SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso -infiriéndose del sustento argumentativo en sus elementos de fundamentación y aplicación objetiva de la ley-, a una justicia pronta y oportuna, a la tutela judicial efectiva, a la vida y a la integridad personal; y, al principio de celeridad; en razón a que el Juez accionado: a) Incurrió en demora procesal al no responder oportunamente a su reiterada solicitud de extinción de la etapa preparatoria de la acción penal y se libre mandamiento de libertad a su favor, que vía incidental fue planteada por memorial presentado el 28 de febrero y repetida el 5 marzo, 22 y 30 de abril, todos de 2020, cuando además pese a la cuarentena total dispuesta por la pandemia del COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para evitar dilaciones, mediante diferentes circulares ordenó llevar adelante las solicitudes concernientes con la libertad y el control de plazos, entre otros; y,
b) Arbitrariamente por actuado jurisdiccional de 28 de abril de 2020, determinó rechazar in limine la referida petición, asumiendo una decisión contraria al
art. 134 del CPP, cuando emergente de la exclusión determinada con anterioridad respecto al Ministerio Público y la notificación a la víctima para que presente acusación particular en el plazo establecido en la conminatoria, correspondía que levante todas las medidas cautelares, el archivo de obrados y disponga su inmediata libertad; empero, de forma totalmente errónea aplicó el art. 340.I y II del adjetivo penal, que solo es posible como medida preparatoria de juicio oral cuando existe una acusación formal; determinación ilegal que mantuvo pese al recurso de reposición que formuló, el cual de forma contradictoria fue rechazado; incidiendo con estas actuaciones en una aberración legal al no tener el razonamiento asumido sustento jurídico, al ampararse en una norma inaplicable e inobservando el carácter taxativo y de aplicación objetiva del precepto legal relacionado con el estricto cumplimiento de los plazos, extralimitando sus facultades y generando una dilación indebida al no ejercer el control jurisdiccional que correspondía, prologando su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

Sobre esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0544/2020-S3 de 24 de septiembre, señaló que: «La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”».

III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, sostuvo que: «Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: “Con relación
al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad».

III.3. Análisis del caso concreto

Delimitado como tiene precedentemente el objeto procesal en base al alcance de reclamación constitucional formulada por la parte accionante, corresponde ingresar a resolver, según correspondan, las problemáticas planteadas e identificadas dentro de esta acción tutelar.

III.3.1. Con relación a la presunta demora de respuesta por el Juez accionado

El impetrante de tutela como primer acto lesivo, denuncia que la autoridad judicial accionada incurrió en demora procesal al omitir responder oportunamente a su reiterada solicitud de extinción de la etapa preparatoria, de la acción penal y se libre mandamiento de libertad a su favor, que vía incidental fue planteada por memorial presentado el 28 de febrero y repetida el 5 de marzo, 22 y 30 de abril, todos de 2020, cuando además pese a la cuarentena total dispuesta por la pandemia del COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para evitar dilaciones, mediante diferentes circulares ordenó llevar adelante las peticiones concernientes con la libertad y el control de plazos, entre otros.

Al respecto, a partir de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional es necesario resaltar, que evidentemente por memorial presentado el 28 de febrero de 2020, la parte peticionante de tutela solicitó en vía incidental al Juez de la causa; en lo central, se declare la extinción de la etapa preparatoria y por ende de la acción penal de conformidad al
art. 134 del CPP y se libre mandamiento de libertad a su favor; petición que fue reiterada por escritos presentados el 5 de marzo y 22 de abril, ambos de 2020; cursando memorial presentado el 30 de igual mes y año, por el que solicitó se dé cumplimiento a la Resolución 47/19 de 6 de febrero de 2019; la cual, entre otros aspectos, determinó excluir al Ministerio Público de la causa penal respecto al ahora accionante, por no haber presentado requerimiento conclusivo respecto al mismo, concediendo el plazo de cinco días a la víctima para que formule su acusación particular, bajo prevención de declararse la extinción de la causa a favor del nombrado; y, se libre el mandamiento de libertad de forma inmediata (Conclusión II.2); así también, se tiene dentro de esta verificación de actuados procesales, que dicha solicitud fue resuelta por el Juez accionado por actuado jurisdiccional de 28 de abril de 2020; en el cual, en lo esencial, de conformidad con el art. 315.II del CPP rechazó in limine la misma (Conclusión II.3).

