SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la vida digna, a la propiedad privada, al trabajo, de acceso a la justicia, a la información y a la “seguridad jurídica”; así como a la garantía jurisdiccional “nulla poena sine juditio” y al principio de legalidad normativa, puesto que los ahora accionados mediante amenazas y coacción atribuyéndose las funciones de directiva del condominio “Los Abedules” que no cuenta con personería jurídica y carece de legitimación, impidieron continuar con las obras civiles de la construcción de su vivienda, en especial con la realización de un ducto para cableado, a pesar de existir un informe técnico de ingeniería que así lo dispone, situación que evita poder contar con los servicios básicos de energía eléctrica y comunicación -línea telefónica e internet-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las asociaciones de copropietarios de condominios -personalidad o personería jurídica-
Las asociaciones civiles se rigen bajo diferentes parámetros normativos que de manera obligatoria deben cumplirse, así el art. 58 del Código Civil (CC) estableció que para su constitución y reconocimiento se exige la tramitación de su personalidad o personería jurídica, para lo cual se deberá presentar de manera imperativa su estatuto -arts. 60 al 66 del CC-, cuyo documento se constituye en el marco normativo donde se expresen derechos y obligaciones de los asociados. En el caso de copropiedad, además el art. 194 del mismo Código indica que:
“I. Al constituirse la copropiedad debe redactarse un reglamento que establezca las normas relativas al uso de las cosas comunes, a los derechos y obligaciones de los copropietarios y a las reglas para la administración.
II. Dicho reglamento puede modificarse por resolución de la asamblea de copropietarios en la forma establecida por el artículo 197.
III. Las normas del reglamento no pueden disminuir los derechos que los copropietarios tengan como consecuencia de la adquisición, ni pueden derogar las disposiciones de los artículos 188-III, 189, 190, 192, 195, 196-II y 197.
IV. El reglamento y sus modificaciones deben ser elevados a escritura pública”.
De tal manera que los condominios se constituyen en asociaciones de copropietarios que se encuentran obligados de manera imperativa para su reconocimiento, no solo por el Estado Plurinacional de Bolivia sino por sus asociados, a cumplir con los requerimientos que la normativa civil exige, como es la tramitación de su personalidad o personería jurídica, cuyo reconocimiento juntamente con sus estatutos y reglamentos conlleva al mismo tiempo su exigibilidad de esos últimos a los miembros de su comunidad y que a su vez les permitirán emitir otras normas propias de carácter obligatorio que permitan la convivencia armónica entre los copropietarios, como ser reglamentos de construcciones, órdenes, instructivos, comunicados, entre otros.
III.2. La protección directa e inmediata de derechos ante medidas de hecho
La SCP 0171/2018-S4 de 8 de mayo, reiterando el entendimiento de la SCP 2072/2013 de 18 de noviembre, con relación a la protección directa e inmediata a través de esta acción tutelar, respecto a las medidas de hecho, estableció que: [(…) se ha activado la acción de amparo para denunciar: «i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas…
Sobre el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, la misma SCP 2072/2013, haciendo referencia a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, precisan que: “…tiene dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”’.
Asimismo, la referida SCP 2072/2013, indicando a la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: ‘Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”.
Finalmente, la SCP 1632/2013 de 4 de octubre, citando a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refirió que: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”»] (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la vida digna, a la propiedad privada, al trabajo, de acceso a la justicia, a la información y a la “seguridad jurídica”; así como a la garantía jurisdiccional “nulla poena sine juditio” y al principio de legalidad normativa, puesto que los ahora accionados mediante amenazas y coacción atribuyéndose las funciones de directiva del condominio “Los Abedules” que no cuenta con personería jurídica y carece de legitimación, impidieron continuar con las obras civiles de la construcción de su vivienda, en especial con la realización de un ducto para cableado, a pesar de existir un informe técnico de ingeniería que así lo dispone, situación que evita poder contar con los servicios básicos de energía eléctrica y comunicación -línea telefónica e internet-.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, cursa folio real con matrícula computarizada 2.01.1.01.0019402, emitida por la Oficina de DD.RR. del departamento de La Paz con relación al lote “2”, manzana “A”, calle 1 s/n “Abedules”, región de Calacoto a nombre de los accionantes (Conclusión II.1.), quienes luego de la paralización de actividades por la pandemia del COVID-19 y en virtud a lo establecido por el DS 4229 de 29 de abril de 2020, que estableció la cuarentena condicionada y dinámica con base a las condiciones de riesgo, alto, medio y moderado, y en consideración a lo manifestado en el Comunicado 23/2020 de 19 de mayo, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 49); los accionantes, por nota CITE: CVQ 010/2020, remitieron a conocimiento de la directiva del condominio “Los Abedules”, los protocolos de bioseguridad que fueron tramitados ante el indicado Ministerio, anunciando el reinicio de la construcción de su vivienda; en ese sentido y por nota de 27 del mismo mes y año, “la directiva” del condominio, a tiempo de aceptar la reanudación de las obras civiles, expresaron ciertos aspectos sobre medidas de bioseguridad a ser cumplidas por el personal encargado de la obra; asimismo, hicieron saber al coaccionante, que el condominio tenía dos cableados subterráneos, uno de energía eléctrica y otro de telecomunicación y que la acometida de energía para la construcción de su vivienda fue instalada en el ducto de telecomunicaciones, ocasionando perjuicios a esos servicios, solicitándoles que corrijan ese inconveniente ni bien se reestablezcan las actividades de construcción (Conclusión II.2.).
