SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2021-S4

Fecha: 25-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante a través de sus representantes legales denuncian la lesión de la garantía y derecho al debido proceso en sus elementos argumentación y fundamentación, valoración razonable de la prueba, al juez natural y a la defensa, así como los principios de seguridad jurídica e igualdad; toda vez que, los Magistrados hoy demandados, al casar la sentencia y declarar improbada en parte su demanda contenciosa respecto a obras adicionales ejecutadas con posterioridad a la resolución de contrato convalidaron el uso y explotación de bienes privados sin la debida compensación, fallando ultra petita y forzando la admisión del recurso al subsanar, corregir e interpretar de oficio las omisiones e intenciones del recurrente incorporando asuntos que no son parte de la relación procesal, sin establecer si se plantearon o no errores de fondo o de forma o si se acusaron normas violadas; tergiversando la esencia del proceso contencioso al dilucidar una controversia que ya fue revisada respecto a la resolución del contrato, negando sin fundamentación ni aplicación normativa derechos probados con plena prueba en desconocimiento del carácter declarativo de la Sentencia; e incorporando y apreciando parcializadamente prueba en beneficio del recurrente, a título de errada aplicación de la norma, pese a que dicha tarea es privativa del Juez de la causa y existe prueba respecto a las deudas con el consorcio; siendo el fallo con errores materiales, confuso y carente de fundamentación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia de las Resoluciones

La SCP 1588/2013 de 18 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, estableció lo siguiente: ‘“…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita’

Por lo expuesto se concluye que, entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentra la fundamentación y congruencia de una Resolución, la primera se traduce esencialmente en expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas. El segundo elemento que es la congruencia, implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo existir concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, exponiendo la pretensión de las partes, los motivos o razones de la determinación adoptada, sin pronunciarse acerca de situaciones no cuestionadas respecto a la Resolución apelada o en casación, dado que el ámbito de su Resolución debe circunscribirse a los aspectos impugnados de quien tiene derecho a recurrir, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores (las negrillas son nuestras).

III.2. El recurso de casación previsto en la normativa procesal civil a la luz del principio de igualdad

Sobre el tema de referencia, la SCP 0478/2015-S2 de 7 de mayo, estableció los siguientes entendimientos: “En este punto atañe, exponer cual es la normativa en base a la cual se substancia el recurso señalado al exordio, previsto en el Capítulo VI, del Código Adjetivo Civil, donde primeramente se hace referencia en el art. 250 a su procedencia, cuando se establece que el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma, mismos que son desarrollados en el los art. 252 y 253 de dicha norma.

Más adelante en el Capítulo VII, del trámite del recurso de casación consta el art. 257 del CPC, el plazo para su interposición, en el que se otorga ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia, término que tiene la característica de ser fatal e improrrogable. El art. 258 del indicado Código, desarrolla los requisitos que deben reunir para su planteamiento. Por último, en lo que incube al tema que se resuelve, el art. 259 del señalado cuerpo normativo, se refiere al traslado, en el cual se refiere que presentado el recurso se correrá en traslado a la otra parte para que conteste dentro del mismo plazo.

De lo relatado, se tiene que en efecto el procedimiento a ser observado en la tramitación de los recursos de casación, tiene configurado como parte del mismo a la respuesta de las partes al recurso planteado, conformando la hermenéutica procesal civil dentro de la fase recursiva en lo que se refiere a esta instancia.

En relación a lo señalado, la Norma Suprema en art. 8.II, sitúa a la igualdad en el Capítulo de principios, valores y fines del Estado, como un valor guía y eje de todo colectivo, asimismo lo encontramos en el art. 180.I, en virtud al cual la jurisdicción ordinaria se fundamenta en varios principios procesales, entre ellos el de igualdad de las partes ante el juez.

