SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2021-S3

Sucre, 10 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:      Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   35875-2020-72-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 96/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 178 a 181, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Nelly Rodríguez de Quiroz y Milton Nelson Quiroz Michel contra María René Miranda, Janilda Sejas, Diego Bohrt Arana, Javier Viscarra, Joaquín Rodríguez y Alejandro Coello.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 113 a 118, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son titulares del bien inmueble ubicado en la zona de Calacoto, condominio “Los Abedules”, manzana A, lote “2”, calle 1, con una superficie de 360 m2, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de La Paz, con matrícula computarizada 2.01.1.01.0019402, sobre el que se encuentran edificando su vivienda; sin embargo, al momento de realizar la instalación de energía eléctrica, línea telefónica e internet, su técnico se percató que los ductos para esos servicios se encontraban totalmente saturados por todas las instalaciones realizadas por los demás copropietarios, y de acuerdo al informe técnico presentado refiere la necesidad de colocar otros ductos que permitan la conexión de nuevos cableados para conectarse a las acometidas.

Es así que mediante nota de 13 de junio de 2020, se hizo conocer a la directiva del condominio “Los Abedules”, la necesidad de iniciar los trabajos de acometida principal de servicios básicos hacia su vivienda en construcción, que fue respondida a través de la nota de 15 de igual mes y año, de la siguiente manera ‘“…le informamos que lamentablemente no se aprobó la nota enviada por su persona en relación a la construcción de ducto extra. El motivo es que existen vecinos que no están de acuerdo con dicha construcción hasta no llegar a una solución con respecto al no cumplimiento de los reglamentos de construcción…”’ (sic). Demostrando aquello que un grupo de particulares se atribuye la función de la directiva del citado condominio, que no cuentan con personería jurídica y carecen de legitimidad para emitir ese tipo de disposiciones, prohibiéndoles realizar un nuevo ducto y continuar con las demás obras civiles para culminar su vivienda.

Su familia sufre una sistemática y continua coacción por parte de algunos vecinos del condominio “Los Abedules”, quienes refieren que su construcción fue edificada fuera de norma, puesto que debía dejar “retiros” de 3 m a los cuatro lados del terreno, omitiendo el “retiro” en uno de ellos, tal cual lo hicieron varios de sus vecinos, incluso el de al lado de su vivienda. Al respecto, es necesario establecer que el 6 de noviembre de 2015 adquirieron el lote de terreno y en julio de 2019, comenzaron las obras civiles, cumpliendo con la normativa municipal y técnica, contando con el plano y catastro aprobado, encontrándose a la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- concluida la construcción en obra gruesa, sin tener observación alguna, sino hasta hace un mes que se cuestionó por la directiva del citado condominio el muro construido en una de las paredes del vecino que es un “lote vacío” y no al inicio de las mismas.

La junta de vecinos condicionó la posibilidad de acceder a un ducto de servicios básicos a cambio de demoler una parte de su bien inmueble, sin tomar en cuenta que por el tipo de construcción ese pedido es imposible de cumplir. Mediante amenazas y coacción buscaron forzar una conducta en sus personas, efectuando la misma con base a la modificación del reglamento de construcciones supuestamente realizada en asamblea general de copropietarios de 5 de diciembre de 2018, la cual no fue comunicada a sus personas sino hasta hace poco tiempo, cuando la obra ya se encontraba bastante avanzada y que fue de conocimiento de la “pseudo” directiva.

Por motivos de fuerza mayor, como fueron los sucesos ocurridos en octubre y noviembre de 2019 se detuvo la obra, reiniciándose la misma a fines de noviembre de ese año, donde nuevamente se paralizó por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y la emisión del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró la cuarentena total en todo el Estado Plurinacional de Bolivia. Posteriormente al establecerse la cuarentena dinámica se reinició la construcción, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad y la autorización de funcionamiento. El 26 de mayo de igual año se puso en conocimiento de la directiva la continuación de las obras civiles, momento desde el cual son objeto de amenazas y obstáculos para la continuación de su construcción; sufriendo discriminación, tal como se refiere del tenor de la nota de 19 de junio del mismo año, que exige acreditar su derecho propietario y el de proporcionar una copia de los planos de construcción aprobados ante la junta directiva, caso contrario impedirían el ingreso de maquinaria pesada y de obreros.