Es en ese entendido, la empresa San Lukass TECH SOLUTIONS, presentó un informe de acometida de servicios eléctricos y de redes de comunicación de la vivienda de los accionantes, haciéndoles saber que las cámaras de inspección tenían saturados los dos ductos instalados para la distribución de las acometidas de servicios de las casas del condominio; así también, se señaló que para evitar una mayor intrusión a las áreas comunes del condominio, se tendería un nuevo ducto subterráneo dentro de las cámaras de inspección ya existentes (Conclusión II.3.); adjuntado ese informe, los accionantes por nota CITE: CVQ 014/2020, manifestaron a la directiva del condominio “Los Abedules”, la necesidad de iniciar los trabajos de acometida principal de servicios en su propiedad, debido a que los ductos subterráneos existentes para servicios de todos los copropietarios se encontraban saturados y no permitían emplazar ninguna otra conexión; siendo respondidos por los ahora coaccionados Javier Vizcarra y Joaquín Rodríguez; y, Yegel Miranda, a nombre de la directiva, mediante nota de 15 del mes y año señalados, indicándoles que lamentablemente no se aprobó su solicitud, por cuanto los vecinos no estarían de acuerdo con su construcción hasta no llegar a una solución respecto al incumplimiento de los reglamentos de construcción internos (Conclusión II.4.); asimismo, los nombrados conjuntamente con los demás hoy accionados y los copropietarios del condominio “Los Abedules”, a través de nota de 19 de junio de 2020, pidieron al coaccionante, que con base a las normas internas de construcción del condominio, acredite su derecho propietario y proporcione una copia de los planos de construcción debidamente aprobados ante la directiva, requerimiento que debía cumplirse hasta el 23 de ese mismo mes y año, caso contrario impedirían la entrada de maquinaria pesada y de obreros; de igual forma emitieron un comunicado determinando que desde la fecha indicada, solo se permitiría el ingreso al condominio máximo de dos personas por día, por vivienda, terreno o construcción, desde las 8:00 a 16:00 horas, sin consentir la entrada de ningún vehículo externo que no habite en el condominio, con la finalidad de precautelar la salud de los vecinos (Conclusión II.5.).
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que los accionantes identifican como el acto vulneratorio a sus derechos, las determinaciones asumidas por los ahora accionados, quienes impidieron la continuidad de la obras civiles destinadas a la construcción de su vivienda al interior del condominio “Los Abedules” y la implementación de un ducto de cableado para que puedan contar con los servicios básicos de energía eléctrica y comunicación -línea telefónica e internet-.
Bajo ese contexto, se tiene que los accionantes luego de determinarse la cuarentena dinámica en el departamento de La Paz, manifestaron a los hoy accionados la necesidad del reinicio de la construcción de su vivienda, remitiendo a ese efecto, los protocolos de bioseguridad que fueron tramitados ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, al tomar conocimiento que su vivienda necesitaría de un ducto subterráneo para la instalación del cableado para la acometida de servicios eléctricos y de redes de comunicación, debido a que los existentes se encontraban saturados y no permitían emplazar ninguna otra conexión, informaron a los ahora accionados que iniciarían los trabajos de acometida principal de servicios en su propiedad.
