SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2021-S4
Fecha: 17-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a ser oído en juicio; puesto que, en el proceso disciplinario seguido en su contra, el Auto de Admisión de la Denuncia e Inicio de la Investigación, contrariamente a la norma disciplinaría, le fue notificado indebidamente en vacación judicial colectiva lo que le impidió acceder a la prueba de descargo por encontrarse cerrada la sede judicial, tachándose arbitrariamente su prueba testifical; asimismo, pese a sus reiteradas solicitudes, no se realizó la audiencia de declaración informativa que constituye un medio de defensa, actos que lesionan lo dispuesto por el Reglamento de Procesos Disciplinarios Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental Aprobado por Acuerdo 020/2018, y, al no admitir el proceso excepciones e incidentes, no tiene otro medio más que acudir a la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, en revisión, corresponde analizar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Etapas del proceso administrativo sancionador y la impugnación de errores de procedimiento
Al respecto la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, modificando la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, que señalaban que previamente a interponer reclamos ante la jurisdicción constitucional, referidos a irregularidades en actos de notificación en sede administrativa, se debía plantear incidentes de nulidad de notificación, refirió que: “En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: (...) De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.
En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legitimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales.
En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto jurisprudencial se tiene que en materia de procesos disciplinarios administrativos de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, el Reglamento de Procesos Disciplinarios. Para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 tiene como objeto establecer el procedimiento disciplinario para el ejercicio de la potestad disciplinaria atribuida al Consejo de la Magistratura; siendo aplicable a los servidores judiciales: Vocales, Juezas y Jueces, personal auxiliar y administrativo del Órgano Judicial de Bolivia, y ex servidores judiciales, en procesos disciplinarios por la comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones; definiendo al proceso disciplinario como “…el conjunto de actos procesales disciplinarios internos, destinados a conocer la verdad material de los hechos, emergentes de la presunta comisión de una falta disciplinaria” (sic), conforme prevé en su art. 6 inc. b); constando dicho proceso de dos instancias, la primera que se inicia con la denuncia verbal o escrita ante el Juez Disciplinario y ante el cumplimiento de requisitos la emisión del Auto de Admisión de denuncia e Inicio de la Investigación y a la conclusión de la etapa investigativa el inicio de sumario disciplinario y posterior juicio disciplinario concluyendo la primera instancia con la emisión de la Resolución definitiva de primera instancia; iniciándose la segunda instancia con la interposición del recurso de apelación previsto por el Art. 110 del referido Reglamento que prevé:
“Articulo 110.- (APELACIÓN)
I. El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artículo 14 del presente reglamento. Cuando corresponda, para el cómputo del plazo, se tomará en cuenta la notificación con el Auto que aclare, complemente o enmiende la resolución de primera instancia.
II. La apelación de la resolución disciplinaria se interpondrá señalando y fundamentado de forma clara el o los agravios sufridos por la resolución. Este recurso deberá ser corrido en traslado, para que sea respondido en el mismo plazo establecido en el parágrafo precedente.
III. Con la contestación o sin ella, se remitirá el proceso ante el Tribunal de Segunda Instancia.
IV. La Jueza o el Juez, o Tribunal Disciplinario, si extemporaneidad del recurso, a través de resolución motivada denegará y acredita la declarará la firmeza de la resolución disciplinaria definitiva de primera instancia”.
Asimismo, de la lectura del referido Reglamento, se tiene, que en conocimiento del recurso de apelación, Tribunal de alzada, puede fallar confirmando o revocando total o parcialmente la resolución de primera instancia, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o rechazando el recurso, es así que el Art. 114 del referido Reglamento prevé:
“Artículo 114. (FORMAS DE RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA)
La resolución del Tribunal de Segunda Instancia, podrá ser de la siguiente forma:
1. Confirmando total o parcialmente la resolución impugnada, cuando se evidencie que la Jueza o el Juez o Tribunal Disciplinario, a tiempo de emitir su resolución definitiva de primera instancia, no incurrió en ninguno de los agravios expuestos por la parte recurrente.
2. Revocando total o parcialmente la resolución impugnada, cuando se evidencie que la Jueza o el Juez o Tribunal Disciplinario, a tiempo de emitir su resolución definitiva de primera instancia, incurrió en alguno de los agravios expuestos en el recurso de apelación.
3. Anulando obrados hasta el vicio más antiguo, cuando se evidencie que el error in procedendo y/o in iudicando acusado por la parte recurrente, vulnere los principios de convalidación, especificidad, transcendencia y legalidad.
a) Anulada la Resolución de primera Instancia, si se tratase de faltas disciplinarias leves y/o graves, la Jueza o el Juez Disciplinario, deberá cumplir con lo resuelto por el Tribunal de Segunda instancia.
b) Anulada la Resolución de primera instancia, si se tratase de faltas disciplinarias gravísimas, la Jueza o el Juez Disciplinario conjuntamente los Jueces Ciudadanos que conformaron el Tribunal Disciplinario, deberán cumplir con lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia.
c) En el caso que la Jueza o el Juez Disciplinario, no pueda conformar el Tribunal Disciplinario con el o los Jueces Ciudadanos con los que emitió la Resolución Anulada, deberá remitir el proceso disciplinario al Juzgado Disciplinario siguiente en número, o al del asiento judicial más próximo. En ambos casos, el Juzgado Disciplinario donde radique la causa, deberá dar cumplimiento a lo normado por el artículo 90 y siguientes del presente Reglamento.