Asimismo, se tienen registrados en las conversaciones del grupo de WhatsApp del condominio “Los Abedules” que el ahora coaccionado -Diego Bohrt Arana-, desmereció su calidad de persona, profesional y empresario del coaccionante, para vivir en el referido condominio.

El 23 de junio de 2020, once copropietarios emitieron un comunicado disponiendo que el número máximo de personas (obreros) que pudieran ingresar a su construcción, era de dos, tomando una actitud irracional y afectándoles solo a sus personas, al ser la única obra que se realizaba en el lugar, aspecto verificable por los reclamos que hicieron las empresas involucradas en la construcción; además de la pérdida de materiales y el deterioro de las obras inconclusas.

La “pseudo” directiva desconoció la Constitución Política del Estado, atribuyéndose competencias que no le corresponden, fabricando reglamentos de construcción a su conveniencia después de que ellos culminaron con las suyas, perturbando su posesión pacífica y restringiendo su derecho a la propiedad privada, uso, goce y disfrute, con acciones -medidas- de hecho, al impedir que se concluya con la construcción de su vivienda unifamiliar, limitando la ejecución de las obras civiles necesarias para proveer servicios básicos a la misma.

Esa prohibición que realizaron los particulares a nombre de la “pseudo” directiva, no se encuentra positivada en los estatutos del condominio “Los Abedules”, transgrediendo el principio de legalidad normativa, y menos en el ámbito administrativo municipal, sin comprender cuál es la base legal para negar la continuación de la construcción de su vivienda y que para seguir con las obras deban proceder a derrumbarla.

