SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 15 a 23, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Debido a los conflictos sociales por los que atravesó el país a finales de la gestión 2019, determinó mudarse a una zona más cercana al colegio donde estudia su hija; de manera que, bajo engaños y argucias respecto a la tranquilidad del inmueble, el 23 de diciembre de ese año, suscribió un contrato de alquiler de un departamento con Victoria Gallardo Salinas de Acho -hoy accionada-, con vigencia computable a partir de 1 de enero de 2020, por un canon mensual de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos), con un incremento de Bs300.- (trescientos bolivianos) a partir de marzo, por lo que entregó a la propietaria “…un monto de Bs. 7.800.- de los cuales se opone a dar recibo oficial y ni siquiera un recibo doméstico. Un mes de garantía de Bs 2.800.- y, dos meses de alquiler…” (sic); sin embargo, a raíz de la cuarentena decretada por el Gobierno Central debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), no pudo trabajar, dado que es abogada en el ejercicio libre de la profesión y con esfuerzo solo pagó los servicios básicos, provocando que la accionada propietaria de la vivienda proceda a humillarla públicamente con agresiones verbales e insultos, incluso hacia su hija menor de edad, “utilizando VIOLENCIA”, y asumiendo medidas de coacción y exacción para su desalojo en plena pandemia, pretendiendo la cancelación total de lo adeudado; además, dicho departamento resultó demasiado “Rústico” y nada apropiado para sobrellevar la emergencia sanitaria.

Como medio de presión, se desarrollaron otras actividades a las que no están destinadas las viviendas, convirtiendo el inmueble en insalubre e inseguro, lo cual atenta contra su salud y su vida; puesto que, infringiendo la ley, la propietaria arrendó parte de la propiedad a una “fábrica clandestina” de repostería y elaboración de salteñas, que carece de las licencias necesarias, cuyo olor ingresa a su dormitorio a tempranas horas, no pudiendo abrir su ventana pese a requerirse tener ventilados los ambientes por la pandemia, además del constante ruido desde madrugada que le impiden conciliar el sueño, añadido por peleas y gritos, lo que incide en el deterioro de su salud y de su hija que debe pasar clases virtuales dificultando su estudio, aspectos que contravienen la ley según el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; asimismo, la accionada realizó trabajos de remodelación alegando que el consultorio que funcionaria en el mismo inmueble sería para pacientes “delicados”, generando zozobra al desconocerse quienes serían atendidos.

Por todas esas razones, decidió mudarse a otro departamento solicitando la devolución del dinero otorgado en garantía, alegando -a la accionada- que no podía alquilar los ambientes a los fines señalados por estar destinados a vivienda, sin contar con las licencias requeridas y que las garrafas que están debajo de su dormitorio se encontraban expuestas al sol; empero, la propietaria del inmueble se negó a la devolución de la garantía de los Bs2 800.- (dos mil ochocientos bolivianos), exigiendo incluso que le pague el canon por adelantado, vociferando con agresiones verbales, insultos y hostigamiento, levantando la voz frente a los demás inquilinos para infundir terror, al extremo de que su hija tiene temor de ser atacada, tocando su puerta sin usar barbijo, exigiendo el pago del alquiler pese a que se le mencionó que se le cancelaria el mismo conforme la ley una vez que genere ingresos, por ello no es posible desocupar la vivienda. Las agresiones se incrementaron cuando reclamó que la cerradura de la puerta del departamento se cayó, señalando que se repararía una vez que se desaloje el departamento porque requería sacar todo el marco, careciendo el departamento de seguridad, en la que cualquier persona podría ingresar.