4. Rechazando el recurso de apelación, sin ingresar al fondo cuando este fuere interpuesto en forma extemporánea, sea impertinente o no cumpla con la exigencia establecida en el artículo 110. II del presente reglamento” (el subrayado es nuestro).
De lo descrito precedentemente se concluye que el medio de impugnación en materia disciplinaria ante errores de procedimiento y pretendiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo es el recurso de apelación, previsto por el Art. 119 del referido Reglamento; puesto que el Tribunal de alzada, puede anular obrados hasta el vicio más antiguo ante la evidencia de error de procedimiento que fuera denunciado por el recurrente y hubiera vulnerado los principios de principios de convalidación, especificidad, transcendencia y legalidad; marco legal concordante con la jurisprudencia descrita precedentemente.
Consiguientemente, conforme la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, los actos procesales que se consideren vulneratorios de derechos no pueden ser impugnados al margen de la impugnación de la Resolución Final, sino de manera conjunta, teniendo en cuenta que por la sumariedad del proceso disciplinario, existe una lógica de concentración de los agravios in procedendo e in judicando; es decir, los reclamos de errores de procedimiento y de juzgamiento deben ser reclamados a momento de interponer el recurso de apelación en el marco de lo previsto por los Arts. 14, 110 y ss del mencionado Reglamento.
III.2. Presupuestos de improcedencia por subsidiariedad
La SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, estableció que: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el Art. 129.1, señaló que se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en ese contexto, el Art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que no podrá ser interpuesto mientras (...) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones legales e indebidos pueda proporcionar protección actos inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se dé cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela perjuicio irremediable e demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a ser oído en juicio; puesto que, en el proceso disciplinario seguido en su contra, el Auto de Admisión de la Denuncia e Inicio de la Investigación, contrariamente a la norma disciplinaria, le fue notificado indebidamente en vacación judicial colectiva lo que le impidió acceder a la prueba de descargo por encontrarse cerrada la sede judicial, tachándose arbitrariamente su prueba testifical; asimismo, pese a reiteradas solicitudes, no se realizó audiencia de declaración informativa que constituye un medio de defensa, actos que lesionan lo dispuesto por el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018, y al no admitir el proceso excepciones que incidentes no tiene otro medio más que acudir a la jurisdicción constitucional.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que el sumario disciplinario seguido contra el impetrante de tutela, mediante Auto de 22 de noviembre de 2019, pronunciado por Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz –ahora demandado– admitió la denuncia por la presunta comisión de la falta establecida en el art. 187 num. 9 y 14 segunda parte, como faltas graves de la LOJ, disponiendo se corra en traslado al denunciado –hoy accionante– Jorge Luis Antequera Bernal, constando representaciones de 25 de noviembre y 9 de diciembre del señalado año, mereciendo finalmente decreto de 10 del mencionado mes y año, disponiendo se proceda a la notificación al solicitante de tutela en su domicilio real señalado, y sea en presencia de un testigo de actuación, constando que el denunciado fue notificado el 18 del referido mes y año; habiéndose apersonado por memorial de 23 del citado mes y año, respondiendo negativamente y presentando prueba testifical y adhiriéndose a la documental ofrecida y producida por el denunciante; asimismo, consta que por memoriales de 8 y 14 de enero y 12 de febrero de 2020, solicitó se señale día y hora para su declaración informativa, señalándose para el 18 del referido mes y año, a las 09:00, y suspendida ante la inconcurrencia del impetrante de tutela, sin que se hubiera señalado nuevo día y hora conforme se tiene de las providencias de 19 y 26 de febrero de 2020.
En tales antecedentes se advierte que el accionante cuestiona la notificación de 18 de diciembre de 2019, alegando que sería lesiva a su derecho a la defensa al haber sido realizada en vacación judicial, lo que le habría impedido acceder a los medios de prueba de descargo, cuestionando también las actuaciones procesales que no hubieran dado curso a su solicitud de señalar día y hora para su declaración informativa; solicitando ante la jurisdicción constitucional se disponga la nulidad de obrados, incluso hasta la diligencia de notificación de igual fecha, señalada; de lo que se deduce que el impetrante de tutela interpuso su acción de amparo constitucional sin haber esperado que previamente se emita la Resolución Final del Proceso Sumario y menos que su defensa hubiera interpuesto Recurso de Apelación ante una eventual Resolución contraria a sus intereses; es decir, inobservó el principio de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar, al haber acudido directamente ante la jurisdicción constitucional, sin previo agotamiento de la vía administrativa disciplinaria a través de la interposición de un recurso de apelación en los alcances de la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, impugnación en la que válidamente puede hacer conocer y denunciar las supuestas irregularidades, que ahora pretende reclamar a través de esta acción de defensa que se revisa; impidiendo así que el Tribunal de segunda instancia, se pronuncie oportuna y puntualmente sobre los agravios denunciados en la presente acción de amparo constitucional.
En ese sentido, conforme al entendimiento del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; lo que obliga al ahora demandante a agotar el medio recursivo previstos en la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tomando en cuenta que en virtud a lo establecido en los arts. 14 y 110 del Acuerdo 020/2018 que aprueba el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, se encuentra previsto el recurso de apelación como un medio de protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que ahora reclama.
En consecuencia; toda vez que, la acción de defensa que se revisa, procede única y exclusivamente previo agotamiento de medios existentes para la protección inmediata de los derechos y garantías, lo que no ocurre en el caso de autos; toda vez que, la parte accionante sin agotar el recurso de apelación interpuso directamente la presente acción de amparo constitucional, lo cual determina que la misma sea denegada, aclarando que este Tribunal por los aspectos mencionados, no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del presente caso.