SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2020, cursante de fs. 20 a 25, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia de Zacarias Honor Cadima- contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de robo -y otro-, se encuentra detenido preventivamente desde el 6 de febrero de 2019; posteriormente, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 47/19 -de 6 de febrero de 2019- declaró la extinción de la etapa preparatoria respecto al Ministerio Público, notificándose a
la víctima con dicha Resolución el 17 de febrero de 2020 y habiendo transcurrido el plazo de cinco días desde su legal notificación, la misma no presentó ninguna acusación particular; por lo que, el 28 de igual mes y año conforme el art. 134 de Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó ante el Juez de la causa el cumplimiento de la antes señalada Resolución y se libre mandamiento de libertad.
No obstante, pese a estar superabundantemente vencido el plazo de la etapa preparatoria, declarada la extinción -de acción penal- respecto al Ministerio Público y que la víctima aún de su legal notificación, no presentó acusación -particular-, la referida solicitud no fue contestada en el plazo legal por la autoridad judicial -hoy accionada- incurriendo en demora procesal, razón por la que nuevamente presentó escrito el 5 de marzo de 2020, reiterando su petición. Así, mientras esperaba a que su solicitud sea resuelta, por Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020, se declaró la cuarentena total por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), cerrándose las instituciones del Estado, como el Tribunal Departamental de Justicia, imposibilitando continuar con el trámite de la misma; empero, mediante diferentes Circulares, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para evitar dilaciones ordenó llevar adelante las solicitudes concernientes con la libertad y el control de plazos, entre otros; en tal sentido, por memorial presentado el 22 de abril de igual año, nuevamente reiteró su petición, sin tener respuesta del Juez accionado, ocasionando dilación y alargando su privación de libertad de forma indebida; ante esta situación, insistió tal solicitud por escrito de 30 de similar mes y año, y en la misma fecha dicha autoridad judicial por decreto de 28 del referido mes y año, de forma arbitraria rechazó in limine su petición.
Señala que la decisión asumida es contraria al art. 134 del CPP, por cuanto se tiene la Resolución 47/19, que declaró la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, en base a la cual el Juez accionado debía disponer su libertad; toda vez que, siendo el Ministerio Público titular de la acción penal conforme establece el art. 16 del citado Código y la detención preventiva producto de la imputación formal del Fiscal de Materia, que ya no es parte en el proceso penal, lo que correspondía era levantar todas las medidas cautelares, porque nadie puede estar privado de libertad sin tener una causa abierta en su contra y peor aún sin tener una acción penal; asimismo, se tiene la notificación a la víctima con dicho fallo; no obstante, al no haber presentado la misma su acusación en el plazo establecido ante la conminatoria y al margen de ello, al ser la conminatoria un instituto jurídico de control de plazos, lo que debía hacer la autoridad accionada era aplicar el derecho; es decir, debió declarar el archivo de obrados y disponer su inmediata libertad; empero, de forma totalmente errónea, ilegal y contradictoria aplicó el art. 340.I y II del CPP, que solo es aplicable como medida preparatoria de juicio oral cuando existe una acusación formal, lo que no ocurre en su caso.
En este contexto, al causarle el decreto emitido agravio por estar fuera de la esfera legal, el 4 de mayo de 2020 interpuso recurso de reposición, el cual de forma contradictoria e incongruente, fue rechazado por decreto de igual fecha; sin embargo, en dicha decisión se desconocieron los principios procesales, los alcances del control jurisdiccional de la investigación y contrario al art. 134 del CPP, que es el precepto legal que rige el procedimiento ante una conminatoria por incumplimiento de plazos, así como el término de cinco días que por igualdad procesal se otorga tanto al Ministerio Público como a la víctima, tal cual señaló la SCP 0556/2016-S2 de 27 de mayo; en base a dichos aspectos, habiendo sido ya notificada la mencionada víctima, no correspondía volver efectuar la comunicación procesal ni otorgarle el plazo de diez días conforme el art. 340.II del adjetivo penal, que es solo aplicable como medida preparatoria de juicio oral cuando existe acusación formal, siendo ello una aberración jurídica al no tener el razonamiento del Juez accionado un sustento jurídico, al ampararse en una norma inaplicable al caso -art. 340.I y II del CPP- e inobservando el carácter taxativo del precitado artículo y su aplicación objetiva como el estricto cumplimiento de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, extralimitando sus facultades y generando una dilación indebida al no ejercer el control jurisdiccional que correspondía y de manera oportuna responder a su solicitud, prologando su detención preventiva indebida.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso
-infiriéndose del sustento argumentativo en sus elementos de fundamentación y aplicación objetiva de la ley-, a una justicia pronta y oportuna, y a la tutela judicial efectiva; y, al principio de celeridad; en audiencia, invoca la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad personal, citando al efecto los arts. “34”, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene que el Juez accionado, en el plazo de veinticuatro horas dicte Resolución disponiendo el archivo de obrados y extienda de inmediato el mandamiento de libertad a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 87 vta.; presente la parte peticionante de tutela y ausente el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: a) La Resolución que determinó la extinción de la acción penal, se quedó ahí, sin dictarse el levantamiento de las medidas cautelares; y, b) Invocó como vulnerados los derechos a la vida y a la integridad personal, por cuanto se encuentra en la sección PC 4 -entiéndase del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz- que está afectado por el COVID-19, no teniendo los medios de seguridad para no contagiarse.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jorge Luís Ortíz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercero, por informe escrito cursante a fs. 32 y vta., señaló que: 1) Dentro del proceso penal, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del mismo departamento, dictó Resolución
