SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2021-S4
Fecha: 25-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo apelado la decisión del Juez de Instrucción Penal Tercero de Montero del citado departamento, que dispuso su detención preventiva el 2 de noviembre de 2019; la autoridad ahora demandada, en conocimiento de su recurso incidental, en audiencia de 3 de enero de 2020, valoró los riesgos procesales mejorando su situación jurídica quedando vigentes los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que acreditó tener familia, trabajo y domicilio, desvirtuando con ello la aplicación del art. 234.1 y 2 del citado codigo; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción tutelar, la autoridad hoy demandada dejó sin efecto el Auto de Vista de 3 de enero de igual mes y año, señalando nueva audiencia para las 18:00 del 7 del mismo mes y año, transgrediendo la norma procesal penal y provocándole un estado de indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos “continuidad y oralidad”, vinculado a su libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordene a la autoridad ahora demandada dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares; en la misma, impetro además se deje sin efecto el Auto de vista 06/2020 de 3 de enero de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, presente el accionante y su representante sin mandato, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que, después de verificarse la audiencia de apelación de medidas cautelares el 3 de enero de 2020, por más de siete horas, la autoridad ahora demandada, justificando que la comisión de fiscales que sigue la investigación del proceso, pese a su legal notificación, no se hizo presente en la misma, dejó sin efecto la Resolución emitida en dicha audiencia –Auto de Vista 05/20–; por lo que, sostuvo que no existe norma alguna que sustente la decisión de la autoridad ahora demandada de dejar sin efecto su propio Auto de Vista; que, hizo referencia a la jurisprudencia constitucional en su beneficio, no existe una modulación que determine que por defectos absolutos se pueda anular, de oficio la citada Resolución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Mendez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 8 de enero de 2020, cursante de fs. 11 a 12, señaló que, en conocimiento de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, la parte denunciante y el solicitante de tutela, dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio, fabricación ilícita y asociación delictuosa contra la Resolución de 2 de noviembre de 2019; en audiencia de apelación de 3 de enero de 2020, emitió el Auto de Vista 06/2020; por el cual, dejó sin efecto el referido acto procesal y el Auto de Vista 05/2020, en cumplimiento del art. 168 del CPP, advirtiendo la autoridad jurisdiccional, un defecto que deberá subsanarla inmediatamente renovando el acto.
En ese entendido y verificado que : a) La investigación corresponde a una comisión de fiscales, integrado por Silvia Saavedra Flores, Adán Arteaga Mansilla, Luis Alberto Lafuente Pozo y José Carlos Viera Añez, según consta en obrados, se notificó a Víctor Hugo Justiniano Gutiérrez y José Carlos Viera Añez; es decir, sólo un miembro de la citada comisión; por lo que, debería notificarse a todos los fiscales de la misma; y, b) Al no presentarse los representantes del Ministerio Público no se contó con el cuaderno de investigaciones, y en mérito de que su decisión debe materializarse en una Resolución debidamente fundamentada y congruente, que no ocasione lesión de derechos a ninguna de las partes, al no contar con los antecedentes, podría llevarle a incurrir en un defecto absoluto, dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 05/2020.
En ese marco, y habiendo actuado de conformidad con la Ley, solicitó se deniegue la tutela impetrada ya que, al renovarse el acto, no se lesionó ningún derecho.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 14 vta. a 16, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los actuados se evidencia la existencia de un Auto emitido el 3 de enero de 2020; por el cual, la autoridad ahora demandada dejó sin efecto la audiencia realizada en misma fecha, señalando una nuevo acto para el 7 del mismo mes y año, así como un acta de suspensión de audiencia de la precitada fecha, para su reinstalación el 9 de enero de 2020, no constatándose reclamación de este acto por la parte accionante; y, 2) Siendo que la audiencia de apelación se verificará un día después de esta audiencia tutelar –9 de enero de igual mes y año–, el impetrante de tutela no ha agotado la instancia en la jurisdicción ordinaria; por lo que, no corresponde activar la jurisdicción constitucional, existiendo un mecanismo de defensa pendiente de resolución.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 2 de septiembre de 2020, cursante a fs. 21, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; a través de Decreto de 13 de enero de 2021 cursante a fs. 65, se solicitó documentación complementaria de reciente producción, manteniéndose la suspensión del plazo, misma que se reanudo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de julio de 2021 (fs. 143); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo establecido.