Del mismo modo, la Ley fundamental reconoce el principio de igualdad procesal, como un derecho fundamental, al cual pueden acceder las partes intervinientes dentro de un proceso, entendimiento concordante con lo estipulado en el art. 119.I de la misma norma, que discurre que: ‘Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina’ (las negrillas son nuestras). En este sentido la jurisprudencia constitucional en la SC 0546/2010-R de 12 de julio, desarrolló que: ‘…este derecho, significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean éstas por su ubicación social, raza, sexo, educación etc. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diversificados, sino en la exclusión de normas diferenciadas injustificadas; esto es, arbitrarias o discriminatorias. Para comprender el alcance de la igualdad jurídica, se debe afirmar que ésta no radica en la 'no diferenciación' sino en la 'no discriminación', desplazándose el problema de un trato desigual, a la determinación de cuando una diferenciación es o no discriminatoria; es decir, que todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico’.

En este contexto, y resolviendo una problemática con elementos fácticos análogos, este Tribunal, mediante la SCP 0013/2014-S1 de 6 de noviembre, estableció: ‘…el correr en traslado el recurso de casación y la repuesta que puede ocurrir como efecto de el, es un ritualismo que no es únicamente un carácter formal, por cuanto si se les otorga a las partes la posibilidad de responder, es porque la ley les confiere la oportunidad de ser escuchadas frente a quien plantea el recurso de casación, revistiendo una trascendental importancia, cual es otorgarle a la parte la posibilidad de ser oída y considerada en igualdad de condiciones que su contra parte. De donde se tiene que el debido proceso es un derecho fundamental que protege al ciudadano de posibles abusos de las autoridades, en actuaciones como omisiones procedimentales, como lo ocurrido en el presente caso, que el Tribunal Supremo de Justicia, alega que el Auto Supremo 665/2013 debe circunscribirse únicamente a contestar el recurso de casación, desconociendo una parte integral de esa hermenéutica como es precisamente la contestación a los recursos de casación, en observancia al art. 259 del CPC. Puesto que el razonar como los Magistrados demandados, supondría que las partes actúen en desigualdad de condiciones, por cuanto únicamente se tomarían en cuenta los alegatos de quien plantea el recurso de casación vulnerando el derecho a la defensa de quien no lo hizo, lo que conllevaría a desconocer el principio de igualdad procesal estipulado en el art. 119.I de la CPE, que esgrime que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina, de donde la igualdad es un principio motor de todo el aparato jurídico, que debe encararse en procura del logro de un régimen de igualdad real y no simplemente nominal’”.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante a través de sus representantes legales denuncian que los Magistrados ahora demandados, al casar la sentencia y declarar improbada en parte su demanda contenciosa respecto a obras adicionales ejecutadas con posterioridad a la Resolución de contrato suscrito con el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, convalidaron el uso y explotación de bienes privados sin la debida compensación, fallando ultra petita y forzando la admisión del recurso al subsanar, corregir e interpretar de oficio las omisiones e intenciones del casacionista incorporando asuntos que no fueron parte de la relación procesal, sin establecer si se plantearon o no errores de fondo o de forma o si se acusaron normas violadas; tergiversando la esencia del proceso contencioso al dilucidar una controversia que ya fue revisada respecto a la resolución del contrato, negando sin fundamentación ni aplicación normativa derechos probados con plena prueba en desconocimiento del carácter declarativo de la Sentencia; e incorporando y apreciando parcializadamente prueba en beneficio del recurrente, a título de errada aplicación de la norma, pese a que dicha tarea es privativa del Juez de la causa y existe prueba respecto a las deudas con el consorcio; siendo el fallo con errores materiales, confuso y carente de fundamentación; y consecuentemente, lesivo a los derechos del Consorcio-ESE Hansa, al debido proceso en sus elementos argumentación y fundamentación, valoración razonable de la prueba, al juez natural y al derecho a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Previo a ingresar al análisis del caso, es preciso referirnos al denunciado incumplimiento del principio de inmediatez; así, en el presente caso, tomando en cuenta los actuados presentados ante este Tribunal, se tiene que, la parte solicitante de tutela fue notificado con el 4 de marzo de 2020, con el último acto vulneratorio; es decir, con el Auto Complementario de 8 de enero de igual año, la presente acción de defensa el 1 de septiembre del citado año; sin embargo, se debe considerar la Pandemia por COVID-19, que tuvo su inicio en Bolivia el año 2020 y ante tal emergencia sanitaria se dictó el Decreto Supremo (DS) 4199 de 22 de marzo de 2020, declarando cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional a partir del 22 de marzo hasta el 4 de abril de 2020; la cual, fue ampliándose con los Decretos Supremos (DDSS) 42000 de 25 de marzo de ese año, 4214 de 14 de abril del mismo año, hasta que por DS 4229 de 29 de abril del señalado año, se determinó la ampliación de la cuarentena desde el 1 al 31 de mayo del referido año, pero con ciertas aclaraciones; por un lado, mantenía la cuarentena total hasta el 10 de mayo; y por otro lado, establecía cuarentena dinámica según el nivel de riesgo identificado en la ciudad, implantando condiciones para riesgo alto, medio y moderado, posteriormente se dicta el DS 4245, que dispone cuarentena dinámica de condicionada del 1 al 30 de junio del citado año.

