SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2021-S4

Fecha: 25-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 y 76 a 86 vta.; y, el de subsanación de 14 del mismo mes y año (fs. 117 a 128), la parte accionante, por intermedio de sus representantes legales, manifiestan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Consorcio conformado por las empresas ESE Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y HANSA Limitada (Ltda.), mediante escritura Pública 2781/2006 de 18 de diciembre, se adjudicó la ejecución del Proyecto de Electricidad Rural FASE IV, consiste en el “Estacado Final, Suministro de Materiales y Construcción y Montaje de Líneas de Media y Baja Tensión, Subestaciones de Distribución Monofásicas y Equipos Complementarios en 442 comunidades de 15 Provincias del Departamento de Cochabamba”, que ascendía a suma de $us6 131 756,20.- (seis millones ciento treinta y un mil setecientos cincuenta y seis 20/100 dólares estadounidenses); sin embargo, fue resuelto el contrato habiéndose conciliado la obra en un 80.02%, sin haberse cobrado los montos conciliados y solo le habían pagado algo de 40% del avance de esa obra.

Posteriormente, a su costa, siguió proveyendo equipos y material en una suma de $us 2 033 612,98.- (dos millones treinta y tres mil seiscientos doce 98/100 dólares estadounidenses) y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, ingresando en uso de las instalaciones eléctricas construidas en el Programa de Electrificación Rural FASE IV; y, los equipos, entró en posesión, uso y aprovechamiento de los insumos y equipos de la sociedad, constituyendo parte del Sistema Integrado Nacional, que maneja el Comité Nacional de Despacho de Cargas y en Sistemas Aislados; es decir, que con bienes que no se pagaron al Consorcio-ESE HANSA, tanto la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), como la Distribuidora Estatal Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba Sociedad Anónima (ELFEC), se encuentran generando ingresos por el uso y distribución de energía eléctrica, sin una debida compensación o pago en favor del referido Consorcio.

Por tal motivo, el Consorcio-ESE HANSA que representan con prueba de la recepción y el uso de la Obra en la PER FASE IV, interpuso demanda contenciosa, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, pretendiendo el pago conciliado adeudado de los bienes suministrados en el PER FASE IV, que asciende a la suma de Bs6 831 581.- (seis millones ochocientos treinta y un mil quinientos ochenta y un bolivianos), hasta la resolución del contrato, de los que fueron cancelados solo el 21.58%; asimismo, solicitó el pago de la provisión del equipo –post ejecución– que asciende a la suma $us2 033 612,98.- (dos millones treinta y tres mil seiscientos doce 98/100 dólares estadounidenses), más daños y perjuicios, a ser averiguables en ejecución de sentencia; habiéndose calificado el proceso como ordinario de hecho, aportando con toda la prueba de cargo y de descargo que demuestra los hechos e incluso fue reconocida por la parte contratante, conforme a las Actas de Entrega y Electrificación que dan constancia de que esos bienes fueron entregados; pronunciándose Sentencia 001/2018 de 2 enero, que declaró probada en parte la demanda y condenó al demandado, al pago de Bs4 317 193.- (cuatro millones trescientos mil diecisiete mil ciento noventa y tres bolivianos), por obra conciliada; y, con relación a la obra no conciliada y ejecutada con posterioridad a la del valor averiguables en ejecución de sentencia; disponiéndose la resolución del contrato, se determinó el pago de acuerdo al volúmen y cuantificación de pago al Consorcio-ESE HANSA, que representan, al tercero día después de la cuantificación y declarando improbada la excepción de prescripción interpuesta por el demandado.

La referida Sentencia, fue objeto de recurso de casación por parte del Gobierno Departamental de Cochabamba y una vez respondida dicha impugnación por el Consorcio-ESE HANSA; fue pronunciado el Auto Supremo 340 de 14 de junio de 2019, que ilegalmente casó la Sentencia, declarando probada en parte la demanda e improbada con respecto al mayor volumen de obra posterior a la conciliación; ante ello, par ate accionante solicitó complementación y enmienda, emitiéndose el Auto Complementario de 8 de enero de 2020, que les fue notificado el 4 de marzo del citado año.