Bajo este contexto fáctico de precisión tanto de actuados procesales como jurisdiccionales, se advierte que el pronunciamiento extrañado y considerado demorado fue emitido por el Juez accionado el 28 de abril de 2020; es decir, a priori a la activación de esta acción de libertad -11 de mayo de igual año-, siendo incluso esta determinación objeto de reclamación en esta vía constitucional.

En tal sentido, ante la evidencia de que en relación al extrañado y/o demorado pronunciamiento a la solicitud planteada por el ahora impetrante de tutela intra proceso penal opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, que conforme a los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, involucra la desaparición de los supuestos o armadura fáctica que motivó la activación de este mecanismo de defensa constitucional o que la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado al cumplirse con el acto reclamado; no es posible efectuar la verificación de fondo a la alegada lesión a los derechos y principio invocados en esta acción tutelar sobre este punto de denuncia, ante la inhibitoria de dicho despliegue jurisdiccional ante la insubsistencia de los hechos o supuestos que sustentaban la motivación constitucional, debiéndose en consecuencia denegar la tutela invocada.

III.3.2. Respecto al presunto procesamiento indebido inherente al rechazo in limine de la solicitud del accionante

El segundo acto lesivo denunciado -como se tiene precisado supra- trasunta en que el Juez accionado arbitrariamente por actuado jurisdiccional de 28 de abril de 2020, determinó rechazar in limine la antes referida solicitud, asumiendo una decisión contraria al art. 134 del CPP, cuando emergente de la exclusión determinada con anterioridad respecto al Ministerio Público y la notificación a la víctima para que presente acusación particular en el plazo establecido en la conminatoria, correspondía que levante todas las medidas cautelares, el archivo de obrados y disponga su inmediata libertad; empero, de forma totalmente errónea aplicó el art. 340.I y II del CPP, que solo es posible como medida preparatoria de juicio oral cuando existe una acusación formal; determinación ilegal que mantuvo pese al recurso de reposición que formuló, el cual de forma contradictoria fue rechazado; incidiendo con estas actuaciones en una aberración legal al no tener el razonamiento asumido sustento jurídico, al ampararse en una norma inaplicable e inobservando el carácter taxativo y de aplicación objetiva del precepto legal relacionado con el estricto cumplimiento de los plazos, extralimitando sus facultades y generando una dilación indebida al no ejercer el control jurisdiccional que correspondía, prologando su detención preventiva.

A partir de esta delimitación de la lesividad denunciada en este punto de reclamación constitucional, se denota que la misma se encuentra relacionada con un presunto procesamiento indebido al cual estuviese siendo sometido el ahora impetrante de tutela; en tal sentido, es pertinente recordar dentro de la dimensión de apertura de este Tribunal vía acción de liberad ante denuncias de esta naturaleza y que encuentra delineada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que esta vía de protección tutelar puede ser abierta en su ámbito de resguardo constitucional cuando se denuncia una vulneración al debido proceso, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos de manera concurrente: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

A partir de este marco de exigencia jurisprudencial y bajo el contenido del acto lesivo denunciado, corresponde realizar la labor de verificación de la concurrencia o no de los identificados presupuestos.

