SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de marzo y 5 de junio, ambos de 2020, cursantes de fs. 7 a 11, y, 14, respectivamente, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra a denuncia de Rogel Condori Marca, se cometieron las siguientes vulneraciones: a) Existe lesión al debido proceso en su elemento derecho a la defensa; puesto que fue notificado con el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, el 18 de diciembre de 2019, en su domicilio real por cédula, pese a que en dicha fecha se encontraba en vacaciones el Órgano Judicial estando en consecuencia suspendidos los plazos procesales, lo que le imposibilitaba el acceso a la prueba; siendo dicha actuación sin respaldo legal alguno; así se tiene de lo determinado por los arts. 126 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); y, 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental - Aprobada por Acuerdo 020/2018; y, b) Asimismo, sin que exista impedimento legal a objeto de recepcionar su declaración informativa y se señale día y hora para dicho actuado procesal, la autoridad demandada, desoyendo en seis oportunidades sus solicitud de señalar día y hora, omitió fijar dicho actuado procesal, vulnerando así su derecho señalado conforme a lo previsto por los arts. 7, 8 y 49 del referido Reglamento.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a ser oído en juicio; citando al efecto los arts. 115; y, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se proceda a nueva notificación con el Auto de Admisión de Denuncia e inicio de investigación; y, 2) Se califiquen los daños y perjuicios en la suma de Bs7 500.- (siete mil quinientos bolivianos) a ser destinados al Asilo San Ramón.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 60 vta., presentes el accionante así como el demandado, ambos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó en los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, señaló que: i) Conforme a la previsto por el art. 47 núm. 5 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, Aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, establece que el Auto de Admisión de la Denuncia y Apertura de Proceso, dispondrá la declaración informativa del procesado disciplinariamente, misma que deberá ser realizada en el plazo de cuarenta y ocho horas como medio de defensa, siendo éste el primer actuado procesal; ii) Solicitó en más de seis oportunidades, que se le tome su declaración informativa, teniendo el proceso más de quince meses cuando debió durar veinticinco días; por lo que, se vulneró el debido proceso como principio y garantía así como el derecho a una justicia, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones, al no haberse tomado su declaración; iii) Existe vulneración del principio de verdad material al no haberse verificado los hechos que servirán de base para “…alguna de sus decisiones…” (sic), y no se agotaron los medios probatorios autorizados por Ley; iv) En uso de derecho a la defensa material el accionante, refirió que es obligación del demandado cumplir con lo previsto por el art. 34 del señalado Reglamento, y al haberse suspendido los plazos procesales por vacaciones Judiciales de acuerdo a la Circular “27 del año 2019” (sic) emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, del 3 al 30 de diciembre de 2019; sin embargo, fue notificado el 18 del señalado mes y año; por lo que, no pudo acceder a la documentación y al expediente judicial objeto de la denuncia disciplinaria, que sirve para probar su inocencia; por lo cual, no pudo presentar documentación en los cinco días perentorios que prevé el Art. 47 del referido Reglamento, al encontrarse cerrado el recinto judicial de la localidad de Sica Sica del departamento de La Paz, donde desempeña sus funciones judiciales; y, v) Al no admitir el proceso disciplinario, excepciones e incidentes, no tiene otro medio a dónde acudir a objeto de reponer la ilegal actuación del demandado.