De igual forma, el derecho al trabajo se ve perjudicado directamente con la restricción impuesta, puesto que no pueden desempeñar los actos propios de su profesión como ingenieros, arquitectos, entre otros, acumulándose las deudas por contratos realizados anteriormente y por pago de jornales a los trabajadores contratados.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al acceso a la justicia, a la información y a la “seguridad jurídica”; así como a la garantía jurisdiccional “nulla poena sine juditio” y al principio de legalidad normativa; y, en audiencia de consideración de esta acción tutelar alegaron la vulneración del derecho a la vida y a la vida digna, citando al efecto los arts. 1, 2, 11, 46, 56, 116.II, 117.I, 178, 180, 186, 190, 196 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 21.I y II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga el inmediato cese de los actos limitantes de los derechos anteriormente descritos; y, b) Se autorice la construcción de las obras civiles necesarias para proveer los servicios básicos a su vivienda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: 1) Dentro del condominio “Los Abedules” son propietarios del lote “2”, el -vecino propietario del- lote “1”, realizó su construcción colindante a su muro, teniendo un altura de más de 3 m, con ese antecedente hicieron aprobar sus planos cumpliendo con las normas exigidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, en cuanto a los “retiros” y el levantamiento de su muro colindante al lote “3”, siendo esa parte la que piden sea derrumbada para que recién puedan acceder al ducto requerido, sin considerar que en dicho muro se encuentran los cimientos que sostienen su bien inmueble; 2) Los copropietarios del citado condominio no cuentan con personería jurídica reconocida ni se encuentran inscritos y registrados en “ningún lado”; fraguando reglamentos con fechas anteriores; 3) En el acta de asamblea general de copropietarios de 5 de diciembre de 2018, en la parte relativa al reglamento de construcciones señalaron que el mismo se aplica a nuevas construcciones y a remodelaciones. En cuanto a las modificaciones referidas a la estética entre muros y estructuras no terminadas, se deben resolver con un acuerdo entre las partes afectadas, en el presente caso los propietarios de los terrenos “2 y 3”; en ese sentido, los demás vecinos no tienen legitimación al respecto, sino sólo el dueño del lote “3”; 4) En la mencionada acta firmó el propietario del lote “1”, quien edificó y levantó su muro de 3 m al lado de su vivienda, y no así sus personas, ni la dueña del terreno “3”; también firman dicha acta los demás copropietarios del condominio “Los Abedules” que ya terminaron con la construcción de sus casas; 5) El reglamento de construcción se elaboró para perjudicarlos, al ser los únicos que realizan obras civiles, se establecieron especificaciones sobre las superficies de las construcciones y los “retiros” de ciertos lotes que empezarían a construir, sin afectar a los que ya tiene sus edificaciones, exigiendo el cumplimiento de esos requerimientos que se hallan fuera de norma, puesto que es la entidad municipal la que regula esos aspectos y no -la directiva de- un condominio; 6) Los copropietarios mediante nota de 19 de junio de 2020, les exigieron que acrediten su derecho propietario y presenten sus planos de construcción aprobados ante la junta directiva, sin contar con alguna normativa de respaldo para dicha solicitud, caso contrario impedirían el ingreso de maquinaria pesada y de obreros al incumplirse las disposiciones internas de construcción, afectando así su derecho de posesión; 7) Al no tener una base legal de sustento para sus peticiones, la directiva del condominio sacó un comunicado, indicando que en atención a lo previsto por el DS 4196 de 17 de marzo de 2020 y precautelando la salud de las familias que habitan en esa urbanización, se dispuso que a partir del 23 de junio de igual año y hasta nuevo aviso, solo se permitiría el ingreso de dos personas ajenas al condominio, por día y por vivienda o terreno en construcción, respetando la reglamentación y la terminación de la cédula de identidad; prohibición asumida sin ninguna norma de respaldo, tampoco consideraron que los decretos supremos autorizaron la reanudación de las obras en construcción, demostrando la malicia en su redacción, puesto que al ser los únicos copropietarios que ejecutaban obras civiles y que precisa mínimo de diez personas para esos trabajos; 8) Existe un perjuicio ya que los obreros retiraron su herramientas, la edificación se encuentra paralizada y las obras a la intemperie, haciendo que se debiliten las estructuras; 9) Las placas fotográficas evidencian que el material estaría expuesto y dañado por los caprichos de los copropietarios del condominio “Los Abedules”; 10) No existe normativa relativa a las construcciones, las cuales pretenden ser exigidas en su cumplimiento por la junta de vecinos del condominio, siendo que nadie puede ser restringido en sus derechos sin una ley previa que así lo disponga; y, 11) Por lo expuesto, pide se ordene a la “pseudo” directiva del señalado condominio que no cuenta con personería jurídica, a no realizar actos restrictivos de derechos y habilite la entrada de los trabajadores a la obra para la construcción de los ductos y de esa forma puedan contar con los servicios básicos; así como autorizar la inmediata construcción de obras civiles necesarias para poder contar con una vivienda y tener a una vida digna.

A la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional, los accionantes a través de su abogado señalaron que se amplió la acción tutelar respecto al derecho a la vida y a la vida digna; con relación a que se explique qué es un ducto trifásico, refirió que es una corriente de mayor voltaje que necesita un generador, haciendo funcionar entre otras cosas un ascensor, en su caso no necesita de dicho ducto y para realizar sus trabajos tuvo que realizar una conexión alterna. El ducto trifásico actual pasa por las aceras de las propiedades, son conexiones que fueron construidas de esa manera y para ejecutar ese trabajo es necesario que se conecte a la electricidad, no solo trifásica sino monofásica y así tener energía propia sin necesidad de pasar por la propiedad de los vecinos sino que se efectuaran en áreas exteriores comunes, calles y aceras, tampoco se impediría la entrada o salida de personas y vehículos del condominio. Además se habló con el dueño del lote “1” a quien podría afectar el trabajo y ese aceptó. La ejecución del ducto no tardaría más de una semana en su construcción y al vecino se le afectaría dos o tres días.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

