SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2021-S4
Fecha: 25-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de Vista 05/2020 de 3 de enero, la autoridad ahora demandada declaró: i) Admisible el recurso de apelación incidental presentado por la defensa técnica, confirmando la Resolución impugnada de 2 de noviembre de 2019, la cual dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela: ii) Admisible e improcedente el recurso de apelación presentado por el accionante, con relación al art. 234.1 del CPP: iii) Admisible y probada la apelación presentada por el impetrante de tutela con relación a haber desvirtuado los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del citado código; empero, improcedente en relación de no haber desvirtuado el peligro de obstaculización determinado por el art. 235.1, 2 y 4 del mismo código; y, iv) Por lo que, dispuso un periodo de treinta días, para que el Ministerio Público investigue sobre algunas cuestiones que determinen si los riesgos procesales siguen latentes (fs. 43 vta. a 50 vta.).
II.2. A través del Auto de Vista 06/2020 de 3 de enero, la autoridad demandada dejo sin efecto el Auto de Vista 05/2020, bajo los siguientes argumentos: a) Revisados minuciosamente los antecedentes se evidenció que para la audiencia de apelación incidental fueron notificados, Víctor Hugo Justiniano Gutiérrez y José Carlos Viera Añez; empero, no se notificó a Silvia Saavedra Flores, Adán Arteaga Mansilla, Luis Alberto Lafuente Pozo –todos Fiscales de Materia–, quienes integran la Comisión de Fiscales; y que por experiencia propia cuando se trata de casos dirigidos por estas comisiones, estos no pertenecen a la misma unidad; y, b) No habiendo acudido a la señalada audiencia los representantes del Ministerio Público, no se remitió el cuaderno de investigaciones, situaciones que podrían conllevar a la emisión de una Resolución carente de fundamentación y congruencia al no conocerse los datos del proceso. En merito a lo cual, señaló nueva fecha de audiencia pública de apelación para el 7 del mismo mes y año (fs. 53 y vta.).
II.3. Cursa acta de audiencia de 7 de enero de 2020, la autoridad ahora demandada, ante la falta de notificación a la parte imputada, debido a que su oficina procesal fue modificada, suspendió la audiencia de apelación de medidas cautelares programada para dicha fecha, procediéndose al señalamiento de una nueva audiencia para el 9 del mismo mes y año (fs. 54 y vta.).
II.4. Mediante Resolución de 8 de enero de 2020, firmado por Mirael Salguero Palma, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por el cual, resolvió: “En estricta aplicación de los arts. 115. II, 178.I y II y 180.I de la C.P.E. y el art. 318.I con relación al art. 316 núm. 2 del C.P.P. ME EXCUSO de conocer la presente causa y me aparto definitivamente de ella” (sic), decisión asumida en mérito a que la citada autoridad, cuando ejercía funciones como Fiscal Departamental de Santa Cruz, habría expresado su criterio sobre el caso FELCC 863/2019, con la finalidad de informar sobre los avances del proceso denominado “Cofadena” (fs. 95 y vta.).
II.5. A través Auto de Vista 01 de 10 de enero del mismo año, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron declarar probada la excusa pronunciada por Arminda Méndez Terrazas, disponiendo la separación definitiva del conocimiento de la causa penal “Cofadena” e improbada la excusa de Mirael Salguero Palma, ambos vocales de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal (fs. 103 a 104).
II.6. Por Decreto de 10 de enero de 2020, Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en trámite del caso FELCC 863/2019, señaló audiencia de apelación incidental para el 20 de igual mes y año (fs. 107).
II.7. Cursa oficio de 16 de enero de 2020, Aldo Ismael Quezada Cerruti, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dirigida al Presidente y Vocales de la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal, solicitó remisión del “expediente” original del Caso FELCC 863/2019, ante el conocimiento de una acción de amparo constitucional, interpuesta por Mirael Salguero Palma contra los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamento de Justicia de Santa Cruz, para su consideración en audiencia tutelar señalada para el 21 de igual mes y año (fs. 108), remisión que se efectivizó mediante Decreto de 20 de enero de 2020 (fs. 109), retornando a la Sala Penal Segunda mediante oficio de 23 de igual mes y año (fs. 111).
II.8. A través Decreto de 24 de enero de 2020, Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, en trámite del Caso FELCC 863/2019, señaló audiencia de apelación incidental para el 30 del mismo mes y año (fs. 112).
II.9. Mediante Auto de Vista 43 de 30 de enero de 2020, Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz declaró: 1) Admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; 2) Admisible e improcedente el recurso de apelación de la parte civil; y, 3) admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte imputada; empero, en relación a Alberto Fuentes Urquiza –hoy accionante–, dispuso que se mantenga su detención preventiva (fs. 132 a 140 vta.).
II.10. Por Informe elaborado por Celina Morochi Mamani, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la Comisión de Admisión de este Tribunal el 11 de febrero de 2021, se tiene que, una vez que fue improbada la excusa de Mirael Salguero Palma, Vocal del mismo Tribunal, éste tomó conocimiento de la causa penal señalando audiencia de apelación incidental para el 20 de enero de 2020; no obstante la citada autoridad interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 01 de 10 de mismo mes año, resolución que declaró improbada su excusa, acción tutelar que en conocimiento de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, fue denegada; motivo por el cual, Mirael Salguero Palma, mediante Decretero de 24 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 30 de igual mes y año (fs. 106).