En tales circunstancias Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en consideración a la cuarentena condiciona del DS 4245, dictó el Decreto Departamental CH 130 de 31 de mayo de 2020, resolviendo en su art. 2, desarrollar una Cuarentena Departamental Dinámica y Condicionada a partir del 1 de junio hasta el 30 de junio del mismo año, de forma gradual y en base a los informes emitidas por el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, reiniciando sus actividades; con tales consideraciones, se tiene que el Departamento de Chuquisaca, se encontró en cuarentena total desde el 22 de marzo al 1 de junio del referido; es decir, existió paralización de actividades por dos meses y ocho días.

Por lo anteriormente referido, la presente acción de defensa desde la notificación del Auto Complementario señalado, y la presentación de la demanda tutelar, tomando en cuenta el tiempo de suspensión por la cuarentena rígida, hubiera transcurrido tres meses y (18) dieciocho días; por lo que, fue presentada dentro del plazo previsto en los arts. 129 de la CPE; y, 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática elevada en revisión, de los antecedentes que cursan en obrados y lo descrito en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el Consorcio-ESE Hansa –ahora representado por los impetrantes de tutela– el 4 de agosto de 2016, presentó demanda contenciosa administrativa contra el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, impetrando el pago de las obras ejecutadas para el Proyecto de Electrificación Rural FASE IV, que comprende el estacado final, suministro de materiales y construcción y montaje de Líneas de Media y Baja tensión; Subestaciones de Distribución Monofásicas y Equipos complementarios en cuatrocientos cuarenta y dos (442) comunidades de quince (15) provincias del señalado departamento, solicitando se declare en sentencia probada su demandada y se disponga el pago sin multas de la planilla de Conciliación de obra al 80,02% denominada planilla 5, por la suma de Bs6 831 581.-, emergente de la conciliación y devolución del anticipo; también, el pago de la obra ejecutada y recibida post resolución de contrato que se encuentra energizada y en operación comercial cuyo valor asciende a la suma de $us.2 033 612,98.-, (Conclusión II.1).

En resolución de dicha demanda, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó la Sentencia 001/2018 de 2 enero, declarando probada en parte la demanda, en lo que corresponde al pago de Bs4 317 193, por obra conciliada hasta la resolución del contrato y determinando además, que por la obra adicional no conciliada y ejecutada con posterioridad a la resolución del contrato, se proceda al pago de acuerdo al volumen, valor o cuantificación a averiguarse en ejecución de sentencia; asimismo, declaró improbada la excepción de prescripción opuesta (Conclusión II.2.).

Contra dicha determinación, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, formuló recurso de casación, que fue resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 340 de 14 de junio de 2019, que casó la Sentencia 001/2018 y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda respecto al pago de Bs4 317 193.- por obra conciliada entre partes; e improbada por obras adicionales ejecutadas con posterioridad a la resolución del contrato no conciliadas y no identificadas en la Sentencia, conminando al representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a proceder al pago al tercer día hábil de su legal notificación; y ante un recurso de complementación y enmienda fue emitido el Auto Complementario de 8 de enero de 2020, que rectificó el primer párrafo de la “pag. 5” del Auto Supremo 340, estableciendo que el mismo se refería al citado Gobierno Autónomo Departamental y no a la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y declarando no ha lugar a la complementación solicitada por el Consorcio sobre la supuesta ejecución de obra al margen del contrato.