Sin embargo, los hoy accionados, tal como lo reconocen en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se opusieron a la continuidad de las obras civiles a ser realizadas por los accionantes, alegando el incumplimiento de los reglamentos y las normas internas de construcción del condominio, con base en los cuales exigieron la acreditación de su derecho propietario y la presentación de una copia de los planos de construcción aprobados, caso contrario se impediría el ingreso de maquinaria pesada y de obreros; prohibiendo de igual manera la construcción del ducto extra de acometida de servicios públicos de electricidad y comunicación.
En ese sentido, corresponde hacer referencia que el condominio “Los Abedules” no cuenta con personalidad o personería jurídica reconocida y aprobada, como expresamente lo afirmó el abogado de los ahora accionados; quien señaló además, que al no concurrir ese acto jurídico de reconocimiento de personería jurídica, tampoco existía una base legal para la organización y conformación de un directorio, el cual fue establecido conforme a sus usos y costumbres solo por la emergencia sanitaria del COVID-19; asimismo, manifestó que no cuentan con un reglamento que dé validez legal a la condición del directorio, justificando la toma de decisiones al común acuerdo asumido en asamblea de socios.
De lo expuesto, al no contar el condominio “Los Abedules” con el reconocimiento legal de su existencia por carecer de personalidad o personería jurídica, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y por consiguiente, al no poseer sus estatutos y reglamentos internos y de construcción debidamente aprobados y reconocidos por sus miembros, que establezcan los derechos y obligaciones de los copropietarios, y para que se hagan exigibles las decisiones que se asuman en consenso, permitiéndoles una convivencia armónica entre sus habitantes, se tiene que las determinaciones asumidas por los ahora accionados, arrogándose las funciones de directiva del condominio, respecto al impedimento en la continuidad de las obras civiles en la vivienda de los accionantes y la construcción del ducto de acometida de servicios básicos, no cuentan con un debido respaldo normativo para su prohibición, es decir, las mismas no adquirieron legalidad por no tener un marco normativo que determine su aplicación y consiguiente obligatoriedad, situación que derivó en la afectación del derecho a la propiedad de los accionantes, paralizando la construcción de su vivienda y sin poder acceder a los servicios básicos de electricidad y comunicación.
Por lo expuesto, y conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, al evidenciarse la concurrencia de medidas de hecho en las determinaciones asumidas por los ahora accionados, quienes sin contar con una norma o procedimiento de respaldo, por no tener su personería jurídica reconocida, ni tener reglamentos internos de construcción debidamente aprobados; es decir, al realizar actos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, que resultan ser ilegales y arbitrarios, por carecer de las instancias legales y los procedimientos respectivos que justifiquen su accionar, privaron a los accionantes del ejercicio de su derecho a la propiedad, relacionado a una vivienda digna y vinculado al principio de legalidad normativa, ese último por no contar con los instrumentos legales de regulación de su sistema de convivencia, al haberse impedido de manera ilegítima que los accionantes terminen la construcción de su vivienda y puedan habitarla; asimismo, imposibilitaron que puedan obtener los servicios básicos de energía eléctrica y de comunicación; efectuando justicia por mano propia ante un conflicto entre copropietarios, emergente de un presunto incumplimiento de acuerdos y/o reglas asumidos contra particulares, situación que debe ser reparada de manera directa e inmediata por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción de amparo constitucional, con el fin de evitar la justicia directa y el abuso de poder ejercido por los hoy accionados, correspondiendo al efecto conceder la tutela solicitada.
Al margen de lo señalado, no resulta justificable el argumento expuesto por los ahora accionados, en sentido que la prohibición del ingreso de los trabajadores de los accionantes al condominio “Los Abedules” fue por el estado de pandemia o el resguardo de la salud de los habitantes de dicho condominio, puesto que se pusieron a conocimiento de los hoy accionados oportunamente, los protocolos de bioseguridad que tramitaron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para la continuidad de las obras civiles de construcción, los cuales fueron aprobados por nota de 27 de mayo de 2020 (fs. 73) con algunas recomendaciones.
En cuanto a los derechos al trabajo, al acceso a la justicia, a la información, a la “seguridad jurídica”, a la vida y a la vida digna, esos dos últimos añadidos en audiencia de consideración de esta acción tutelar; así como a la garantía jurisdiccional “nulla poena sine juditio”, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, al no exponerse sobre los mismos un argumento que demuestre su vulneración por parte de los ahora accionados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.