María René Miranda, Janilda Sejas, Javier Viscarra y Alejandro Coello a través de su abogado en audiencia manifestaron lo siguiente: i) Los accionantes manifestaron que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, siendo que el mismo es un principio; en tal sentido, existe una mala interpretación; ii) En la presente acción tutelar se indicó que sus personas vulneraron su derecho a la “seguridad privada”, haciendo referencia a la nota por medio de la cual aconsejan a los accionantes a realizar unos ductos para la instalación de servicios básicos; sin embargo, los nombrados no mencionaron que cada mes reciben sus facturas por los servicios básicos de luz eléctrica y agua; iii) Al solicitar la autorización para la construcción de nuevos ductos subterráneos, debido a que los que existen estarían colapsados, dieron a entender que necesitan una servidumbre de paso para realizar una conexión trifásica; iv) Mencionaron que existe una divergencia entre los lotes “1 y 3”; en tal circunstancia esta acción de defensa también debió dirigirse contra los propietarios de los citados lotes; v) Los accionantes tendrían que haber interpuesto la demanda a los veintinueve copropietarios que se oponen a las obras civiles que se están efectuando y no solo a la directiva del condominio “Los Abedules”; vi) Los accionantes refieren que se les vulneró su derecho al trabajo al no permitir el ingreso de sus trabajadores; empero, no consideraron que por el estado de pandemia del COVID-19 se encuentra limitado el ingreso de personas al condominio, más aún cuando los accionantes no cumplieron con las normas de bioseguridad que exige el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. No es evidente dicha vulneración, ya que lo que se quiere es precautelar un bien mayor como es la salud; vii) No se constituye en una medida de hecho la respuesta a una nota enviada por los accionantes; tampoco un mensaje de WhatsApp que expresó que todos los vecinos deben vivir en armonía; también no es una medida de hecho el restringir el ingreso de los trabajadores que no cumplieron con las medidas de bioseguridad; y, viii) La denuncia de racismo a la que hacen referencia los accionantes no es un tema constitucional, por lo que si consideran la comisión de esos hechos deben acudir a la jurisdicción penal, siendo ineficaz esta acción de defensa.

A la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional, si el condominio “Los Abedules” contaba con personería jurídica aprobada, los ahora accionados a través de su abogado indicaron que no tiene la misma ya que era de reciente creación; sin embargo, en asamblea de socios tomaron la decisión de común acuerdo, que las determinaciones respecto al condominio serían por mayoría y esa situación se hizo conocer a los accionantes. Al no existir el acto jurídico de -reconocimiento- de personería jurídica, no se cuenta con una base legal para la conformación de un directorio, que se lo realizó a través de sus usos y costumbres, a manera de organizarse por la emergencia sanitaria del COVID-19, tampoco tienen un reglamento que le dé validez legal a la condición del directorio, pero sí ocurriría una afectación de los bienes inmuebles de los otros copropietarios al construirse un ducto subterráneo.