En tales antecedentes, a objeto de establecer si habrá de concederse o no de la tutela impetrada, corresponde efectuar el análisis del Auto Supremo 340 de 14 de junio de 2019, a efectos de verificar si las lesiones denunciadas a los derechos ahora reclamados, son evidentes; esto, teniendo en cuenta que la parte ahora accionante, si bien no fue quien interpuso el recurso de casación, ofreció respuesta al mismo, siendo que la vulneraciones alegadas a través de la acción de defensa que se revisa, se desprenden precisamente de la falta de consideración de los extremos expuestos ante el Tribunal Supremo de Justicia en la tramitación del recurso de casación incoado por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.

A los efectos del párrafo precedente, del análisis estructural del Auto Supremo 340 de 14 de junio de 2019, se establecen los siguientes elementos:

i) En el punto “I. ANTECEDENTES DEL PROCESO” hace referencia al contenido de la Sentencia 001/2018 de 2 enero.

ii) El numeral II del fallo analizado, intitulado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, se halla compuesto por dos partes esenciales: la primera, que describe los argumentos expuestos en el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; y, la segunda parte que hace referencia a la respuesta a dicho recurso, ofrecida por el Consorcio ESE-Hansa, hoy impetrante de tutela.

En cuanto a los argumentos aludidos por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, los ahora demandados identificaron los siguientes elementos de análisis: a) Los contratos normalmente se extinguen cuando las prestaciones pactadas han sido cumplidas, existiendo dos formas de extinción de los contratos: rescisión y resolución; no obstante, cuando se pone término al contrato por causas no imputables al contratista, se debe liquidar la parte efectivamente ejecutada así como daños y perjuicios; sin embargo, de las circunstancias del caso concreto, esto no resulta viable en mérito a que las adendas y prórrogas de plazo para la conclusión de la obra fueron incumplidas en todas las instancias, correspondiendo únicamente la cancelación sobre el porcentaje de obra ejecutada, conforme dispone el Auto de Vista recurrido y con referencia al avance del 80, 02%; b) El Contrato DDJ-291-2006, es de adhesión y se halla sujeto a la Ley SAFCO, en cuanto a su ejecución y resultados; por lo que, de acuerdo a la cláusula vigésima primera numeral 2 (Terminación del contrato) del documento contractual, al tratarse de un contrato administrativo, este debe interpretarse bajo mandado del derecho administrativo, sin desmerecer lo regulado por disposiciones del ordenamiento civil y comercial; c) Si bien, se hizo un análisis de los elementos de prueba aportados y se determinó la responsabilidad de la entidad contratante en cuanto al pago de la obra ejecutada hasta un porcentaje del 80.02%, que debe ser cancelada; sin embargo, al existir el monto custodiado para su cobro por parte de la empresa demandante –hoy accionante–, no existe documento que respalde una obra adicional no conciliada y ejecutada con posterioridad a la resolución de contrato y cuyo pago sea posible cuantificar o averiguar en ejecución de sentencia, reiterando que no existe documento respaldatorio autorizado que demuestre el derecho a realizar esos cobros no cuantificados, citando al efecto la SC 1662/2012 de 1 de octubre; y, d) La Sentencia 001/2018, hace referencia a sumas no cuantificadas a ser pagadas en ejecución de Sentencia sobre supuestas obras realizadas y ejecutadas por el Consorcio-ESE Hansa y que deben ser pagadas una vez ejecutoriada la resolución de cuantificación a favor del adverso, bajo conminatoria de ley, reiterando el recurrente que dichas obras ejecutadas no fueron autorizadas por la entidad departamental; por lo cual, no existe obligación alguna ni monto pendiente a ser cuantificado para su pago, existiendo por el contrario una nueva empresa a la que se le adjudica el porcentaje restante de la obra inconclusa dejada por el Consorcio-ESE Hansa, probándose de esta forma que el señalado consorcio se encontraría al margen del Proyecto de Electrificación Fase IV. En mérito a tales argumentos, el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, cerró su recurso de casación, solicitando se deje sin efecto la cuantificación de la supuestas obras adicionales ejecutadas por el Consorcio-ESE Hansa, por no contar estas con respaldo documentado para dicha ejecución, no existiendo en consecuencia, ningún tipo de pagos a realizarse en favor de, señalado Consorcio.

