SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante de fs. 113 a 118, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son titulares del bien inmueble ubicado en la zona de Calacoto, condominio “Los Abedules”, manzana A, lote “2”, calle 1, con una superficie de 360 m2, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de La Paz, con matrícula computarizada 2.01.1.01.0019402, sobre el que se encuentran edificando su vivienda; sin embargo, al momento de realizar la instalación de energía eléctrica, línea telefónica e internet, su técnico se percató que los ductos para esos servicios se encontraban totalmente saturados por todas las instalaciones realizadas por los demás copropietarios, y de acuerdo al informe técnico presentado refiere la necesidad de colocar otros ductos que permitan la conexión de nuevos cableados para conectarse a las acometidas.
Es así que mediante nota de 13 de junio de 2020, se hizo conocer a la directiva del condominio “Los Abedules”, la necesidad de iniciar los trabajos de acometida principal de servicios básicos hacia su vivienda en construcción, que fue respondida a través de la nota de 15 de igual mes y año, de la siguiente manera ‘“…le informamos que lamentablemente no se aprobó la nota enviada por su persona en relación a la construcción de ducto extra. El motivo es que existen vecinos que no están de acuerdo con dicha construcción hasta no llegar a una solución con respecto al no cumplimiento de los reglamentos de construcción…”’ (sic). Demostrando aquello que un grupo de particulares se atribuye la función de la directiva del citado condominio, que no cuentan con personería jurídica y carecen de legitimidad para emitir ese tipo de disposiciones, prohibiéndoles realizar un nuevo ducto y continuar con las demás obras civiles para culminar su vivienda.
Su familia sufre una sistemática y continua coacción por parte de algunos vecinos del condominio “Los Abedules”, quienes refieren que su construcción fue edificada fuera de norma, puesto que debía dejar “retiros” de 3 m a los cuatro lados del terreno, omitiendo el “retiro” en uno de ellos, tal cual lo hicieron varios de sus vecinos, incluso el de al lado de su vivienda. Al respecto, es necesario establecer que el 6 de noviembre de 2015 adquirieron el lote de terreno y en julio de 2019, comenzaron las obras civiles, cumpliendo con la normativa municipal y técnica, contando con el plano y catastro aprobado, encontrándose a la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- concluida la construcción en obra gruesa, sin tener observación alguna, sino hasta hace un mes que se cuestionó por la directiva del citado condominio el muro construido en una de las paredes del vecino que es un “lote vacío” y no al inicio de las mismas.
La junta de vecinos condicionó la posibilidad de acceder a un ducto de servicios básicos a cambio de demoler una parte de su bien inmueble, sin tomar en cuenta que por el tipo de construcción ese pedido es imposible de cumplir. Mediante amenazas y coacción buscaron forzar una conducta en sus personas, efectuando la misma con base a la modificación del reglamento de construcciones supuestamente realizada en asamblea general de copropietarios de 5 de diciembre de 2018, la cual no fue comunicada a sus personas sino hasta hace poco tiempo, cuando la obra ya se encontraba bastante avanzada y que fue de conocimiento de la “pseudo” directiva.
Por motivos de fuerza mayor, como fueron los sucesos ocurridos en octubre y noviembre de 2019 se detuvo la obra, reiniciándose la misma a fines de noviembre de ese año, donde nuevamente se paralizó por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y la emisión del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró la cuarentena total en todo el Estado Plurinacional de Bolivia. Posteriormente al establecerse la cuarentena dinámica se reinició la construcción, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad y la autorización de funcionamiento. El 26 de mayo de igual año se puso en conocimiento de la directiva la continuación de las obras civiles, momento desde el cual son objeto de amenazas y obstáculos para la continuación de su construcción; sufriendo discriminación, tal como se refiere del tenor de la nota de 19 de junio del mismo año, que exige acreditar su derecho propietario y el de proporcionar una copia de los planos de construcción aprobados ante la junta directiva, caso contrario impedirían el ingreso de maquinaria pesada y de obreros.