Diego Bohrt Arana y Joaquín Rodríguez, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 131.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Ledezma, en audiencia, señaló que es vecino del condominio “Los Abedules”, indicando que en ese lugar existen veintiocho terrenos, todos dentro de un área cerrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 96/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 178 a 181, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el cese inmediato de los actos limitativos al ejercicio del derecho a la propiedad privada, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción tutelar “…posiblemente…” (sic) no tiene relación con el derecho a la vida digna como postulan los accionantes; empero, sí se encuentra relacionada con el derecho a la propiedad privada, por cuanto, se encontraría afectado de manera temporal el citado derecho por los miembros de la directiva del condominio “Los Abedules”; y, b) Los condominios a efectos de generar representación jurídica deben contar con una personería jurídica, en el caso del señalado condominio al no cumplir con esa condición, como lo reconoció el abogado de los ahora accionados en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, es imposible que exista un directorio y tampoco puedan tener un reglamento; por lo que, resulta imposible que bajo esas características pueda generar situaciones jurídicas y ejercer facultades restrictivas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa folio real con matrícula computarizada 2.01.1.01.0019402, emitida por la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz con relación al lote “2”, manzana “A”, calle 1 s/n “Abedules”, región de Calacoto a nombre de Miriam Nelly Rodríguez de Quiroz y Milton Nelson Quiroz Michel -hoy accionantes- (fs. 2 a 3).

II.2. Mediante nota CITE: CVQ 010/2020 de 26 de mayo, dirigida a la directiva de los copropietarios del condominio “Los Abedules”, los accionantes remitieron los protocolos de bioseguridad para el reinicio de obra (fs. 72). La cual fue respondida mediante nota de 27 de igual mes y año (fs. 73).

II.3.  Consta informe -sin fecha de emisión ni de recepción- de acometida de servicios dirigida al coaccionante, realizado por la empresa San Lukass TECH SOLUTIONS (fs. 4 a 5).

II.4.  A través de la nota CITE: CVQ 014/2020 de 13 de junio, los accionantes pusieron a conocimiento de la directiva del condominio “Los Abedules” los trabajos a realizarse referente a la instalación del ducto de su vivienda (fs. 6); que fue respondida por nota de 15 de ese mes y año, por la citada directiva (fs. 7).

II.5.  Consta nota de 19 de junio de 2020, dirigida al coaccionante firmada por diferentes copropietarios de la “Urb. Abedules” (sic [fs. 74 a 75]), así también el comunicado de 23 de junio de igual año (fs. 103).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la vida digna, a la propiedad privada, al trabajo, de acceso a la justicia, a la información y a la “seguridad jurídica”; así como a la garantía jurisdiccional “nulla poena sine juditio” y al principio de legalidad normativa, puesto que los ahora accionados mediante amenazas y coacción atribuyéndose las funciones de directiva del condominio “Los Abedules” que no cuenta con personería jurídica y carece de legitimación, impidieron continuar con las obras civiles de la construcción de su vivienda, en especial con la realización de un ducto para cableado, a pesar de existir un informe técnico de ingeniería que así lo dispone, situación que evita poder contar con los servicios básicos de energía eléctrica y comunicación -línea telefónica e internet-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De las asociaciones de copropietarios de condominios -personalidad o personería jurídica-

Las asociaciones civiles se rigen bajo diferentes parámetros normativos que de manera obligatoria deben cumplirse, así el art. 58 del Código Civil (CC) estableció que para su constitución y reconocimiento se exige la tramitación de su personalidad o personería jurídica, para lo cual se deberá presentar de manera imperativa su estatuto -arts. 60 al 66 del CC-, cuyo documento se constituye en el marco normativo donde se expresen derechos y obligaciones de los asociados. En el caso de copropiedad, además el art. 194 del mismo Código indica que:

“I. Al constituirse la copropiedad debe redactarse un reglamento que establezca las normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de los copropietarios y a las reglas para la administración.

II. Dicho reglamento puede modificarse por resolución de la asamblea de copropietarios en la forma establecida por el artículo 197.

III. Las normas del reglamento no pueden disminuir los derechos que los copropietarios tengan como consecuencia de la adquisición, ni pueden derogar las disposiciones de los artículos 188-III, 189, 190, 192, 195, 196-II y 197.