de declaratoria de extinción de la etapa preparatoria a favor del hoy impetrante de tutela respecto al Ministerio Público, por no haber presentado requerimiento conclusivo con acusación fiscal y otorgó el plazo de cinco días para que la víctima presente acusación particular, bajo la prevención de disponerse la extinción de la etapa preparatoria en caso de no ser presentada y ordenó la remisión de obrados al Tribunal de Sentencia Penal de turno por existir acusación fiscal contra otro acusado; encontrándose a la fecha con radicatoria en la etapa de actos preparatorios de juicio conforme el art. 340 del CPP, a efecto de dictar auto de apertura de juicio; 2) Observó el plazo otorgado a la víctima para presentar acusación particular, porque conforme al art. 340.II del citado Código, es de diez días a partir de su legal notificación, situación que no ocurrió a la fecha, siendo que el proceso penal se encuentra en la etapa de radicatoria para que el Ministerio Público presente las pruebas de cargo en el plazo de veinticuatro horas; 3) El Ministerio Público consignó en su acusación fiscal a un acusado que a la fecha se encuentra con sentencia condenatoria ejecutoriada, entendiendo bajo el principio de verdad material que se trataría de un error involuntario y al no consignarle erróneamente al ahora peticionante de tutela, situación que también se podría considerar en una audiencia de incidente; sin embargo, existe limitación de señalar audiencia, siendo que conforme a las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, solo se tiene habilitada la posibilidad de llevar adelante audiencia de solicitudes de cesación de la detención preventiva por estar vinculadas con el derecho a la libertad; 4) La libertad del imputado se encuentra supedita a la aplicación de las medidas cautelares, teniendo la facultad de efectuar su petición conforme el art. 239 del CPP; y, 5) El accionante no se encuentra indebidamente procesado o privado de su libertad, aspecto que es corroborado por los antecedentes procesales, los cuales se encuentran enmarcados al debido proceso e igualdad que asiste a las partes, estando ya con señalamiento de juicio oral “...y la accionante se encuentra en libertad” (sic); por lo que, al no cumplirse los requisitos de procedencia de esta acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2020 de 12 de mayo, cursante de fs. 88 a 92, concedió la tutela solicitada; y, dispuso “...al Juez de Sentencia penal cuarto de la capital, resolver de manera ipso facto en el plazo de 24 horas el incidente de extinción de la acción penal de la etapa preparatoria planteado por la parte hoy accionante...” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) De conformidad al art. 134 del CPP, la etapa preparatoria tiene vigencia de seis meses, a cuyo vencimiento el Ministerio Público tiene el deber de concluir la investigación con la emisión del requerimiento conclusivo en las formas previstas en el art. 323 del citado Código; en el caso en examen, al vencimiento de dicha etapa, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del mismo departamento, conminó al representante fiscal para que concluya la investigación conforme a procedimiento, concediéndole el plazo de veinticuatro horas y al no haberse pronunciado dictó Resolución excluyendo a dicha instancia fiscal de la acción penal, otorgando el término de cinco días a la víctima a objeto de que presente acusación particular; y, dado que tampoco hubo pronunciamiento, la autoridad accionada debió observar y realizar el análisis integral respecto a los datos del proceso penal; por lo que, al no actuar diligentemente vulneró el derecho al debido proceso; ii) La parte impetrante de tutela, solicitó en cuatro oportunidades la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria y la emisión del mandamiento de libertad, pero el Juez accionado no actuó conforme a los arts. 11, 12 y 314 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, concediendo a las partes procesales el plazo de tres días para que se pronuncien sobre el incidente planteado y señalando audiencia en el mismo plazo, incurriendo con ello en un indebido procesamiento al tramitar la causa de acuerdo al art. 340 del adjetivo penal, sin considerar de que no existía acusación formal contra el ahora peticionante de tutela; y, al haber recurrido en recurso de reposición, el cual fue rechazado, implica que le dejó en total indefensión, por lo que el primer presupuesto de la SC “1906/2011” se encuentra cumplido; y, iii) Del mandamiento de detención preventiva, se evidencia que el accionante se encuentra privado de su libertad desde el 14 de julio de 2018, lo cual implica que al haber la autoridad accionada tramitado la causa aplicando el art. 340 del CPP, conculcó el derecho a la libertad del procesado, en razón a que, aplicó una disposición distinta a la prevista para la tramitación del incidente planteado conforme el art. 314 del adjetivo penal, modificado por la Ley 1173, incurriendo de esta manera en un indebido procesamiento vinculado con la libertad; toda vez que, con dicho incidente, el ahora impetrante de tutela buscaba su libertad; por lo que, al no haber actuado conforme a las reglas expresadas en el cuerpo procesal penal corresponde que el Juez accionado reconduzca su conducta, porque permitió y consintió la realización de actos fuera del marco legal establecido para ese propósito y las finalidades de cada etapa procesal, considerando que una de las vertientes del debido proceso es el cumplimiento objetivo de la ley, por cuanto un entendimiento contrario implicaría vulnerar la tutela judicial efectiva y desnaturalizaría los derechos y garantías que en un Estado de Derecho Social y Democrático se resguardan; más aún, tratándose del derecho a la libertad, encontrándose los operadores de justicia compelidos a aplicar los principios, derechos y garantías constitucionales frente a ambigüedades normativas o resoluciones.
En vía de enmienda, la parte peticionante de tutela por memorial cursante a fs. 96 y vta., señaló que, por error el Juez de garantías indicó se aplique el art. 314 del CPP, siendo lo correcto que se ordené el cumplimiento del art. 134 del adjetivo penal, relacionado con el trámite de la extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria; por lo que, solicitó se proceda a la corrección; la cual, fue resuelta por Auto de 22 de mayo de 2020, declarando NO HA LUGAR a la misma.