Por su parte, el Consorcio-ESE Hansa –ahora solicitante de tutela–, conforme establece la segunda parte del numeral II del Auto Supremo 340, objeto de la presente acción de defensa, en respuesta al recurso de casación incoado por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, ofreció su respuesta en los siguientes términos: 1) La Sentencia 001/2018, fue notificada a las partes el 15 de marzo de 2018, momento desde el cual, comenzaron a correr los plazos procesales conforme a lo previsto por los arts. 90, 169, 140, 142 y 14 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), en el marco de lo dispuesto por los arts. 4 y 5 de la Ley Transitoria parta la tramitación de los Procesos Contencioso Administrativo –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014; siendo que, el recurso de casación fue interpuesto fuera del término establecido en el art. 262.1 del compilado normativo antes señalado; 2) Conforme la regla establecido en el art. 140 con relación a los arts. 143 y 257 del CPCabrg, los plazos no son comunes a las partes; es decir, corren de forma independiente y se computan según las actuaciones de los sujetos procesales; bajo dicha consideración, si bien el Consorcio-ESE Hansa, solicitó complementación y aclaración sobre errores materiales que no modificaron o complementaron el fallo recurrido, el ente departamental, no formuló solicitud alguna sobre enmienda o complementación de la decisión; por lo que, el cómputo de su plazo para recurrir en casación inició el 16 de marzo de 2018, debiendo tenerse en cuenta que, de acuerdo al mandato contenido en el art. 139.I del compilado normativo antes mencionado, los plazos son perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria de la ley, de donde se infiere que la inobservancia de los términos establecidos conlleva la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento al mismo; 3) El 29 de marzo de 2018, habiendo efectuado el cómputo de plazos de conformidad a lo estipulado por el art. 90 de la norma adjetiva abrogada, el tantas veces referido Consorcio, solicitó la ejecutoria; pretensión que no mereció pronunciamiento alguno, vulnerándose sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, 4) La jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera uniforme que el recurso de casación debe sujetarse al cumplimiento de formas específicas y circunscribirse a los aspectos previstos en el art. 253 del CPCabrg; sin embargo, el señalado recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, carece de orden y precisión de argumentos y fundamentación, así como tampoco señala las fojas en las cuales se encontraban las pruebas o las violaciones acusadas, limitándose a la cita de los argumentos del Consorcio y contestándolos; esto, al margen de, reitera, haber sido interpuesto extemporáneamente, ya que el cómputo a dicho efecto, en el marco de lo dispuesto por los arts. 257 y 262 del CPCabrg, le corre a cada parte procesal de forma independiente a partir de su notificación. En base a dichos argumentos, el Consorcio-ESE Hansa –impetrante de tutela– solicitó se rechace el recurso de casación in límine, disponiendo en consecuencia, la ejecutoria de la Sentencia 001/2018 de 2 de enero.