IV. El reglamento y sus modificaciones deben ser elevados a escritura pública”.

De tal manera que los condominios se constituyen en asociaciones de copropietarios que se encuentran obligados de manera imperativa para su reconocimiento, no solo por el Estado Plurinacional de Bolivia sino por sus asociados, a cumplir con los requerimientos que la normativa civil exige, como es la tramitación de su personalidad o personería jurídica, cuyo reconocimiento juntamente con sus estatutos y reglamentos conlleva al mismo tiempo su exigibilidad de esos últimos a los miembros de su comunidad y que a su vez les permitirán emitir otras normas propias de carácter obligatorio que permitan la convivencia armónica entre los copropietarios, como ser reglamentos de construcciones, órdenes, instructivos, comunicados, entre otros.

III.2. La protección directa e inmediata de derechos ante medidas de hecho

           La SCP 0171/2018-S4 de 8 de mayo, reiterando el entendimiento de la SCP 2072/2013 de 18 de noviembre, con relación a la protección directa e inmediata a través de esta acción tutelar, respecto a las medidas de hecho, estableció que: [(…) se ha activado la acción de amparo para denunciar: «i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas…

Sobre el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, la misma SCP 2072/2013, haciendo referencia a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, precisan que: …tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”’.

Asimismo, la referida SCP 2072/2013, indicando a la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, estableció que: En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”.

Finalmente, la SCP 1632/2013 de 4 de octubre, citando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refirió que: …Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”»] (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la vida digna, a la propiedad privada, al trabajo, de acceso a la justicia, a la información y a la “seguridad jurídica”; así como a la garantía jurisdiccional “nulla poena sine juditio” y al principio de legalidad normativa, puesto que los ahora accionados mediante amenazas y coacción atribuyéndose las funciones de directiva del condominio “Los Abedules” que no cuenta con personería jurídica y carece de legitimación, impidieron continuar con las obras civiles de la construcción de su vivienda, en especial con la realización de un ducto para cableado, a pesar de existir un informe técnico de ingeniería que así lo dispone, situación que evita poder contar con los servicios básicos de energía eléctrica y comunicación -línea telefónica e internet-.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa folio real con matrícula computarizada 2.01.1.01.0019402, emitida por la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz con relación al lote “2”, manzana “A”, calle 1 s/n “Abedules”, región de Calacoto a nombre de los accionantes (Conclusión II.1.), quienes luego de la paralización de actividades por la pandemia del COVID-19 y en virtud a lo establecido por el DS 4229 de 29 de abril de 2020, que estableció la cuarentena condicionada y dinámica con base a las condiciones de riesgo, alto, medio y moderado, y en consideración a lo manifestado en el Comunicado 23/2020 de 19 de mayo, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 49); los accionantes, por nota CITE: CVQ 010/2020, remitieron a conocimiento de la directiva del condominio “Los Abedules”, los protocolos de bioseguridad que fueron tramitados ante el indicado Ministerio, anunciando el reinicio de la construcción de su vivienda; en ese sentido y por nota de 27 del mismo mes y año, “la directiva” del condominio, a tiempo de aceptar la reanudación de las obras civiles, expresaron ciertos aspectos sobre medidas de bioseguridad a ser cumplidas por el personal encargado de la obra; asimismo, hicieron saber al coaccionante, que el condominio tenía dos cableados subterráneos, uno de energía eléctrica y otro de telecomunicación y que la acometida de energía para la construcción de su vivienda fue instalada en el ducto de telecomunicaciones, ocasionando perjuicios a esos servicios, solicitándoles que corrijan ese inconveniente ni bien se reestablezcan las actividades de construcción (Conclusión II.2.).