Ante el cuestionamiento por la Sala Constitucional, referida a que: a) Hubiera presentado memorial de 23 de diciembre de 2019, ante la Autoridad Sumariante; la defensa del accionante, indicó que evidentemente, se presentó memorial haciendo notar que fue notificado durante la vacación judicial, que mereció decreto disponiendo se esté a procedimiento; b) Respecto a que en el citado memorial hubiera respondido negativamente y presentado pruebas y ofrecido su diligenciamiento y que si ello no constituiría un acto consentido; el accionante a través de su abogado señaló que, no constituye hecho consentido, ya que conforme la previsto por el art. 47 num. 5 inc. b) del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental el proceso continuó avanzando pese a haber sido notificado en vacación judicial; c) Ante el cuestionamiento, de no haber activado mecanismo para dejar sin efecto dicha notificación y en qué fase se encontraría el proceso disciplinario; el accionante por intermedio de su abogado, manifestó que, el art. 30 del Reglamento señalado no admite la interposición de excepciones e incidentes salvo las de prescripción y cosa juzgada y no tenía más opción que acudir ante la instancia constitucional; y, el proceso se encuentra suspendido hace más de cinco meses por solicitud de fotocopias del denunciante respecto a una solicitud de conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; d) Respecto a la solicitud en sentido que aclare, cuál es el acto administrativo que hubiera lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales; el accionante refirió que, debido a que la sede judicial se encontraba cerrada por vacación judicial, no pudo presentar su prueba de descargo y que el demandado ha tachado arbitrariamente su prueba testifical; y, e) En relación a que se le hubiera convocado nuevamente a prestar su declaración informativa, el 18 de febrero y no se hubiera presentado a la misma; señaló que, se le notificó con un día de anticipación, cuando él debe solicitar permiso a Recursos Humanos (RR.HH.) con cuarenta y ocho horas de antelación; por lo que, justificó su incomparecencia señalando que es posible producir prueba en dicha instancia y que ello no sería prohibido por el Reglamento.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Distrito Judicial de La Paz, manifestando que el accionante en audiencia insertó argumentos no expuestos en la demanda, mediante informe escrito presentado el 3 de julio de 2020, cursante de fs. 29 a 30 vta., refirió que: 1) Por memorial de 3 de julio de 2020, cursante a fs. 29 a 30 vta., observó la legitimación pasiva al no haberse demandado también a Patricia Goyzueta Morón y que no se hubiera identificado por el demandante al tercero interesado que a su entender sería Luis Antequera Bernal, solicitando por ello se rechace la acción tutelar interpuesta; 2) Por Informe escrito de la misma fecha, cursante de fs. 50 a 53 vta., señaló lo siguiente: i) Respecto al cuestionamiento de la notificación de 18 de diciembre de 2019, con Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, se debe considerar que: a) Conforme a lo previsto por el art. 126.V de la LOJ, modificada por la Ley 810 de 13 de junio de 2016, y la Circular RD-CMLP/U.RJH 18/2019 de 29 de noviembre, emitida por el Consejo de la Magistratura, al encontrarse de turno durante la vacación judicial, el juzgado que dirige, correspondía se atienda las causas propias entre ellas el caso 78/2019; b) Asimismo, existen actos libremente consentidos y consiguiente causal de improcedencia puesto que, conforme a memorial de 23 de diciembre de 2019, el ahora accionante no cuestionó irregularidad alguna en la notificación con el Auto de Admisión de 18 de igual mes y año, y contrariamente se apersonó en tiempo hábil y oportuno y, c) Finalmente, existe notificación tácita con los actuados del proceso disciplinario, al recoger copias del expediente como consta de nota de 19 del señalado mes y año; y, ii) Con relación al reclamo de haber solicitado prestar su declaración informativa y no se hubiera procedido a decepcionar la misma; se tiene que: 1) Existe subsidiariedad, puesto que, el caso 78/2019 no se encuentra con sentencia definitiva de primera instancia y al accionante le asisten los recursos de alzada una vez sea emitida ésta conforme a lo previsto por el art. 204.I de la LOJ, y no se ha demostrado la excepción a la subsidiariedad conforme a lo determinado por el art. 54.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo); así se tiene de las representaciones de 25 de septiembre y 9 de diciembre, ambos del referido año; así como, los memoriales de 23 y 24 de igual mes y año; que establecen que no vulneró el derecho a la defensa; y, 2) Si bien el accionante atribuye todos los supuestos agravios a su autoridad, no considera que los decretos de 9 y 15 de enero del citado año, fueron emitidos por su similar Tercera, Patricia Goyzueta; por lo que, al ser la responsabilidad personal se debió notificar a la citada autoridad, y, una vez señalada audiencia para 18 de febrero de 2020, el accionante no se presentó, pese a existir nuevo señalamiento a solicitud de éste, constituiría vulneración del principio de imparcialidad; asimismo, ante la interposición de recurso de reposición, en aplicación de lo previsto por el art. 30 del citado Reglamento, no corresponde a tenerse solo a las excepciones de prescripción y cosa juzgada; por lo que, se tiene que las peticiones del impetrante de tutela fueron atendidas; y, 3) Con relación a la pretensión de daños y perjuicios, no se presentó ningún elemento que respalde dicha pretensión encontrándose además la causa sin sentencia definitiva.