iii) En el punto “III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO”, los Magistrados ahora demandados, expusieron los siguientes argumentos: i) El recurrente, Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, afirma que no existe documento alguno que respalde la supuesta obra adicional no conciliada y ejecutada con posterioridad a la resolución de contrato, cuyo pago se pueda cuantificar o averiguar en ejecución de sentencia, reiterando que no existe documento autorizado alguno, que respalde los señalados pagos que pretenden ser ejecutados en Sentencia; al respecto, de la revisión de los antecedentes se tiene, “el contrato DDJ-291/2006, (Proyecto de Electrificación Rural Fase IV) base de la demanda”, y de las Adendas DDJ-5/2008 de 17 de enero de 2008 y DDJ-133 de 4 de agosto del mismo año; se tiene que, estas últimas se limitan a extender el plazo de ejecución del proyecto, la última hasta el 15 de diciembre del referido año; lo que significa que el contrato inicial, fue ampliado con dos adendas, que fueron suscritas como efecto de la suspensión temporal de la ejecución, por cambio en la supervisión del proyecto, señalando la fecha de conclusión del proyecto, en mérito a los documentos contractuales referidos; y, ii) El recurso de casación se limita a impugnar los pagos no cuantificados por obras supuestamente ejecutadas con posterioridad a la resolución del contrato, y de la revisión de los antecedentes señalados; por lo que, con posterioridad a la resolución de contrato por parte del ente departamental, que data de fecha 12 de enero de 2019, la empresa ESE HANSA, no ejecutó obra alguna que cuente con la aprobación de instrumento previsto contractualmente por la “ABC” –lo correcto es GADC (Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba); por lo que, no se evidencia, la ejecución de obras, aprobadas por Supervisión de Obra del proyecto, “en las que hubiese participado el Contratista ESE-HANSA, ejecutando obras después de haber sido resuelto el contrato”; a) La Sentencia 001/2018 incurre en una errada interpretación de la norma y una errada valoración de la prueba, al pretender trasladar la averiguación del volumen y cuantificación y valor de las supuestas obras ejecutadas por la empresa demandante, pretendiendo dejar esa determinación para la fase final del proceso –ejecución de sentencia–, fundamentación que no halla el sustento fáctico ni normativo, exigido para la confirmación del fallo impugnado en casación; b) La decisión de primera instancia basó su decisión en la aplicación errónea de los arts. 291, 737 y 740 del CC, en base a la supuesta existencia de autorización del contratante, a través del Supervisor, argumento no corroborable a través de la documentación y pruebas que cursan en el proceso, contrariamente a lo afirmado en la Sentencia 001/2018. Argumentos en mérito a los cuales, los ahora demandados, establecieron que el fallo recurrido en casación, incurrió en errónea aplicación de los arts. 291, 737 y 740 del CC; por lo que, en aplicación de la disposición contenida en el art. 271 numeral 4 del CPCabrg, casó la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda contenciosa en lo que corresponde al pago de la suma de Bs4 317 193.- por obra conciliada entre partes; e improbado el pago por obras adicionales ejecutadas con posterioridad a la resolución del contrato, no conciliadas y no identificadas en la Sentencia 001/2018, conminándose al representante legal del citado Gobierno Autónomo, a proceder al pago del monto antes señalado al tercer día hábil de su legal notificación; asimismo, se declaró improbada la excepción de prescripción de “fs. 1072 a 1076” opuesta contra la demanda; sin lugar al pago de daños y perjuicios y sin responsabilidad de multa, por ser excusable.

Ahora bien, identificados los argumentos esgrimidos por el casacionista así como analizada la respuesta al recurso de casación, ofrecida por el Consorcio-ESE Hansa –hoy accionante– y el Auto Supremo 340 de 14 de junio de 2019, emitido por los ahora demandados, es preciso examinar el fallo antes indicado en el marco de los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar.

En este sentido, conviene recordar que la parte solicitante de tutela, a través de este mecanismo extraordinario de defensa, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos argumentación y fundamentación, valoración razonable de la prueba; al juez natural y a la defensa, así como a los principios de seguridad jurídica e igualdad, toda vez que:

a) Los demandados, emitieron un pronunciamiento ultra petita, al haber forzado la admisión del recurso de casación, debido a que éste no hubiera cumplido con los requisitos establecidos a dicho efecto, ya que no identificó las normas acusadas ni como se hubiera realizado dicha vulneración; siendo además que, el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, carece de orden y precisión de argumentos y fundamentación, así como tampoco señala las fojas en las cuales se encontraban las pruebas o las violaciones acusadas, limitándose a la cita de los argumentos del Consorcio y contestándolos.

En lo referido al señalado reclamo, en el Auto Supremo objeto de la presente acción de defensa, en cuanto los argumentos descritos en el recurso de casación e identificados por los demandados en fallo mencionado, no se identifica que el recurrente hubiera denunciado la errónea interpretación o aplicación de la norma, así como tampoco identificó la norma que se hubiera interpretado o aplicado erróneamente; sin embargo, el fallo de casación concluyó que la Sentencia hubiera incurrido en una errada interpretación de los arts. 291, 737 y 740 del CC.