Es en ese entendido, la empresa San Lukass TECH SOLUTIONS, presentó un informe de acometida de servicios eléctricos y de redes de comunicación de la vivienda de los accionantes, haciéndoles saber que las cámaras de inspección tenían saturados los dos ductos instalados para la distribución de las acometidas de servicios de las casas del condominio; así también, se señaló que para evitar una mayor intrusión a las áreas comunes del condominio, se tendería un nuevo ducto subterráneo dentro de las cámaras de inspección ya existentes (Conclusión II.3.); adjuntado ese informe, los accionantes por nota CITE: CVQ 014/2020, manifestaron a la directiva del condominio “Los Abedules”, la necesidad de iniciar los trabajos de acometida principal de servicios en su propiedad, debido a que los ductos subterráneos existentes para servicios de todos los copropietarios se encontraban saturados y no permitían emplazar ninguna otra conexión; siendo respondidos por los ahora coaccionados Javier Vizcarra y Joaquín Rodríguez; y, Yegel Miranda, a nombre de la directiva, mediante nota de 15 del mes y año señalados, indicándoles que lamentablemente no se aprobó su solicitud, por cuanto los vecinos no estarían de acuerdo con su construcción hasta no llegar a una solución respecto al incumplimiento de los reglamentos de construcción internos (Conclusión II.4.); asimismo, los nombrados conjuntamente con los demás hoy accionados y los copropietarios del condominio “Los Abedules”, a través de nota de 19 de junio de 2020, pidieron al coaccionante, que con base a las normas internas de construcción del condominio, acredite su derecho propietario y proporcione una copia de los planos de construcción debidamente aprobados ante la directiva, requerimiento que debía cumplirse hasta el 23 de ese mismo mes y año, caso contrario impedirían la entrada de maquinaria pesada y de obreros; de igual forma emitieron un comunicado determinando que desde la fecha indicada, solo se permitiría el ingreso al condominio máximo de dos personas por día, por vivienda, terreno o construcción, desde las 8:00 a 16:00 horas, sin consentir la entrada de ningún vehículo externo que no habite en el condominio, con la finalidad de precautelar la salud de los vecinos (Conclusión II.5.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que los accionantes identifican como el acto vulneratorio a sus derechos, las determinaciones asumidas por los ahora accionados, quienes impidieron la continuidad de la obras civiles destinadas a la construcción de su vivienda al interior del condominio “Los Abedules” y la implementación de un ducto de cableado para que puedan contar con los servicios básicos de energía eléctrica y comunicación -línea telefónica e internet-.

Bajo ese contexto, se tiene que los accionantes luego de determinarse la cuarentena dinámica en el departamento de La Paz, manifestaron a los hoy accionados la necesidad del reinicio de la construcción de su vivienda, remitiendo a ese efecto, los protocolos de bioseguridad que fueron tramitados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, al tomar conocimiento que su vivienda necesitaría de un ducto subterráneo para la instalación del cableado para la acometida de servicios eléctricos y de redes de comunicación, debido a que los existentes se encontraban saturados y no permitían emplazar ninguna otra conexión, informaron a los ahora accionados que iniciarían los trabajos de acometida principal de servicios en su propiedad.

Sin embargo, los hoy accionados, tal como lo reconocen en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se opusieron a la continuidad de las obras civiles a ser realizadas por los accionantes, alegando el incumplimiento de los reglamentos y las normas internas de construcción del condominio, con base en los cuales exigieron la acreditación de su derecho propietario y la presentación de una copia de los planos de construcción aprobados, caso contrario se impediría el ingreso de maquinaria pesada y de obreros; prohibiendo de igual manera la construcción del ducto extra de acometida de servicios públicos de electricidad y comunicación.

En ese sentido, corresponde hacer referencia que el condominio “Los Abedules” no cuenta con personalidad o personería jurídica reconocida y aprobada, como expresamente lo afirmó el abogado de los ahora accionados; quien señaló además, que al no concurrir ese acto jurídico de reconocimiento de personería jurídica, tampoco existía una base legal para la organización y conformación de un directorio, el cual fue establecido conforme a sus usos y costumbres solo por la emergencia sanitaria del COVID-19; asimismo, manifestó que no cuentan con un reglamento que dé validez legal a la condición del directorio, justificando la toma de decisiones al común acuerdo asumido en asamblea de socios.

