SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2021-S4

Fecha: 25-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 17 agosto de 2020, cursante de fs. 14 a 18; y, los de subsanaciones el 24 de agosto y 3 de septiembre, ambos del referido año (fs. 21 a 22 vta.; y, 25 y vta. respectivamente), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de febrero de 2020, mediante Memorándum ATT-DAF-M LP 173/2020 de igual fecha se le agradeció los servicios prestados como Técnico en la Oficina de Transportes Regional Cochabamba ‒dependiente de la ATT‒, el cual negó a recibirla; empero, le fue notificado con la participación de testigo de actuación, ordenándosele en consecuencia, la entrega de toda la documentación y el inmediato retiro o dejación de su fuente laboral.

La situación anteriormente referida tiene como antecedente, la aceptación de la invitación directa recibido para ocupar el cargo de Analista en Fiscalización y Defensa de los Derechos de los Usuarios de Transporte dependiente en la precitada Oficina, operada a través de Memorándum ATT-DAF-M LP 671/2014 ‒de 21 de septiembre‒; de forma posterior, por Memorándum ATT-DAF-M LP 375/2015 de 10 de abril, se lo designó como Analista de Transportes y Servicio Postal, dependiente de la Oficina Regional Cochabamba–Oruro; después, mediante Memorándum ATT-DAF-M LP 452/2017 de 9 de agosto, se lo nombró Técnico de Transportes y Servicio Postal II, en la misma oficina; por último, mediante Memorándum ATT-DAF-M LP 365/2019 de 15 de enero, es designado nuevamente en el último cargo mencionado; sin embargo, tuvo carácter interino, enmarcado en los arts. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999−, y, 21 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001 ‒Normas Básicas Sistema de Administración de Personal‒, mientras comience y concluya eventualmente el proceso de institucionalización de dicho puesto de trabajo; sin embargo, por el tiempo transcurrido como funcionaria, debe considerársela de carrera.

Contra la determinación de desvinculación laboral inicialmente referida, el 13 de febrero de 2020, presentó recurso de revocatoria que no tuvo respuesta; por ende, ante el silencio administrativo interpuso el 8 de junio de igual año, recurso jerárquico que contó con “…recepción y Hoja de Ruta No. CB 598 ATT REC 8 JUN´20 15:58,…” (sic); empero, por el temor de que el cargo podría institucionalizarse por intermedio de un proceso de evaluación, solicitó información sobre tal posibilidad a los directores y ejecutivos de la merituada institución pública regulatoria, cuya respuesta fue que el proyecto de “reclutamiento” y selección entraría en vigencia en las “próximas semanas”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos a la petición y al trabajo, respecto a la continuidad y estabilidad laboral; citando al efecto, los arts. 46.I y II, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la Terminación de la Relación de Trabajo.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Memorándum de agradecimiento de servicios ATT-DAF-M LP 173/2020, debiendo cumplirse la normativa prevista en el DS 26115, respecto a la institucionalización del cargo reclamado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia virtual celebrada el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 87 vta., presentes la solicitante de tutela y los abogados apoderados de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo solamente respecto a que no hubiere tenido noticia sobre “…alguna notificación a la accionante, tampoco hicieron alguna llamada telefónica pese a haber facilitado el número de teléfono y además la misma accionante se apersonó a dichas oficinas de la ‘ATT’, empero tampoco existía un buzón donde se pueda dejar en tablero, simplemente se presentan ante Secretaría…” (sic); asimismo, alegó la vulneración del derecho a la petición; empero, sin explicar el contexto fáctico del mismo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Andrés Aliaga Téllez, Director Ejecutivo a.i de la ATT, mediante informe de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 73 a 85, sostuvo lo siguiente: a) La Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TR LP 13/2020 de 16 de marzo, emitida como emergencia del recurso de revocación, fue notificada a la solicitante de tutela, en el domicilio señalado por la misma, que era la Secretaría del despacho del Director Ejecutivo de la Autoridad Regulatoria; por ende, no puede alegarse silencio administrativo; b) El cargo asumido por la impetrante de tutela, mediante Memorándum ATT-DAF-M LP 365/2019 de 15 de enero, estaba claramente enmarcado en los arts. 5 inc. e) del EFP; y, 21 del DS 26115, mientras comience y concluya eventualmente el proceso de institucionalización de dicho puesto de trabajo; es decir, era de carácter interino y hasta que llegue el nuevo titular, sin interesar los años de antigüedad; c) La accionante, ingresó a trabajar el 2014, en cargos interinos o provisorios; por ello, su pretensión de ingresar a la carrera administrativa no tiene sustento, entendiendo que la entidad Regulatoria fue creada por DS 0071 de 9 de abril de 2009 y el indicado Estatuto del Funcionario Público, entró en vigencia recién el 2001; y, d) Es materialmente imposible, que algún funcionario actual ingrese a la carrera administrativa, pues esta comienza a correr cuando los empleos son ya institucionalizados, conforme a las normas precitadas.

En audiencia, a través de sus abogados ratificó en forma total el informe anterior, afirmando que la solicitante de tutela presentó recurso jerárquico, que fue remitido previos trámites al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia pendiente de pronunciación; por ello, la presente acción de amparo constitucional debiera ser denegado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Resolución 042/2020 de 11 septiembre, cursante de fs. 88 a 92; por la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se advierte, que la accionante después a su notificación con la Resolución del recurso de revocatoria “…no interpuso recurso alguno. Es decir no agotó la instancia administrativa para hacer valer sus derechos. Por el contrario acude en forma directa al ámbito constitucional, existiendo acto consentido…” (sic); 2) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la petición, se tiene demostrado documentalmente que el recurso jerárquico presentado por la solicitante de tutela, antes incluso de la emisión de la mencionada Resolución de primera instancia administrativa, fue recepcionado mediante la aplicación de sello institucional y remitido al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia donde se encuentra aún y está pendiente de respuesta; 3) El presente Tribunal, no puede pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, en razón de encontrarse aún bajo la tutela jurisdiccional de otra vía procesal, debiendo agotarse previamente la misma; y, 4) La justicia constitucional, no es sustitutiva de otros medios o recursos ordinarios; en consecuencia, la solicitante de tutela debe esperar el resultado final de la indicada instancia administrativa.