Asimismo, se tienen registrados en las conversaciones del grupo de WhatsApp del condominio “Los Abedules” que el ahora coaccionado -Diego Bohrt Arana-, desmereció su calidad de persona, profesional y empresario del coaccionante, para vivir en el referido condominio.
El 23 de junio de 2020, once copropietarios emitieron un comunicado disponiendo que el número máximo de personas (obreros) que pudieran ingresar a su construcción, era de dos, tomando una actitud irracional y afectándoles solo a sus personas, al ser la única obra que se realizaba en el lugar, aspecto verificable por los reclamos que hicieron las empresas involucradas en la construcción; además de la pérdida de materiales y el deterioro de las obras inconclusas.
La “pseudo” directiva desconoció la Constitución Política del Estado, atribuyéndose competencias que no le corresponden, fabricando reglamentos de construcción a su conveniencia después de que ellos culminaron con las suyas, perturbando su posesión pacífica y restringiendo su derecho a la propiedad privada, uso, goce y disfrute, con acciones -medidas- de hecho, al impedir que se concluya con la construcción de su vivienda unifamiliar, limitando la ejecución de las obras civiles necesarias para proveer servicios básicos a la misma.
Esa prohibición que realizaron los particulares a nombre de la “pseudo” directiva, no se encuentra positivada en los estatutos del condominio “Los Abedules”, transgrediendo el principio de legalidad normativa, y menos en el ámbito administrativo municipal, sin comprender cuál es la base legal para negar la continuación de la construcción de su vivienda y que para seguir con las obras deban proceder a derrumbarla.
De igual forma, el derecho al trabajo se ve perjudicado directamente con la restricción impuesta, puesto que no pueden desempeñar los actos propios de su profesión como ingenieros, arquitectos, entre otros, acumulándose las deudas por contratos realizados anteriormente y por pago de jornales a los trabajadores contratados.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al acceso a la justicia, a la información y a la “seguridad jurídica”; así como a la garantía jurisdiccional “nulla poena sine juditio” y al principio de legalidad normativa; y, en audiencia de consideración de esta acción tutelar alegaron la vulneración del derecho a la vida y a la vida digna, citando al efecto los arts. 1, 2, 11, 46, 56, 116.II, 117.I, 178, 180, 186, 190, 196 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 21.I y II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga el inmediato cese de los actos limitantes de los derechos anteriormente descritos; y, b) Se autorice la construcción de las obras civiles necesarias para proveer los servicios básicos a su vivienda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestaron que: 1) Dentro del condominio “Los Abedules” son propietarios del lote “2”, el -vecino propietario del- lote “1”, realizó su construcción colindante a su muro, teniendo un altura de más de 3 m, con ese antecedente hicieron aprobar sus planos cumpliendo con las normas exigidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca del departamento de La Paz, en cuanto a los “retiros” y el levantamiento de su muro colindante al lote “3”, siendo esa parte la que piden sea derrumbada para que recién puedan acceder al ducto requerido, sin considerar que en dicho muro se encuentran los cimientos que sostienen su bien inmueble; 2) Los copropietarios del citado condominio no cuentan con personería jurídica reconocida ni se encuentran inscritos y registrados en “ningún lado”; fraguando reglamentos con fechas