El señalado Auto Supremo es lesivo a su intereses puesto que: a) Vulnera la garantía del debido proceso en su elemento derecho a la defensa; dado que, los Magistrados los dejaron en indefensión, al desconocer y tergiversar la naturaleza del proceso contencioso que fue calificado como de hecho, para dilucidar una controversia que ya fue revisada; asimismo, vulneraron in procedendo e in iudicando normas constitucionales y del Código de Procedimiento Civil abrogado y la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo; b) La lesión al derecho a la defensa como base de la garantía al debido proceso en relación al principio y garantía de igualdad procesal, ya que los Magistrados omitieron en derecho y hecho, por encima de sus competencias al determinar ultra petita, asuntos que ya fueron desvirtuados en juicio con prueba plena; siendo que, se había comprobado el uso y explotación comercial del PER FASE IV, por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, con documentos que constituyen plena prueba producidos por la entidad contratante, desconociendo así el objeto y la naturaleza de la demanda; puesto que, la entidad recurrente no tenía el derecho a hacer uso de bienes privados sin la debida compensación, más aun si existen actas de entrega, auditorías, prueba testifical de funcionario de supervisor y declaración extra judicial que demuestran las deudas con el Consorcio y que fueron reclamados; asimismo, con absoluta desigualdad de las partes, subsanaron de oficio errores que debieron plantearse en casación; c) Lesión a la garantía del debido proceso en cuanto al derecho a la prueba y la actividad probatoria como fundamento del derecho a la defensa; dado que, los Magistrados a título de mala aplicación de la norma sustantiva, realizaron una parcializada apreciación de la prueba en el proceso, cuando la valoración es privativa del Juez de la causa, y sin corresponderles valoraron el conjunto de la prueba, vulnerando lo dispuesto en los arts. 1286 y ss. del Código Civil (CC), “lo que resulta violación por acción y por omisión” tanto in judicando como in procedendo; asimismo, el Auto Supremo contiene errores materiales, es confuso, no se encuentra fundamentado, y solo confirma la existencia como verdad real y material absoluta, que el Consorcio ejecutó una obra post resolución de contrato y que esta se encuentra en posesión, uso y explotación comercial de ELFEC con el conocimiento del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; por lo que, solicitó se interprete la prueba, su apreciación y valor en los límites el proceso; d) Vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la prueba como derecho a la defensa; puesto que, el referido ente departamental no fundamentó su recurso, pero los Magistrados fallaron ultra petita y oficiosamente interpretaron y subsanaron las intenciones y errores, sesgando la verdad material y la prueba en beneficio del recurrente, sin argumentar qué derecho aplicaron en lugar del establecido por Juez natural; siendo que, el derecho del recurrente habría precluido; en consecuencia, los Magistrados demandados con esa ratio decidendi, vulneraron el principio de preclusión de los actos procesales, y negaron derechos probados, sin la debida fundamentación ni aplicación de la norma en desconocimiento del carácter declarativo de la Sentencia, dejando en indefensión al Consorcio-ESE HANSA y afectándolo por más de dos millones de dólares estadounidenses; e) Lesión al debido proceso en sus elementos argumentación, fundamentación y coherencia, así como el derecho a la defensa y el principio de pertinencia; puesto que, se encuentra prohibido en casación corregir aquello que el recurrente no contestó o alegó en la demanda o no pudo probar ni menos fallar sobre hechos y pretender que se incorporen pruebas o asuntos que no son parte de la relación procesal ni objeto del proceso, y solo debe sustanciarse la correcta o incorrecta aplicación de ley sustantiva o procesal y el análisis objetivo de la prueba; empero, el Auto Supremo rompe el principio de seguridad jurídica, porque no estableció si el recurrente planteó una casación en el fondo o en la forma y si acusó o no normas violadas, forzando la admisión del recurso, es decir, que el Tribunal se excedió en sus atribuciones, fallando ultra petita sin que se lo pidan; y, f) Lesión al debido proceso en cuanto al principio o elemento del derecho a la seguridad jurídica y al juez natural; ya que, el Tribunal dispuso qué prueba debía ser considerada sin circunscribirse al proceso ordinario, casando una sentencia por mala aplicación de norma, sin citar cuál es la jurisprudencia aplicada, valorando la prueba e introduciendo criterios probatorios por encima de la normas procesales de orden público, sin fundamentar por qué resultan mal aplicadas las normas sustantivas por el Tribunal de primera instancia.

