SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia actos de hostigamiento, amenazas y agresiones verbales efectuadas por la propietaria del inmueble -ahora accionada- donde alquila un departamento, quien constantemente la insulta y humilla, generándole temor, así como a su hija menor de edad por una posible agresión física, exigiéndole el pago de alquileres y servicios básicos pendientes, sin considerar la situación por la que se atraviesa en el país por COVID-19, que por ley se dispuso que los servicios básicos no serían cortados; también, arrendó los ambientes contiguos al suyo a una “fábrica clandestina” de repostería y elaboración de salteñas, que trabaja desde horas de la madrugada y pelean constantemente sin dejarlas dormir, e impiden estudiar a su hija, así como carecen de las licencias respectivas para su funcionamiento, incluso teme transitar por el pasillo del ingreso, el cual además requiere de las medidas de bioseguridad, y no repara la cerradura de su puerta, tornando el inmueble en insalubre e inseguro; asimismo, después de que se le notificó a la accionada con un “comparendo policial”, ante la denuncia sentada de su parte, ésta la amenazó con un madero y un “metro”; extremos que lesionan sus derechos a la vida y a la integridad física, a la salud, a la libertad de locomoción, a la defensa, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, a los servicios básicos de agua y luz; además, a la garantía del debido proceso en su vertiente de “fundamentación y motivación”; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y alcance de su tutela

Con relación a la esencia de esta acción tutelar, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, estableció que: “El art. 125 de la CPE, prevé a la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y a la vida cuando a consecuencia de la restricción a la libertad sea puesta en peligro, o en los casos en que el afectado se encontrare ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal.

Sobre su finalidad, establece que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.

Bajo este lineamiento dogmático constitucional, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.

Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”’.

Asimismo, en relación a este tópico y los presupuestos de activación de esta acción de defensa, a partir de su naturaleza jurídica y alcance de su objeto la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, hizo hincapié que: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”».

III.2. Análisis del caso concreto

De la síntesis del objeto procesal glosado en el acápite III del presente fallo constitucional, se tiene que el reclamo de la impetrante de tutela, radica esencialmente en los presuntos actos de hostigamiento, amenazas y agresiones verbales efectuadas por la accionada, pretendiendo el cobro de alquileres y servicios básicos adeudados, sin considerar que por el COVID-19 no puede trabajar; mecanismos de coerción que van desde arrendar a negocios sin licencia que trabajan desde la madrugada, hasta gritos que infunden terror y miedo, incluso en una oportunidad cuando ingresaba al inmueble, la accionada portaba en la mano un madero y un “metro” de costura, acciones que le impiden conciliar el sueño y que su hija pase clases virtuales de manera tranquila, o tener ventilado su departamento; además, del temor de ingresar por el pasillo ante una posible agresión, sector que no cuenta con medidas de bioseguridad, omitiendo incluso reparar la cerradura de su puerta, tornándose el inmueble en inseguro e insalubre, aspectos que vulnerarían sus derechos, garantía y principios constitucionales invocados.

Precisado el objeto procesal de esta acción tutelar, en atención a la problemática planteada, en primera instancia resulta necesario puntualizar que conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento
Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto al alcance y naturaleza debe tenerse presente su carácter preventivo, correctivo y reparador para la protección y restitución efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física o de locomoción ante la existencia de detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, y/o la puesta en riesgo o peligro del derecho a la vida o integridad física; recurso especial y preferente por el cual se solicita al Juez o Tribunal de garantías el restablecimiento del derecho constitucional a la vida, libertad personal y de locomoción, y la suspensión de cualquier acto o determinación que los restrinja sin sustento legal; en cuyo sentido, la pretensión que pueda deducirse en el planteamiento de esta acción tutelar tiene como denominador la protección de estos bienes jurídicos, a partir de la certeza material de su lesión o amenaza, por cuanto la actuación que presuntamente los lesione, debe producir efectos propios que no pueden ser enmendados en la sede o entorno en que fueron transgredidos.