Ahora bien, de lo antes descrito, con relación a la admisión del recurso de casación sin el previo cumplimiento de los requisitos previstos a dicho efecto, en cuanto a la falta de identificación de las normas supuestamente aplicadas de forma errónea, es preciso recordar que el el art. 258 inc. 2) del CPCabrg (aplicable al caso analizado), contiene dos supuestos concretos: La exigencia de la cita en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente; y, la exigencia de citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.

En cuanto a la primera, este Tribunal ha concluido en esta constituye una exigencia absolutamente de orden formal y que bien puede ser suplida por la mención de la resolución de la cual se está recurriendo, pues resultaría un exceso la aplicación literal de dicha norma ignorándose la teleología de la misma que es la identificación del acto jurisdiccional impugnado debido a que ello infringiría el derecho de acceso a la justicia y la garantías del debido proceso en su elemento de la doble instancia que debe regirse por el principio pro actione que “…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados” (SC 1044/2003-R de 22 de julio).

No obstante, respecto a la segunda exigencia; es decir, con referencia a citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, este Tribunal ha determinado que dicho requisito se constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.

Aspectos que, conforme se desprende del propio Auto Supremo 340 que hoy se revisa, no ha sido cumplidos por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, al momento de interponer el recurso de casación; por lo que, la admisión y tramitación del mismo en abstracción del indicado requisito esencial, no debió viabilizarse y menos aún sustentarse el fallo referido en mérito a elemento consustancial que no fue reclamado, deviniendo en consecuencia la decisión asumida por los ahora demandados en un pronunciamiento ultra petita.

b) Asimismo, la parte impetrante de tutela, denuncia que se hubiera ingresado a valorar indebidamente la prueba, pese a que dicha tarea corresponde al Tribunal de instancia que tramita el proceso de conocimiento ordinario de hecho, desconociendo el valor de documentos consistentes en actas de entrega, auditorías, prueba testifical de funcionario de supervisor y declaración extra judicial que establecen deudas a favor del consorcio por obras posteriores a la resolución del contrato, omitiendo considerar que es la relación procesal la que estableció los hechos a probar para las partes y que regula la prueba, y no le corresponde en casación valorar ni revisar la misma al ser un Tribunal de puro derecho; máxime si, además de lo antes referido, tampoco existió un reclamo específico respecto a error alguno en la valoración del aprueba en primera instancia; es decir, que la valoración probatoria no fue objeto de casación.

Sobre dicho extremo, al igual que en el punto anterior, de los argumentos del recurso de casación, descritos en el punto “II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN”, no se advierte que en dicha impugnación se hubiera denunciado existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, habiéndose limitado el casacionista a referir que no existiría documento de carácter contractual que respalde una obra adicional no conciliada y ejecutada con posterioridad a la resolución de contrato y que dé lugar a la cuantificación o averiguación en ejecución de sentencia; sin embargo de ello, los hoy demandados, procedieron a valorar nuevamente la prueba revisando las documentales consistentes en: contrato DDJ-291/2006, (Proyecto de Electrificación Rural Fase IV), las Adendas DDJ-5/2008 de 17 de enero de 2008 y DDJ-133 de 4 de agosto de 2008, para concluir que con posterioridad a la resolución de contrato por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, que data de fecha 12 de enero de 2019, el Consorcio-ESE HANSA, no ejecutó obra alguna que cuente con la aprobación de instrumento previsto contractualmente; y que consiguientemente, la Sentencia hubiera incurrido en una errada valoración de la prueba; a ello se suma que, no consta referencia alguna al Auto de Relación procesal y lo que debió ser probado en el proceso de conocimiento en primera instancia y así determinar si correspondía o no valorar también la carga procesal que el solicitante de tutela refiere que se hubiera valorado en primera instancia y hubiera sido desconocida por los demandados, consistentes en actas de entrega, auditorías, prueba testifical de funcionario de supervisor y declaración extra judicial.