anteriores; 3) En el acta de asamblea general de copropietarios de 5 de diciembre de 2018, en la parte relativa al reglamento de construcciones señalaron que el mismo se aplica a nuevas construcciones y a remodelaciones. En cuanto a las modificaciones referidas a la estética entre muros y estructuras no terminadas, se deben resolver con un acuerdo entre las partes afectadas, en el presente caso los propietarios de los terrenos “2 y 3”; en ese sentido, los demás vecinos no tienen legitimación al respecto, sino sólo el dueño del lote “3”; 4) En la mencionada acta firmó el propietario del lote “1”, quien edificó y levantó su muro de 3 m al lado de su vivienda, y no así sus personas, ni la dueña del terreno “3”; también firman dicha acta los demás copropietarios del condominio “Los Abedules” que ya terminaron con la construcción de sus casas; 5) El reglamento de construcción se elaboró para perjudicarlos, al ser los únicos que realizan obras civiles, se establecieron especificaciones sobre las superficies de las construcciones y los “retiros” de ciertos lotes que empezarían a construir, sin afectar a los que ya tiene sus edificaciones, exigiendo el cumplimiento de esos requerimientos que se hallan fuera de norma, puesto que es la entidad municipal la que regula esos aspectos y no -la directiva de- un condominio; 6) Los copropietarios mediante nota de 19 de junio de 2020, les exigieron que acrediten su derecho propietario y presenten sus planos de construcción aprobados ante la junta directiva, sin contar con alguna normativa de respaldo para dicha solicitud, caso contrario impedirían el ingreso de maquinaria pesada y de obreros al incumplirse las disposiciones internas de construcción, afectando así su derecho de posesión; 7) Al no tener una base legal de sustento para sus peticiones, la directiva del condominio sacó un comunicado, indicando que en atención a lo previsto por el DS 4196 de 17 de marzo de 2020 y precautelando la salud de las familias que habitan en esa urbanización, se dispuso que a partir del 23 de junio de igual año y hasta nuevo aviso, solo se permitiría el ingreso de dos personas ajenas al condominio, por día y por vivienda o terreno en construcción, respetando la reglamentación y la terminación de la cédula de identidad; prohibición asumida sin ninguna norma de respaldo, tampoco consideraron que los decretos supremos autorizaron la reanudación de las obras en construcción, demostrando la malicia en su redacción, puesto que al ser los únicos copropietarios que ejecutaban obras civiles y que precisa mínimo de diez personas para esos trabajos; 8) Existe un perjuicio ya que los obreros retiraron su herramientas, la edificación se encuentra paralizada y las obras a la intemperie, haciendo que se debiliten las estructuras; 9) Las placas fotográficas evidencian que el material estaría expuesto y dañado por los caprichos de los copropietarios del condominio “Los Abedules”; 10) No existe normativa relativa a las construcciones, las cuales pretenden ser exigidas en su cumplimiento por la junta de vecinos del condominio, siendo que nadie puede ser restringido en sus derechos sin una ley previa que así lo disponga; y, 11) Por lo expuesto, pide se ordene a la “pseudo” directiva del señalado condominio que no cuenta con personería jurídica, a no realizar actos restrictivos de derechos y habilite la entrada de los trabajadores a la obra para la construcción de los ductos y de esa forma puedan contar con los servicios básicos; así como autorizar la inmediata construcción de obras civiles necesarias para poder contar con una vivienda y tener a una vida digna.