Bajo esa precisión que emerge de la naturaleza y alcance de esta acción de defensa, conforme la carga argumentativa contenida en el memorial de la demanda constitucional y lo manifestado en la audiencia respectiva, se advierte que las denuncias efectuadas por la peticionante de tutela, devienen de la falta del pago de alquileres del departamento que tiene arrendado y cuyo cobro pretende la accionada mediante presuntas amenazas, hostigamientos y agresiones verbales, sin que de los mismos pueda advertirse una posible afectación a los derechos de la vida o la libertad de la accionante, o de su hija menor de edad, puesto que de acuerdo a la forma en la que expone sus reclamos, se desconoce la dimensión en la que se profirieron las amenazas y que de manera indubitable y comprobación mínima puedan dar lugar a colegir un posible atentado o restricción de los precitados derechos invocados, dado que si bien de manera difusa y contradictoria en su memorial de acción de libertad, señaló que: “…apenas recibió el comparendo, las amenazas se hicieron más fuertes, fuimos amenazadas con un madero y un metro de los que se usa para coser y me esperó debajo de las gradas del patio, y vociferaciones de que no tiene porque soportar, tuve que huir e ingresar al departamento” (sic), no es menos evidente que de lo vertido se tiene que, primero alega que “fueron” amenazadas, coligiéndose que se trataría de su persona y de su hija; empero, en la audiencia manifestó “…venía hablando con mi hija por teléfono para decirle que llegaba, me amenazó con un madero (…) en la otra mano agarraba un metro de cobre, fui corriendo las gradas para para ver lo que pasaba si todo estaba bien con mi hija” (sic); es decir, refiere que la amenazó con un “madero” y un metro de cobre, mientras que su hija le hablaba por teléfono, infiriendo que ambas no habrían sido amenazadas, pero además refiere que fue corriendo a las gradas cuando en su primera versión sostuvo que la accionada la esperaba debajo de la misma, de lo que se advierte que existen alegaciones contradictorias en las que incurre la impetrante de tutela, que lejos de dar certeza de los hechos, más bien generan duda de su real dimensión de afectación a los derechos protegidos por esta acción de defensa, tanto de ella como de su hija menor de edad, respecto a la cual, no concurre un mínimo de evidencia sobre alguna afectación en su integridad física, emocional o incluso del ejercicio de derechos vinculados a su dignidad, que en su caso hubiesen impelido a un pronunciamiento por esta instancia, constituyendo las alegaciones efectuadas por su madre -peticionante de tutela- en referencias aisladas que no denotan una dimensión material de posible lesión de derechos que deba motivar la intervención de la justicia constitucional.

En esa misma línea de análisis, se tiene que ante la denuncia presentada por la accionante ante la Policía, se emitió citación para que la accionada se presente en sus dependencias, evidenciándose del contenido de dicha diligencia fue de forma expresa y solo por “AGRESIONES VERBALES”; entonces, resulta ilógico que alguien que teme por su vida y más aún por la de su hija menor de edad, solo denuncie las referidas agresiones verbales, que también son reiteradas de sobre manera en el citado memorial de demanda constitucional, mismas que se vincularían al cobro de alquileres devengados sin que en momento alguno la impetrante de tutela hubiese manifestado las amenazas de muerte y/o a la integridad física personal suya o de su hija menor de edad, constituyendo más bien reclamos de los conflictos económicos entre arrendataria y arrendadora, que al ser expresados en voz alta o a gritos habrían sido escuchados por los inquilinos, aspectos que tampoco fueron puestos de manifiesto en los presuntos mensajes enviados a la “FELC” o al “Dr Hugo”, éste último incluso contestó su mensaje de 14 de junio de 2020, señalando que su caso “…es conflicto entre partes…” (sic), aconsejando que si quería solucionar el problema en la vía conciliatoria acuda al SIJPLU dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