c) Adicionalmente a lo antes señalado, se observa también que el fallo en cuestión, no emite pronunciamiento alguno respecto a la extemporaneidad en la interposición del recurso de casación, denunciada por el Consorcio-ESE Hansa, al momento de responder el señalado recurso, así como tampoco existe análisis alguno con referencia a los cómputos de plazo no comunes a las partes procesales, ni al hecho de que, fue solamente la referida empresa la que solicito complementación y aclaración y no así la entidad casacionista, hecho que permitiera en todo caso establecer una nueva fecha del cómputo previsto en el art. 262.1 del CPCabrg para la formulación del recurso de casación, no habiéndose pronunciado tampoco con referencia al mandato contenido 139.I del compilado normativo antes mencionado, que disponer que los plazos son perentorios e improrrogables, no existiendo ningún razonamiento que responda a la falta de atención de su solicitud de ejecutoria de la Sentencia; y, finalmente, sin proporcionar argumento alguno que explique porque en el caso específico, los ahora demandados se apartaron de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció de manera uniforme que el recurso de casación debe sujetarse al cumplimiento de formas específicas y circunscribirse a los aspectos previstos en el art. 253 del CPCabrg.

Con referencia a dicho extremo, es preciso manifestar que, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento, lo opuesto implicaría discriminación en el plano jurídico; por tanto, considerando la esencia y naturaleza jurídica del recurso de casación en materia civil, a partir de la interpretación del art. 259 del CPCabrg –aplicable al cao analizado por temporalidad–; tal cual, se tiene establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico señalado, a través de la contestación, se reconoce, a quien no está planteando el medio de impugnación; es decir, el recurso de casación, una prerrogativa a efectos de cuestionar los argumentos del recurso planteado por la contraparte, de donde se integra normativamente la posibilidad de realizar algún reclamo u observación a través de la contestación, cuestionamiento que por supuesto debe merecer respuesta por el administrador de justicia en sentido positivo o negativo, toda vez que, en el caso presente, ese medio, era la única vía con la que contaban los accionantes, para hacer conocer al Tribunal Supremo de Justicia, lo que ahora reclaman a través de la acción de amparo constitucional. De ahí que los hoy demandados, debieron tomar en cuenta, que el correr en traslado el recurso de casación y la repuesta que puede ocurrir como efecto de ella, es un ritualismo que no reviste únicamente un carácter formal; por cuanto, si se les otorga a las partes la posibilidad de responder, es porque la ley les confiere la posibilidad de ser escuchadas frente a quien plantea el recurso de casación, revistiendo una trascendental importancia, cual es otorgarle a la parte la posibilidad de ser oída y considerada en igualdad de condiciones que su contra parte; lo que, conforme se tiene señalado en el párrafo precedente, no aconteció.

Consiguientemente, de lo anteriormente señalado, se concluye que el referido Auto Supremo, incurrió en vulneración al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; no existiendo concordancia entre lo reclamado como agravio y lo resuelto; asimismo, no expresó los fundamentos jurídicos de la decisión absteniéndose de justificar las razones de su decisión, esgrimiendo argumentos que no superan el estándar mínimo para satisfacer el derecho a la fundamentación y motivación de la resolución e ingresando en valoración de la prueba y análisis de normativa cuya aplicación o interpretación no fueron objeto del recurso de casación que, de acuerdo a lo establecido, no cumplió con este requisito esencial del contenido para su admisión, sin explicar las razones que les permitirían a los demandados efectuar tales acciones al margen del ordenamiento jurídico aplicable, incurriendo en actos oficiosos al analizar prueba y determinar la errónea aplicación de la norma en Sentencia: obviando además, efectuar un correcto análisis de los requisitos de procedencia del recurso incoado y omitiendo finalmente pronunciarse respecto a los puntos alegados por los hoy accionantes, a través de su respuesta al recurso de casación; incurriendo los Magistrados hoy demandados, en inobservancia de la jurisprudencia constitucional, descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al debido proceso en sus elementos de argumentación y fundamentación, valoración razonable de la prueba, así como, del principio de igualdad y seguridad jurídica; por lo que, respecto a los derechos analizados en el presente acápite, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente respecto al derecho a la defensa reclamada, no corresponde pronunciamiento alguno; toda vez que, la concesión de tutela solicitada, implica dejar sin efecto el Auto Supremo cuestionado y ordenar la emisión de uno nuevo, en el marco de los razonamientos expuestos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.