Desde “abril” de -se entiende de 2020-, a través de la Policía y de la Defensoría del Pueblo, mediante nota solicitó una reunión de conciliación con la accionada ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, a la cual no asistió; por lo que, el -se entiende 23 de julio de igual año- presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) -de La Paz-; empero, una vez recibido el “comparendo” acrecentaron las amenazas, al extremo de esperarla en las gradas con un madero y un “metro” utilizado para la costura, viéndose obligada a huir e ingresar a su departamento.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física, a la salud, a la libertad de locomoción, a la defensa, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, a los servicios básicos de agua y luz; asimismo, a la garantía del debido proceso en su vertiente de “fundamentación y motivación”; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 15.I, 19.I, 20.I, 22, 25.II, 35.I, 46.I, 47, 115, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia mencionó los arts. 60 y 61 de la Norma Fundamental.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando que “…MI PERSONA PUEDA CONTINUAR RESIDIENDO EN EL ACTUAL DOMICILIO DEBIENDOSE ORDENAR LA RESTRICCIÓN Y AGRAVIOS VERBALES Y FÍSICOS DE PARTE DE LA PROPIETARIA RESGUARDANDO NUESTRO DERECHO A LA PRIVACIDAD Y SIN PERTURBACIONES NI AGRESIONES DE NINGUNA NATURALEZA” (sic), más la condenación de daños y perjuicios “…QUE SERÁ LA SUMA IGUAL AL TIEMPO QUE PERMANEZCAMOS EN EL DOMICILIO (…) CASO CONTRARIO, SE ORDENE A LA Sra. VICTORIA GALLARDO SALINAS, PROCEDA a LA DEVOLUCIÓN DEL MONTO DE Bs. 7. 800.-DADO DE CANON Y GARANTIA MÁS 12 (DIEZ) VECES EL MONTO DE Bs 2. 800.- Y GASTOS DE EMBALAJE Y PAGO A INMOBILIARIA Total Bs. 33.600 (…) y el tiempo de 45 días mínimo para buscar un departamento apropiado TODO ESTO EN MERITO A LO QUE DISPONE EL ART. 113. I CPE como un derecho a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados A LA VIDA Y SALUD” (sic). En audiencia pidió que cese la persecución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD debido al COVID-19, según consta en el acta cursante de
fs. 27 a 28 vta., con la presencia de la peticionante de tutela y ausente la accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, en audiencia virtual ratificó los argumentos de la acción de libertad y ampliando manifestó que: a) Cuando fue amenazada con una madero y un “metro” de cobre, corrió a las gradas para verificar cómo se encontraba su hija;
b) No puede siquiera salir de su departamento, debido a que la accionada la espera para agredirla en voz alta y “…convoca a su gente para agredirme con agravios…” (sic), incluso las dos últimas ocasiones fue también contra su hija, quien está amparada por los arts. 60 y 61 de la CPE; c) Se encuentran perseguidas porque son restringidas para transitar el pasillo y salir a la calle por temor a ser agredidas; y, d) Conforme la documental adjuntada, se puede evidenciar que tiene intención de pagar el alquiler, puesto que por las circunstancias -se entiende del COVID-19- se vio impedida de trabajar como abogada libre, incluso quería cancelar la mitad conforme dispuso la ley.

Respondiendo las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, sostuvo que habita en el mencionado inmueble desde “febrero” de 2020, cancelando la suma de Bs2 500.- como alquiler hasta marzo del referido año, después no pudo llegar a ningún acuerdo, incluso le dijo a la accionada que tome los Bs2 800.- otorgados en garantía como pago de un mes, pero se negó, y tampoco le devuelve dicho monto; cuando acudió a la Defensoría del Pueblo, durante dos semanas bajó la guardia, pero después volvió con las agresiones; de ahí que, respecto a la presente acción de libertad, conforme el art. 125 de la CPE, se encuentran impedidas de circular libremente por el pasillo que es de catorce metros, porque son agraviadas evitando el paso, sin poder ejercer su derecho a la libertad de locomoción que está “íntimamente” vinculado con el derecho a la vida.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Victoria Gallardo Salinas de Acho, no presentó informe como tampoco se conectó al enlace de la audiencia de acción de libertad virtual, teniéndose como constancia de su citación la diligencia cursante a fs. 26, suscrita por la encargada de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, comunicación realizada a través de WhatsApp al número de celular 73207390, sin constar captura de pantalla de la referida diligencia al citado número.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 28 vta. a 29 vta., denegó la tutela solicitada, recomendando que las partes arriben a un acuerdo conciliatorio, pese a la crisis sanitaria -del
COVID-19-, ya que existen mecanismos y vías para tal efecto, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad puede activarse por la persona que considere que su vida está en peligro, ante una persecución ilegal, o por estar indebidamente procesada o privada de libertad; 2) En el caso concreto la impetrante de tutela no se encuentra privada de libertad; sin embargo, reclama que no puede transitar por un pasillo de catorce metros, “…es decir que estaría siendo privada de su libertad…” (sic), mencionando también que se estaría atentando contra su vida, refiriendo que habría sido agredida con un “mazo”; 3) La jurisprudencia señala la procedencia de la acción de libertad contra particulares, pero sin desnaturalizar la citada norma constitucional, que establece parámetros sin desconocer su informalismo;
4)
Respecto al derecho a la vida, las “…Sentencia Constitucional 87/2014, 174/2015, 435/2015 y entre otras…” (sic), señalan que puede tutelarse a través de esta acción de defensa cuando está estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, extremo que no ha sido demostrado, si bien alega que no puede transitar por el pasillo y que habría sido agredida con un mazo, tal circunstancia no ha sido acreditada; además, se debe tomar en cuenta que la peticionante de tutela se encuentra en libertad; 5) Al no estar presente la accionada, se da por bien hecho todo lo representado por la accionante; y, 6) La parte impetrante de tutela no ha llegado a demostrar de manera objetiva y fehaciente que la accionada hubiese limitado su derecho a la libertad o a la vida; por lo que, la acción de defensa no se circunscribe a los presupuestos del art. 125 de la CPE.