En audiencia, el demandado: i) Reiteró los argumentos expuestos, en cuanto a la falta de legitimación pasiva respecto a los actos realizados por Patricia Goyzueta Morón; ii) Existen actos consentidos; toda vez que, por memoriales presentados por el accionante se adhiere a la prueba producidas por el denunciante, Roger Condori Marca; iii) El impetrante de tutela solicita se anule el proceso hasta la notificación con el Auto de Admisión, sin señalar que hechos o actos sería lesivos a sus derechos reclamados, o cuáles le hubieran ocasionado indefensión por lo que existe incongruencia en su petición; y, iv) El demandado, en uso de su defensa material reiteró lo expuesto por su defensa.
Asimismo, cuestionada, si la prueba presentada por el procesado disciplinariamente sería referida a dicho proceso; la parte demandada, manifestó que, el accionante se adhirió a la prueba presentada por el denunciante; asimismo, si consideraba que la misma era insuficiente, pudo haberla ofrecido y se remita el expediente judicial y se hubiera dispuesto lo que corresponde a objeto de establecer la verdad material, y, en apelación en la ciudad de Sucre es posible anular obrados; por lo que, tiene todos los medios de defensa a objeto de ejercer la misma para el caso de considerar la existencia de vulneración.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 90/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 61 a 64, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Es evidente que en el Juzgado Disciplinario Primero del departamento de La Paz, se tramita un proceso disciplinario contra el ahora accionante, y de la prueba aportada y los datos del proceso se advierte que el mismo fue notificado y que en el plazo de cinco días presentó prueba; b) De los datos del proceso, se tiene que una vez realizados los reclamos a objeto de prestar su declaración informativa disciplinaria, se señaló fecha de audiencia para el 18 de febrero de 2020, acto al que no se hizo presente el ahora accionante, advirtiéndose que la notificación fue con un plazo prudencial, y los abogados del mismo tenían libre acceso al expediente disciplinario; c) Al haber respondido a la demanda y presentando prueba en plazo hábil y oportuno el accionante dio por bien hecha la notificación de 18 de diciembre de 2019, y consentido el acto; d) al no existir un acto final sobre el que recaiga la acción de amparo constitucional, el accionante tiene las vías a objeto de hacer valer derechos fundamentales y garantías constitucionales que hoy reclama; e) El art. 53 del CPCo, establece la improcedencia de la acción ante actos libre y expresamente consentidos o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, como ocurre en el presente caso, en que es aplicable dicho precepto; y, f) Con relación a la complementación y enmienda respecto a la medida cautelar solicitada; se tiene que, dicha pretensión es accesoria a la principal, misma que fue denegada, y si bien, “…la Jurisprudencia Constitucional nos ha enseñado que aun en denegatoria, (…) puede operar una suerte de cautelaridad…” (sic); sin embargo, se deben cumplir requisitos referidos la verosimilitud del derecho y a la posibilidad jurídica, que no se dan al encontrarse la denegatoria basada en la existencia de actos consentidos e inexistencia de un acto resolutivo final; por lo que, no existe mérito a objeto de la solicitud de dicha medida.