Dicho fallo dio como resultado una afectación patrimonial indebida, vulneró la esencia del proceso ordinario de hecho, su condición de declarativa de derechos y los efectos dispositivos cuando de manera incontrovertible se prueba el derecho y fundamentalmente el principio de valoración de la prueba y la naturaleza jurídica del juicio de casación como demanda de puro derecho.

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante a través de sus representantes legales denunció la lesión al debido proceso en sus elementos argumentación y fundamentación, a la valoración razonable de la prueba y actividad probatoria, a la seguridad jurídica, al juez natural y a la defensa, así como al principio a la igualdad; citando al efecto los arts. 13, 94, 109, 110, 113, 114, 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25.I, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto, el Auto Supremo “314” de 14 de junio, notificado el 26 de noviembre de 2019; y, Auto Complementario de 8 de enero de 2020, notificado el 4 de marzo del mismo año.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 290 a 302, presentes la parte solicitante de tutela asistido de su representante legal, los terceros interesados el Gobierno Autónomo departamental de Cochabamba, y el Procurador General del Estado; y, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela mediante sus representantes legales, se ratificó en su demanda y ampliándola, manifestó que: 1) Se debe tener en cuenta las lesiones al proceso ordinario; puesto que, se presentó una demanda de resolución de contrato en la que se obtuvo una Sentencia declarativa de sus derechos a ser pagados, existen bienes que se encuentran en posesión y explotación por parte del supervisor del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; en consecuencia, al haberse producido la casación argumentando que no había cuantificación; siendo que, se encuentra debidamente fundamentada dentro de la prueba se vulneró sus derechos y garantías patrimoniales; 2) las autoridades demandadas buscaron una prueba que no fue parte del proceso, como una certificación errada de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), siendo todas la pruebas de carácter administrativo; refiriendo que no es una demanda contenciosa administrativa, sino un proceso ordinario en el cual lo esencial es probar un derecho; 3) La Sentencia explicó las pruebas aportadas por cada una de las partes, y que el Tribunal no hubiera considerado a momento de establecer el monto, dejando la averiguación a una conciliación entre partes y declarando en derecho que se les pague justamente; el fallo de casación lesiona el derecho a la defensa porque no han considerado los antecedentes del proceso; y, 4) El Estado no puede beneficiarse de manera ilegítima sin efectuar una contraprestación económica en favor de una empresa privada; y, si bien el contrato es administrativo, es formal, no se puede desconocer la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha reconocido que al existir una contraprestación reciproca se debe reconocer una relación jurídica y contractual entre un privado y el Estado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Miranda Terán, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito el 30 septiembre de 2020, cursante de fs. 135 a 139 vta., manifestó que: i) Existe ausencia de legitimidad pasiva; puesto que, la presente acción tutelar debe ser dirigida contra los actuales Magistrados que componen la Sala Social y no solo contra los que emitieron el fallo; ii) Los requisitos de contenido de la acción de defensa no fueron cumplidos; ya que, se acusa un supuesto acto indebido, porque a entender de la parte impetrante de tutela, se hubiera analizado la prueba de forma parcializada omitiendo documentos y argumentos del demandado, alegando de manera general la lesión de la garantía al debido proceso en materia civil, sin vincular con la vulneración del derecho que alega, así como la interpretación de la legalidad ordinaria, en la que la jurisdicción ordinaria se encuentra impedida de ingresar salvo excepción a la regla; iii) Sobre la lesión de principios constitucionales, al debido proceso, a la jurisdicción, juez natural, defensa, a la prueba a la independencia e imparcialidad, a la justicia constitucional; a objeto de verificar la afectación de principios no se puede dejar de lado que, es obligación del accionante demostrar que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Tribunal de casación; iv) El recurso de casación se limitó a impugnar los pagos no cuantificados por obras supuestamente ejecutadas con posterioridad a la resolución del contrato establecido en la Sentencia 01/2018 de 2 de enero, habiéndose resuelto el contrato el 12 de enero de 2009; v) Desde el 12 del referido año de 2009, el solicitante de tutela no ejecutó obra alguna que se encuentre con aprobación de instrumento previsto contractualmente, para dar inicio a la ejecución de obras previstas en dicho contrato; y, iv) Se evidenció que la Sentencia sustentó su decisión de forma errónea, con base a una supuesta existencia de autorización del contratante, a través del supervisor, argumento de la parte impetrante de tutela que no ha sido corroborado por la documentación y pruebas que cursan en el proceso; por lo que, el Tribunal no tenía otra opción de casar la Sentencia.