En este sentido, en cuanto al primer presupuesto, no se evidencia que la determinación asumida por la autoridad accionada de inviabilizar
el requerimiento procesal formulado por el peticionante de tutela, detente la exigida vinculación directa con su derecho a la libertad; por cuanto, tal cual se tiene de antecedentes procesales, la ahora cuestionada decisión jurisdiccional emerge de una solicitud que vía incidental estaba relacionada con la pretensión de que se declare la extinción de la etapa preparatoria y por ende de la acción penal de conformidad al art. 134 del CPP, y se libre mandamiento de libertad a su favor; consecuentemente dicha petición, con matices medulares y definitivos de incidente de extinción de la acción penal y que en lo sustancial contemplaba como finalidad de subsecuente efecto la referida barrera de freno a la persecución penal, necesariamente debe responder a un despliegue procesal como jurisdiccional que no conlleva implícitamente la relación inmediata con la libertad, porque el mismo debe sopesar escalones de tramitación y de determinaciones judiciales; y, que de forma alguna puede ser anticipado en su percepción de vinculación directa, por cuanto el estadio de resolución del incidente de tal naturaleza, para la dimensión protectiva de esta jurisdicción constitucional per se no involucra también a sus eventuales incidencias negativas para el procesado; por lo que, en el caso de examen el rechazo in limine de la solicitud incidental planteada no opera como causa directa de la restricción o supresión de derecho a la libertad del accionante; toda vez que, dicha limitación emerge del cumplimiento de la orden de detención preventiva emitida en su contra por autoridad judicial competente (Conclusión II.1).

Así también, en cuanto al segundo presupuesto, no se advierte que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión; toda vez que, dentro del proceso penal viene desarrollando actuaciones y requerimientos que denotan la dinámica procesal asumida como ejercicio de su derecho a la defensa, no evidenciándose la existencia de alguna limitación que le imposibilite activar dentro de su táctica de defensa los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé, y de considerar que los mismos fueron agotados implicando la persistencia de la alegada lesión, correspondía que acuda a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que en virtud a su diseño de protección constitucional es el medio idóneo para el conocimiento y de ser pertinente el restablecimiento de las presuntas irregularidades o lesiones al debido proceso, cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad, ni se cumple con el absoluto estado de indefensión.

En tal sentido y bajo tales razonamientos, al no constatarse la concurrencia de los presupuestos antes descritos y analizados, en cuanto a este punto de denuncia constitucional corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Finalmente, con relación a alegada lesión del derecho a la vida relacionado con la integridad personal, bajo el argumento de que el peticionante de tutela se encuentra en la sección PC4 del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, que está afectado por el COVID-19, no teniendo los medios de seguridad para evitar el contagio, se debe señalar que, en la presente acción de defensa se realizó una mención referencial de dicha denuncia, sin aportar elementos objetivos que permitan acreditar la existencia de la indicada conculcación, a más de que tampoco este Tribunal constató de forma cierta y concreta que los bienes jurídicos invocados estuviesen siendo restringidos o limitados en su vigencia, máxime si se considera que la situación planteada es inherente a todos los Centros Penitenciarios, sin que pueda advertirse un elemento fáctico diferenciador en relación a la situación individual del ahora accionante, que impela a un pronunciamiento al respecto; por lo que, en cuanto a estos derechos también corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4. Otras consideraciones

Dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que al haber sido resuelta esta acción de defensa el 12 de mayo de 2020, la misma recién fue remitida en revisión el 31 de agosto de igual año (fs. 100); es decir, fuera del plazo establecido en los arts. 126.IV de la Norma Suprema y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, si bien es evidente que por la emergencia sanitaria por COVID-19, la gestión 2020 hubo períodos en que no se trabajó de forma regular; en el presente caso, no se advierte que la tramitación de esta acción tutelar se hubiese originado durante la cuarentena rígida, sino que más bien hubiese sido durante la cuarentena dinámica, y aún en el supuesto caso que por disposiciones regionales hubiese existido una situación que varíe al respecto, tampoco el Juez de garantías justificó o demostró que desde el 12 de mayo al 31 de agosto de 2020 hubiese existido un encapsulamiento en su departamento u otra situación que justifique la demora en la remisión, considerando que las actividades judiciales para ese entonces, ya se realizaban con regularidad; por lo que, ante este incumplimiento del plazo establecido en la normativa procesal constitucional corresponde llamar la atención a la indicada autoridad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.