A la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional, los accionantes a través de su abogado señalaron que se amplió la acción tutelar respecto al derecho a la vida y a la vida digna; con relación a que se explique qué es un ducto trifásico, refirió que es una corriente de mayor voltaje que necesita un generador, haciendo funcionar entre otras cosas un ascensor, en su caso no necesita de dicho ducto y para realizar sus trabajos tuvo que realizar una conexión alterna. El ducto trifásico actual pasa por las aceras de las propiedades, son conexiones que fueron construidas de esa manera y para ejecutar ese trabajo es necesario que se conecte a la electricidad, no solo trifásica sino monofásica y así tener energía propia sin necesidad de pasar por la propiedad de los vecinos sino que se efectuaran en áreas exteriores comunes, calles y aceras, tampoco se impediría la entrada o salida de personas y vehículos del condominio. Además se habló con el dueño del lote “1” a quien podría afectar el trabajo y ese aceptó. La ejecución del ducto no tardaría más de una semana en su construcción y al vecino se le afectaría dos o tres días.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
María René Miranda, Janilda Sejas, Javier Viscarra y Alejandro Coello a través de su abogado en audiencia manifestaron lo siguiente: i) Los accionantes manifestaron que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica, siendo que el mismo es un principio; en tal sentido, existe una mala interpretación; ii) En la presente acción tutelar se indicó que sus personas vulneraron su derecho a la “seguridad privada”, haciendo referencia a la nota por medio de la cual aconsejan a los accionantes a realizar unos ductos para la instalación de servicios básicos; sin embargo, los nombrados no mencionaron que cada mes reciben sus facturas por los servicios básicos de luz eléctrica y agua; iii) Al solicitar la autorización para la construcción de nuevos ductos subterráneos, debido a que los que existen estarían colapsados, dieron a entender que necesitan una servidumbre de paso para realizar una conexión trifásica; iv) Mencionaron que existe una divergencia entre los lotes “1 y 3”; en tal circunstancia esta acción de defensa también debió dirigirse contra los propietarios de los citados lotes; v) Los accionantes tendrían que haber interpuesto la demanda a los veintinueve copropietarios que se oponen a las obras civiles que se están efectuando y no solo a la directiva del condominio “Los Abedules”; vi) Los accionantes refieren que se les vulneró su derecho al trabajo al no permitir el ingreso de sus trabajadores; empero, no consideraron que por el estado de pandemia del COVID-19 se encuentra limitado el ingreso de personas al condominio, más aún cuando los accionantes no cumplieron con las normas de bioseguridad que exige el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. No es evidente dicha vulneración, ya que lo que se quiere es precautelar un bien mayor como es la salud; vii) No se constituye en una medida de hecho la respuesta a una nota enviada por los accionantes; tampoco un mensaje de WhatsApp que expresó que todos los vecinos deben vivir en armonía; también no es una medida de hecho el restringir el ingreso de los trabajadores que no cumplieron con las medidas de bioseguridad; y, viii) La denuncia de racismo a la que hacen referencia los accionantes no es un tema constitucional, por lo que si consideran la comisión de esos hechos deben acudir a la jurisdicción penal, siendo ineficaz esta acción de defensa.
A la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional, si el condominio “Los Abedules” contaba con personería jurídica aprobada, los ahora accionados a través de su abogado indicaron que no tiene la misma ya que era de reciente creación; sin embargo, en asamblea de socios tomaron la decisión de común acuerdo, que las determinaciones respecto al condominio serían por mayoría y esa situación se hizo conocer a los accionantes. Al no existir el acto jurídico de -reconocimiento- de personería jurídica, no se cuenta con una base legal para la conformación de un directorio, que se lo realizó a través de sus usos y costumbres, a manera de organizarse por la emergencia sanitaria del COVID-19, tampoco tienen un reglamento que le dé validez legal a la condición del directorio, pero sí ocurriría una afectación de los bienes inmuebles de los otros copropietarios al construirse un ducto subterráneo.
Diego Bohrt Arana y Joaquín Rodríguez, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 131.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Ledezma, en audiencia, señaló que es vecino del condominio “Los Abedules”, indicando que en ese lugar existen veintiocho terrenos, todos dentro de un área cerrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 96/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 178 a 181, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el cese inmediato de los actos limitativos al ejercicio del derecho a la propiedad privada, todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción tutelar “…posiblemente…” (sic) no tiene relación con el derecho a la vida digna como postulan los accionantes; empero, sí se encuentra relacionada con el derecho a la propiedad privada, por cuanto, se encontraría afectado de manera temporal el citado derecho por los miembros de la directiva del condominio “Los Abedules”; y, b) Los condominios a efectos de generar representación jurídica deben contar con una personería jurídica, en el caso del señalado condominio al no cumplir con esa condición, como lo reconoció el abogado de los ahora accionados en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, es imposible que exista un directorio y tampoco puedan tener un reglamento; por lo que, resulta imposible que bajo esas características pueda generar situaciones jurídicas y ejercer facultades restrictivas.