José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no remitió informe escrito ni asistió a la audiencia pese a su citación cursante a fs. 143.

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito el 1 octubre de 2020, cursante a fs. 140 y vta.; manifestando que, a partir del 15 de noviembre de 2019, ya no es parte integrante de la referida Sala; y que, si bien suscribió el Auto Supremo “314” de 14 de junio de 2019, objeto de presente acción tutelar, no le corresponde informar sobre el fondo de la pretensión; sin embargo, se ratifica en el contenido íntegro del referido fallo.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

El representante legal de la Procuraduría General del Estado, en audiencia virtual, se refirió a lo previsto en el art. 209 de la CPE, la entidad que dirige es un órgano que defiende los intereses del Estado; por lo que, deben cumplirse las normas respetando el bloque de constitucionalidad, teniendo presente el control de convencionalidad, respetando en todo momento el debido proceso, los derechos y garantías fundamentales; por lo cual, solicitó se resuelva conforme a derecho.

El Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por intermedio de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 287 a 289 vta., refirió que: a) La presente acción fue presentada fuera de los seis meses, requisito que debe ser cumplido sin excepción; b) Conforme se tiene del Auto Supremo 314/2019 de 14 de junio de 2019 y el Auto Complementario de 8 de enero de 2020, no existe un documento que respalde la supuesta obra adicional no conciliada y ejecutada con posterioridad a la resolución de contrato; siendo que, la misma no puede ser cuantificada en ejecución de sentencia; toda vez que, no existe documentación que autorice los pagos por obra adicional realizada por la parte accionante; c) Asimismo, no se ejecutó ninguna obra que cuente con la aprobación de instrumento previsto contractualmente por la ABC, para dar inicio a la ejecución de obras, evidenciándose la ejecución de obras aprobadas por la Supervisión de Obra del Proyecto en que hubiera participado el consorcio, ejecutando obras después de haber sido resuelto el contrato del PER FASE IV; y, d) El recurso de casación es considerado como una nueva demanda de puro derecho y sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales determinados por ley previstos en los arts. 250 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), y sus formas de resolución se encuentran dispuestas en los arts. 271, 272, 273 y 275 del mismo cuerpo normativo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 089/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 303 a 307 vta., concedió la tutela solicitada contra las autoridades demandadas; dejando sin efecto el Auto Supremo 340/2019 de 14 de junio; debiendo en consecuencia, emitirse una nueva resolución, sin necesidad de sorteo, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto Supremo no contiene una precisión sobre los motivos del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, sobre todo en lo que respecta a la errada interpretación o aplicación de la norma, ya que no se identificó cual fue la norma que se denunció como erróneamente interpretada o aplicada, lo mismo ocurre con la errónea valoración de la prueba; puesto que, no se precisó ni se denunció error de hecho o de derecho; 2) Asimismo, advirtieron que en la parte de antecedentes del caso del Auto Supremo, no describe la naturaleza del proceso en función a lo que debía probarse en el proceso contencioso; y, 3) En consecuencia, cuando una resolución no emerge de los antecedentes ni del sustento normativo ni del análisis fáctico, sin duda que son fundadas las razones de desconfianza sobre la arbitrariedad de la decisión; por lo que, se concluye que en el presente caso no se ha obrado conforme a derecho y a los principios que rige en sistema constitucional, otorgando la tutela en lo que respecta al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y no se pronunciaron respecto a la seguridad jurídica y derecho a la defensa.