comisión del hecho delictivo. Si bien se acreditó la discapacidad del 50% del nombrado, se pudo evidenciar que en otros grados de discapacidad las personas cuentan con actividades lícitas; b) En todos los informes referidos en la primera audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva se diagnosticó que el accionante padece de esclerosis múltiple y ya no se establece que esa enfermedad sería progresiva; sin embargo, de acuerdo al Informe Médico 309/2020 se constató que requiere de la valoración de un neurólogo clínico en un hospital de tercer nivel, sugiriendo al Hospital San Juan de Dios para realizar estudios complementarios y el tratamiento especializado, dicha situación se vincula al art. 239.5 del citado Código; es decir, que su defensa trató de argumentar la patología que padece el accionante; empero, en una primera audiencia de cesación de la detención preventiva se señaló que los informes médicos deben estar ratificados por el médico forense de turno, y a su vez se aclaró que el sistema de salud con el que cuentan los privados de libertad del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” es limitado, ya que no existe un hospital de tercer nivel y tampoco especialistas, al efecto, se observó que en el Certificado Médico Forense de 24 de enero de 2020 solamente se sugiere que existe la necesidad de realizar una resonancia magnética y la valoración por un médico neurólogo, quien tiene que determinar que esa enfermedad es grave y progresiva. Sobre dicho aspecto, concluyó que si bien el último Informe Médico -309/2020- presentado es útil, pero no se constituye en un elemento suficiente para determinar que el accionante cuenta con una enfermedad grave o que esa sea en estado terminal, que son precisamente los dos presupuestos establecidos en el art. 239.5 del mismo cuerpo normativo.

Resolviendo la solicitud de complementación y enmienda, el Juez ahora accionado, con relación al Informe Médico 309/2020 aclaró que la defensa técnica del accionante, presentó su carnet de discapacidad del 50% y en el referido informe médico no se pudo demostrar a un 100% cual es el grado de ceguera que tiene, pues evidentemente se demostró que padece de esclerosis múltiple, pero no se acreditó que tan progresiva es y en qué estado se encuentra; precisamente la resonancia magnética y las valoraciones que realice el neurólogo, determinarán el grado en el que se encuentra la enfermedad; es decir, si la esclerosis múltiple es progresiva.

En ese marco, se tiene que el Juez hoy accionado realizó la valoración de los certificados e informes médicos señalados por el accionante, llegando a la determinación que padece de la enfermedad de esclerosis múltiple y que según el último informe médico -309/2020-, requiere de la atención de un médico especialista, como es un neurólogo y que se le realice una resonancia magnética; empero, se observó la insuficiencia de ese informe médico para determinar que el accionante cuenta con una enfermedad grave o una enfermedad terminal, conforme a lo previsto en el art. 239.5 del CPP, modificado por las Leyes de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de La Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el cual se encuentra relacionado con el hecho de que la persona privada de libertad alega encontrarse con una enfermedad grave o en estado terminal, situación que corresponde ser analizada por el Juez de la causa en cualquier momento procesal.

Al respecto, se evidencia que el Juez ahora accionado no evidenció en obrados otras certificaciones médicas que acrediten que el estado de salud del accionante sea grave, que corra riesgo su vida o que la enfermedad que padece se encuentre en estado terminal, incumpliéndose con los presupuestos previstos en el art. 239.5 del CPP, situación fáctica que dentro del marco de la denuncia constitucional permite desvirtuar la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física con implicancia en la libertad del accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Así también, es de conocimiento tanto del Juez hoy accionado como del propio accionante, la sugerencia médica de la atención especializada en un hospital de tercer nivel y de los estudios que debe realizarse de forma externa, razón por la cual, precautelando su salud y su derecho a la integridad física, ese último, debió solicitar la respectiva autorización de salida a través de la instancia correspondiente, con la finalidad que se le otorgue la asistencia que requiera o en su caso, si es necesaria su internación en un centro especializado o las atenciones que disponga el médico especializado. En ese sentido, tampoco cursa en obrados que la referida autoridad le negó alguna solicitud de atención médica, más al contrario, se advierte que para realizar la valoración de los certificados e informe médicos, tomó en cuenta todas las condiciones de salud y recomendaciones descritas en dicha documentación, e incluso nuevamente consideró las mismas certificaciones e informes médicos que fueron presentados por el accionante en anteriores audiencias de cesación de la detención preventiva.

Entonces, respecto a la denuncia de vulneración de su derecho a la vida, el accionante señaló que sufre de la enfermedad de esclerosis múltiple sin acreditar de manera objetiva que dicha enfermedad confronte un grave riesgo para su vida; sobre lo cual, de acuerdo a las certificaciones e informes médicos presentados, el Juez hoy accionado observó de forma adecuada los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física, mientras se demuestre la concurrencia del riesgo a su vida que alega el accionante; puesto que tratándose de medidas cautelares, esas no causan estado y pueden ser modificables en cualquier momento del proceso penal. De igual forma, si el accionante es afectado con el virus del COVID-19, existe la probabilidad que su vida se encuentre en riesgo, pero ese riesgo de contagio se encuentra generalizado para toda la población penitenciaria y todos los habitantes del país; por ello, no necesariamente se constituye un riesgo inminente y objetivo al derecho a la vida, sobre todo si los privados de libertad tienen acceso a las atenciones médicas que requieran dentro del centro penitenciario en el que están recluidos, situación que no impide que en caso de requerir atención especializada puedan solicitar el permiso médico necesario a la autoridad jurisdiccional competente; por lo que, dichos extremos inviabilizan la concesión de la tutela solicitada, al no ser evidente que su vida se encuentre en riesgo.

Finalmente, si bien conforme se tiene precisado, esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; no es menos evidente que conforme al entendimiento jurisprudencial citado en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de este fallo constitucional, ello no implica que puede excluir la presentación de prueba mínima que confirme los hechos denunciados, en concreto, sobre el riesgo del derecho a la vida, por cuanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede definir su certeza y asumir convicción de lo denunciado sobre simples enunciaciones que carecen de prueba objetiva; en sentido que la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, procede con base en la seguridad de la existencia de una lesión o peligro directo, extremo que en el caso concreto no fue acreditado con prueba documental, situación por la que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.