De lo expuesto, al no contar el condominio “Los Abedules” con el reconocimiento legal de su existencia por carecer de personalidad o personería jurídica, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y por consiguiente, al no poseer sus estatutos y reglamentos internos y de construcción debidamente aprobados y reconocidos por sus miembros, que establezcan los derechos y obligaciones de los copropietarios, y para que se hagan exigibles las decisiones que se asuman en consenso, permitiéndoles una convivencia armónica entre sus habitantes, se tiene que las determinaciones asumidas por los ahora accionados, arrogándose las funciones de directiva del condominio, respecto al impedimento en la continuidad de las obras civiles en la vivienda de los accionantes y la construcción del ducto de acometida de servicios básicos, no cuentan con un debido respaldo normativo para su prohibición, es decir, las mismas no adquirieron legalidad por no tener un marco normativo que determine su aplicación y consiguiente obligatoriedad, situación que derivó en la afectación del derecho a la propiedad de los accionantes, paralizando la construcción de su vivienda y sin poder acceder a los servicios básicos de electricidad y comunicación.

Por lo expuesto, y conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, al evidenciarse la concurrencia de medidas de hecho en las determinaciones asumidas por los ahora accionados, quienes sin contar con una norma o procedimiento de respaldo, por no tener su personería jurídica reconocida, ni tener reglamentos internos de construcción debidamente aprobados; es decir, al realizar actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, que resultan ser ilegales y arbitrarios, por carecer de las instancias legales y los procedimientos respectivos que justifiquen su accionar, privaron a los accionantes del ejercicio de su derecho a la propiedad, relacionado a una vivienda digna y vinculado al principio de legalidad normativa, ese último por no contar con los instrumentos legales de regulación de su sistema de convivencia, al haberse impedido de manera ilegítima que los accionantes terminen la construcción de su vivienda y puedan habitarla; asimismo, imposibilitaron que puedan obtener los servicios básicos de energía eléctrica y de comunicación; efectuando justicia por mano propia ante un conflicto entre copropietarios, emergente de un presunto incumplimiento de acuerdos y/o reglas asumidos contra particulares, situación que debe ser reparada de manera directa e inmediata por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción de amparo constitucional, con el fin de evitar la justicia directa y el abuso de poder ejercido por los hoy accionados, correspondiendo al efecto conceder la tutela solicitada.

Al margen de lo señalado, no resulta justificable el argumento expuesto por los ahora accionados, en sentido que la prohibición del ingreso de los trabajadores de los accionantes al condominio “Los Abedules” fue por el estado de pandemia o el resguardo de la salud de los habitantes de dicho condominio, puesto que se pusieron a conocimiento de los hoy accionados oportunamente, los protocolos de bioseguridad que tramitaron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para la continuidad de las obras civiles de construcción, los cuales fueron aprobados por nota de 27 de mayo de 2020 (fs. 73) con algunas recomendaciones.

En cuanto a los derechos al trabajo, al acceso a la justicia, a la información, a la “seguridad jurídica”, a la vida y a la vida digna, esos dos últimos añadidos en audiencia de consideración de esta acción tutelar; así como a la garantía jurisdiccional “nulla poena sine juditio”, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, al no exponerse sobre los mismos un argumento que demuestre su vulneración por parte de los ahora accionados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 96/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 178 a 181 pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

 1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho a la propiedad relacionado con una vivienda digna y con el principio de legalidad normativa, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y bajo los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional, con la modificación que todas las acciones realizadas por  los

CORRESPONDE A LA SCP 0434/2021-S3 (viene de la pág. 14).

accionantes referente a la construcción de su vivienda deben responder a los protocolos de bioseguridad vigentes en el país por la pandemia del COVID-19.

2º  DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo, al acceso a la justicia, a la información, a la “seguridad jurídica”, a la vida y a la vida digna; así como con relación a la garantía jurisdiccional “nulla poena sine juditio”.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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