SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2021-S4
Fecha: 25-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la vulneración de los derechos a la petición y al trabajo, respecto a la continuidad y estabilidad laboral, debido a que, la autoridad administrativa ahora demandada, no consideró su calidad de funcionaria de carrera, cuando desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra lo dispuesto en el Memorándum ATT-DAF-M LP 173/2020, mediante el cual, se le agradeció los servicios prestados como Técnico de la Oficina de Transportes Regional Cochabamba, nombramiento realizado en su momento con carácter supuestamente interino y mientras se lleve a cabo el proceso de institucionalización del cargo.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la ahora accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
La SCP 0206/2018-S4 de 21 de mayo, al respecto argumentó: “‘El Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 54, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que posibilitan su interposición directa, señala:
‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional ‘…constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria’.
La citada Sentencia Constitucional, estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.
En tal sentido, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional establece que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona imperante de tutela, conforme disponen los arts. 129.I de la CPE; y, 54 del CPCo” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denunció la vulneración de los derechos a la petición y al trabajo, respecto a la continuidad y estabilidad laboral, debido a que, la autoridad administrativa ahora demandada, no consideró su calidad de funcionaria de carrera, cuando desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra lo dispuesto en el Memorándum ATT-DAF-M LP 173/2020, mediante el cual se le agradeció los servicios prestados como Técnico de la Oficina de Transportes Regional Cochabamba, nombramiento realizado en su momento con carácter supuestamente interino y mientras se lleve a cabo el proceso de institucionalización del cargo.
El presente caso, tiene como contexto fáctico, lo suscitado en principio por el Memorándum ATT-DAF-M LP 173/2020, por el cual se le agradeció los servicios prestados a la accionante como Técnico en la Oficina de Transportes Regional Cochabamba, dependiente de la ATT, el cual negó recibirla inicialmente; empero, le fue notificado con la participación de testigo de actuación, ordenándosele en consecuencia, la entrega de toda la documentación y el inmediato retiro o dejación de su fuente laboral.
La situación anteriormente referida tiene como antecedente, la aceptación de la invitación directa recibido por la solicitante de tutela para ocupar el cargo de Analista en Fiscalización y Defensa de los Derechos de los Usuarios de Transporte dependiente en la precitada Oficina, operada a través de Memorándum ATT-DAF-M LP 671/2014; de forma posterior, por Memorándum ATT-DAF-M LP 375/2015, se lo designó como Analista de Transportes y Servicio Postal, dependiente de la Oficina Regional Cochabamba–Oruro; después, mediante Memorándum ATT-DAF-M LP 452/2017, se lo nombró Técnico de Transportes y Servicio Postal II, en la misma oficina; por último, por Memorándum ATT-DAF-M LP 365/2019, es designado nuevamente en el último cargo mencionado; empero, tuvo carácter interino, enmarcado en los arts. 5 inc. e) del EFP; y, 21 del DS 26115, mientras comience y concluya eventualmente el proceso de institucionalización de dicho puesto de trabajo; sin embargo, por el tiempo transcurrido como funcionaria, debe considerársela de carrera.
Contra la determinación de desvinculación laboral inicialmente referida, presentó el 13 de febrero de 2020, recurso de revocatoria que no tuvo respuesta; por ende, ante el silencio administrativo interpuso el 8 de junio de igual año, recurso jerárquico que contó con “…recepción y Hoja de Ruta No. CB 598 ATT REC 8 JUN´20 15:58,…” (sic); empero, por el temor de que el cargo podría institucionalizarse por intermedio de un proceso de evaluación, solicitó información sobre tal posibilidad a los directores y ejecutivos de la merituada institución pública regulatoria, cuya respuesta fue que el proyecto de “reclutamiento” y selección entraría en vigencia en las “próximas semanas”.
En base a los antecedentes referidos en el presente caso, estableceremos con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, si la acción de amparo constitucional presentada superó el tema de la improcedencia, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, estableció que el principio de subsidiariedad de la acción tutelar imposibilita su activación, mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona impetrante de tutela, conforme disponen los arts. 129.I de la CPE; y, y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por lo mencionado anteriormente y de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se constata que mediante Memorándum ATT-DAF-M LP 365/2019, el Director Ejecutivo de la ATT ‒ahora demandado‒, designó a la accionante como Técnico de Transportes II, nombramiento realizado con carácter interino, mientras se lleve a cabo el proceso de institucionalización del cargo, enmarcándose en los arts. 5 inc. e) del EFP; y, 21 del DS 26115 (Conclusión II.1). Posteriormente, por Memorándum ATT-DAF-M LP 173/2020, la precitada autoridad administrativa, agradeció los servicios prestados por la solicitante de tutela a partir de la misma fecha, ordenándole remitir informe final y documentación al jefe inmediato superior; debiendo además, entregar los activos fijos, sello y credencial institucional al área correspondiente (Conclusión II.2); por ello, a través de memorial presentado el 13 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria ante la Dirección Ejecutiva de la ATT, solicitando se deje sin efecto su despido intempestivo, restituyendo sus derechos laborales y otorgándole la condición de funcionaria de carrera (Conclusión II.3); impugnación, respondido por Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TR LP 13/2020, mediante el cual el mencionado Director Ejecutivo la rechazó, confirmando en forma total el acto administrativo de desvinculación laboral; notificándose tal decisión por cédula a la impetrante de tutela, el 5 de junio del mismo año (Conclusión II.4); finalmente, por memorial presentado el 8 de junio del citado año, Gissela Luz Méndez Guzmán interpuso recurso jerárquico, solicitando nuevamente dejar sin efecto el Memorándum ATT-DAF-M LP 173/2020, a través del cual se agradeció sus servicios laborales (Conclusión II.5).
Evidenciándose con todo lo puntualizado y estudiado, la existencia de un recurso jerárquico interpuesto por la accionante contra la Resolución Revocatoria que no dio razón a su impugnación a su desvinculación laboral o despido intempestivo, respecto del cargo de Técnico de Transportes II de la Oficina de Transportes Regional Cochabamba, dependiente de la ATT; lo que implica, que existe una vía de impugnación ordinaria abierta, en curso, no agotado ni respondido aún para la resolución eventual de la problemática denunciada en la presente acción tutelar, extremo que impide a la jurisdicción constitucional ingresar al fondo de la misma; dado que, de hacerlo se provocaría una disfunción procesal.
Por todo lo señalado y en conclusión, aplicando la subregla 2.b) desarrollada por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuyo contenido establece la improcedencia del amparo constitucional cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, como ocurre en el presente caso, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.