SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2021-S2

Fecha: 17-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia y a la impugnación; toda vez que, en audiencia de modificación de medidas cautelares de 21 de agosto de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, rechazó su solicitud; por lo que, planteó el recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del CPP; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se remitieron los actuados al Tribunal de alzada para su conocimiento.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

En el orden señalado, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, reiterando la línea jurisprudencial sobre la el deber de tramitar todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria recordó que: La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (el subrayado nos corresponde).

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.

En efecto, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, justificó su inclusión en el ordenamiento constitucional boliviano determinando lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y subrayado son nuestros).

En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refiere que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son agregadas).

Por su parte, la SCP 1884/2012 de 12 de octubre, en una problemática similar a la planteada en el caso presente, al referirse al deber de las autoridad judiciales de efectivizar el trámite procesal de la apelación incidental refirió lo siguiente: “En cuanto a las acciones de libertad de pronto despacho y con relación a las apelaciones incidentales de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así por ejemplo la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, precisó lo siguiente: ‘Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’.

(…)

En ese contexto, se advierte que el recurso de apelación de medidas cautelares es de naturaleza sumaria, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas -previa notificación a las partes con el decreto de remisión de actuados- a efectos de que el tribunal ad quem, sin más trámite, resuelva la apelación en audiencia dentro del plazo de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones y por ese mismo diseño procesal la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, señaló la necesidad de su agotamiento previamente al planteamiento de la acción de libertad” (negrillas añadidas).

Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados, conforme concluyó la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre: “la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad”(resaltado aumentado).

En virtud de ello la citada Sentencia refirió que: “…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”; por ello, entendió que: “…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho(las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso de análisis, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia y a la impugnación; toda vez que, en audiencia de modificación de medidas cautelares de 21 de agosto de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, rechazó su solicitud; por lo que, planteó el recurso de apelación incidental conforme establece el art. 251 del CPP; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se remitieron los actuados al Tribunal de alzada para su conocimiento.

Conforme los antecedentes que informan el expediente, se establece que el impetrante de tutela cuenta con imputación formal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Monserrat Mercedes Serrano contra Luis Fernando Mendoza Álvarez por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, donde en primera instancia la Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz dictó el Auto Interlocutorio 469/2017 de consideración de medidas cautelares, ordenando su detención preventiva en el Recinto Penitenciario San Pedro del mismo departamento.

Así también, de las documentales adjuntas por el accionante, se colige que este planteó la cesación a la detención preventiva que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 06/2018, por la Jueza de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas consistente en la detención domiciliaria del acusado entre otras medidas.

Finalmente, se advierte la presentación del acta de audiencia virtual de modificación de medidas cautelares de 17 de agosto de 2020, celebrada por la Jueza ahora demandada, que determinó: “En audiencia de fecha 17 de agosto, el acusado no cuenta con un dispositivo que consta a las tres partes procesales, no se le puede ver ni escuchar al acusado y a fin de evitar nulidad se suspende la presente audiencia para fecha 21 de agosto de 2020 a horas 17:30, la retardación de justicia no es atribuible al juzgado, por lo cual se recomienda a la parte acusada que arregle su micrófono y su cámara” (sic [Conclusión II.4]).

En el presente caso, se advierte del informe emitido por el Secretario del Juez de garantías, la inconcurrencia de la parte demandada pese a su legal notificación, así como la no presentación de informe alguno para ser considerado o desvirtué lo alegado por el demandante de tutela.

En ese contexto, se resolverá la problemática de acuerdo a los actuados presentados por el accionante y valorados por el Juez de garantías, así se tiene en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional descrita precedentemente, que la Jueza demandada celebró el 17 de agosto de 2020, la audiencia virtual de modificación de medidas cautelares, misma que fue suspendida para el 21 de similar mes y año, porque el peticionante de tutela no pudo conectarse ya que no tenía audio ni video en su equipo tecnológico, lo que motivó a que dicha audiencia sea suspendida a fin de no lesionar el derecho a la defensa.

En ese orden, se denuncia que en la audiencia programada para el 21 de agosto de 2020, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, -según el accionante- rechazó su solicitud de modificación de medidas cautelares, lo que ameritó que planteé el recurso de apelación incidental contra dicha determinación en conformidad del art. 251 del CPP y que hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se hubieron remitido los actuados al Tribunal de alzada para su consideración; como se tiene establecido la Jueza demandada, tenía programada la audiencia donde se emitió la Resolución que rechazó la modificación de medidas cautelares que hoy se cuestiona y como se pudo establecer del acta de audiencia de esta acción de defensa, no existe informe alguno que desvirtúe lo denunciado por el demandante de tutela ni se remitió el expediente, debiendo tomarse como cierto todo lo expuesto por la presunción de veracidad.

En consecuencia, la falta de remisión de los actuados pertinentes por parte de la autoridad demandada ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido de veinticuatro horas, conforme determina el art. 251 del CPP, lesiona el debido proceso por inobservancia del principio de celeridad, lo que constituye en una dilación indebida y retardación de justicia la no remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el superior en grado pueda resolver la situación jurídica del impetrante de tutela; consecuentemente, se concede la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.