SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2021-S4

Fecha: 25-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos “continuidad y oralidad”, vinculado a su libertad en virtud a que la autoridad ahora demandada; dejó sin efecto, el acta de la audiencia y el Auto de Vista 05/2020 de 3 de enero, que resolvió su apelación de medidas cautelares, señalando una nueva audiencia para dicho acto procesal.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.

III.1. Trámite procesal de la apelación de medidas cautelares

De conformidad con el art. 251 del CPP, “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (el resaltado nos pertenece).

Sobre la importancia de resolver la apelación de medidas cautelares con la mayor celeridad posible la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, señaló, que: “En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)ˊ.

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a situaciones excepcionales señaló que ”…una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado(el resaltado es nuestro).

III.2. Actos dilatorios en el trámite de apelación de medidas cautelares

Al respecto el art. 406 del CPP, modificado por el art. 16 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, prevé respecto al trámite que debe otorgarse al recurso de apelación que, “Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.

La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código”;

En ese entendido el artículo señalado, dispone que:

“II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el art. 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.

La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal” (énfasis añadido).

En ese entendido la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, refiriéndose la importancia de resolver con celeridad la situación jurídica de la persona privada de su libertad quien solicita cesación a la detención preventiva, sostuvo que: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (el resaltado nos pertenece).

No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no solo comprende al procedimiento de cesación a la detención preventiva, sino a toda tramitación procesal que tenga la finalidad de resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, por consiguiente al trámite y resolución de las apelaciones de medidas cautelares.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos “continuidad y oralidad”, vinculado a su libertad en virtud de que la autoridad ahora demandada, dejó sin efecto, el acta de la audiencia y el Auto de vista 05/2020 de 3 de enero, que resolvió su apelación de medidas cautelares, señalando una nueva audiencia para dicho acto procesal.

En ese contexto, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, en audiencia de apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 2 de noviembre de 2019, la autoridad demandada emitió el Auto de Vista 05/2020, el cual fue anulado mediante Auto de Vista 06/2020, el mismo día de la audiencia –3 de enero de 2020–, señalando nueva audiencia para el 7 del mismo mes y año, argumentando haber operado de oficio, el recurso de corrección previsto en el art. 168 de CPP, en atención que para la audiencia fueron notificados, Víctor Hugo Justiniano Gutiérrez y José Carlos Viera Añez; empero, no se notificó a Silvia Saavedra Flores, Adán Arteaga Mansilla, Luis Alberto Lafuente Pozo –todos Fiscales de Materia–, quienes integran la Comisión de Fiscales; y, no haberse remitido el cuaderno de investigaciones, situaciones que, en criterio de la autoridad demandada, podrían conllevar a la emisión de una Resolución carente de fundamentación y congruencia; señalándose en atención a ello, nuevo verificativo para el 9 de igual mes y año (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

De la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, se evidencia que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 10 de enero de 2020, declaró probada la excusa pronunciada por Arminda Méndez Terrazas disponiendo su separación definitiva del conocimiento de la causa penal “Cofadena” e improbada la excusa de Mirael Salguero Palma, ambos de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal; motivo por el cual, esta última autoridad jurisdiccional, en competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, señaló nueva audiencia para el 20 de igual mes y año (Conclusión II.6).

No obstante, la señalada audiencia, se volvió a suspender, debido a que el Vocal competente, plateó acción de amparo constitucional, contra el Auto de Vista de 10 de enero de 2020, cuya audiencia se produjo el 20 de igual mes y año, en la cual se denegó la tutela solicitada; por lo que, nuevamente señaló audiencia para considerar el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 2 de noviembre de 2019, la cual se desarrolló el 30 de enero de 2020, manteniendo la detención preventiva del accionante impuesta por la Resolución impugnada (Conclusiones II.7, II.8, II.9 y II.10).

Establecidos los antecedentes procesales que informan la presente causa, y la denuncia de presunta inobservancia al debido proceso a raíz de la anulación del Auto de vista 05/2020, que resolvió apelación de medidas cautelares interpuesta por el impetrante de tutela; de Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, una vez apelada la decisión que determine la aplicación de medidas cautelares, que restrinjan el derecho a la libertad, y en conocimiento del Vocal de turno de la Sala Penal, el mismo debe resolver la impugnación sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes, que correrán al día siguiente de la notificación; plazo que fue flexibilizado ante la existencia de situaciones debidamente justificables, a cuya conclusión el acto extrañado se constituye en dilatorio que vulnera el derecho a la libertad.

Por otro lado, en consideración de la normativa procesal penal, se tiene que, las audiencias, en este caso de apelación de medidas cautelares, deben actuar bajo los principios de inmediación, continuidad y contradicción, con la presencia ininterrumpida de las partes, correspondiendo que ante la incomparecencia del Fiscal, esta situación sea puesta en conocimiento del Fiscal Departamental de Santa Cruz, para la asignación de otro bajo responsabilidad, no pudiendo suspenderse el verificativo señalado al efecto por las anotadas circunstancias; no obstante, en caso de fuerza mayor, las audiencias podrán suspenderse; empero, su instalación no deberá sobrepasar las cuarenta y ocho horas. Finalmente, corresponde precisar que las resoluciones deberán ser dictadas en audiencia, en aplicación de los principios de oralidad, inmediación y continuidad, debiendo posteriormente ser trascritas, fidedignamente.

En el presente caso, el argumento de la autoridad demandada, de que la anulación del Auto de Vista 05/2020, se ajustó al procedimiento de corrección, no es adecuada, por las siguientes razones: i) La audiencia fue legalmente instalada en presencia de las partes procesales, y como bien lo reconoció la propia autoridad demandada en su informe, con la asistencia de uno de los cuatro fiscales de la comisión, y otro diferente a la misma, ello en atención a que la propia norma procesal penal permite que ante la falta de un fiscal, el Fiscal Departamental de Santa Cruz puede enviar a otro en suplencia; procedimiento amparado además, en la aplicación del principio de Unidad que rige las actuaciones del Ministerio Público ;y, ii) De acuerdo al procedimiento cualquier corrección, debe ser efectuada de manera oportuna; por consiguiente, si la autoridad demandada advirtió al inicio de la falta del cuaderno de investigaciones, debió inmediatamente asumir las acciones necesarias, y no instalar el verificativo, desarrollar el contradictorio; y, finalmente resolver la situación jurídica de los implicados; resolución que, posteriormente sin más trámite fue anulada sin presencia de las partes, proceder que quebrantará el principio de seguridad jurídica, y por tanto el derecho al debido proceso del impetrante de tutela, al constituirse en un acto dilatorio de acuerdo a los razonamientos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; en virtud de lo cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

No obstante de ello, tomando en cuenta que la Jueza de garantías, denegó la tutela solicitada, momento a partir del cual, prosiguió la sustanciación del proceso penal seguido en contra el impetrante de tutela ; y que de acuerdo a la información complementaria remitida a este Tribunal, la situación jurídica del accionante fue definida en el Auto de Vista 43 de 30 de enero de 2020, pronunciado en audiencia de la misma fecha, verificativo al que se hizo presente y ejerció su derecho a la defensa; con la finalidad de evitar una difusión procesal no deseada para el ordenamiento jurídico, corresponde conceder la tutela en la modalidad innovativa la cual, “… radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción” (SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio), manteniendo firme y subsistente lo resuelto en el Auto de Vista 43 (Conclusión II.9); siempre y cuando la situación jurídica del solicitante de tutela no haya sido modificada por el transcurso del tiempo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un adecuado análisis de los antecedentes.