En ese contexto fáctico, no puede asumirse tampoco que se hubiese amenazado la libertad personal o de locomoción a través de actos inequívocos, puesto que no se alega la privación de este derecho a través de un acto concreto que hubiese impedido su libre tránsito por el inmueble, es más la peticionante de tutela sostuvo que su puerta no cuenta con la cerradura en buen estado porque “…la madera donde se sujeta la chapa, había estado pintada…” (sic), y que el pasillo por donde ingresan todos no cuenta con las medidas de bioseguridad, también hizo referencia a que el departamento que alquiló resultó demasiado “rústico” para afrontar una pandemia; asimismo, manifestó que cuando la accionada toca a su puerta para cobrar la renta no estaría utilizando barbijo, lo que pondría en riesgo su salud, extremos que no pueden ser asumidos como la puesta en riesgo de su salud y de su hija, por ende al derecho a la vida al ser inexistente un elemento de juicio objetivo que demuestre la constancia de una amenaza tangible y de un peligro grave e inminente sobre los precitados emergentes de las agresiones verbales, a ello se suma la irrelevancia de la existencia de otros inquilinos y las actividades que desarrollan, pues la falta de higiene, los olores que emanan la salteñería, la preparación de pollos, o el hecho de que no cuenten con licencias de funcionamiento respectivas, en nada afectan los derechos fundamentales que tutela esta acción de defensa; y, al contrario, dichos extremos denotan la disconformidad de la accionante con las condiciones de habitabilidad que reúne el departamento que arrienda, ello evidenciado de la referencia que hace sobre la calidad y estado del inmueble y sus dependencias; en tal sentido, cualquier disconformidad por estos motivos corresponde ser reclamado ante la propietaria del inmueble y en su defecto, solicitar el cumplimiento de las obligaciones que mutuamente se convinieron en el contrato de alquiler, aspectos que recaen en el ámbito civil al existir acuerdo de partes, mismos que no pueden ser resueltos por esta jurisdicción.

Consecuentemente, en estricta observancia del entendimiento jurisprudencial referido ut supra, se concluye que la impetrante de tutela activa la presente acción de defensa, pretendiendo que la justicia constitucional se pronuncie sobre cuestiones entre particulares emergentes del incumplimiento de obligaciones vinculado a la suscripción de un contrato de alquiler de vivienda, que derivaron en disconformidad a las condiciones de habitabilidad del mismo, careciéndose de un sustento objetivo que genere certeza en este Tribunal sobre la existencia de una puesta en peligro directo o afectación al derecho a la vida e integridad física, salud o libertad de la peticionante de tutela y menos aún de su hija menor de edad; razón por la cual, bajo las precisiones que anteceden, la tutela solicitada se torna en inviable.

En cuanto concierne a la denuncia sobre la vulneración del derecho a la dignidad, tampoco se advierte carga argumentativa, ni alegaciones vinculadas a hechos fácticos materiales que evidencien de manera indubitable tal trasgresión, pues en lo inextenso del memorial de acción de libertad y lo expresado en la audiencia, no se cuenta con supuestos fácticos que hagan presumir su lesión o se hubiese acompañado algún elemento que acredite dicho reclamo, a más de tenerse las supuestas agresiones verbales subidas del tono de voz “gritos” para lograr el pago de alquileres; por otra parte, sobre los derechos a la defensa, a la inviolabilidad de domicilio, a los servicios básicos de agua y luz, corresponde señalar que a más de haber sido invocados sin ningún hilo conductor con algún hecho en relación al ejercicio de derechos de la accionante y su hija, se tiene a su vez que los mismos no son objeto de tutela a través de la acción de libertad, de acuerdo a su naturaleza y alcance, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, respecto a la garantía del debido proceso en sus vertientes de “fundamentación y motivación”, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, de acuerdo a su dimensionamiento, devienen cuando existe un proceso penal en el que medie la libertad física o de locomoción de las personas, lesiones que provienen de la emisión de una resolución dictada por una autoridad jurisdiccional que no cuenta con estos elementos integrantes del debido proceso, en franca contravención de las normas por las que se rige su tramitación, aspectos que no concurren en el caso en examen; en el marco de lo expuesto, los elementos que hacen al contexto fáctico desarrollado precedentemente, impiden considerar la alegación efectuada por la parte impetrante de tutela, careciéndose de razones suficientes y coherentes que ameriten mayor análisis.

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referir que en el presente caso, el Tribunal de garantías denegó la tutela solicitada; empero, efectuó una recomendación a las partes para que arriben a un acuerdo conciliatorio, señalando que, pese a la crisis sanitaria, existen mecanismos y vías para ese efecto; al respecto, corresponde indicar que por regla general la denegatoria de la tutela no conlleva una parte exhortativa, considerativa o de otra índole; sin embargo, este Tribunal encuentra que en el caso en análisis, la recomendación efectuada por el Tribunal de garantías, encuentra una connotación de armonía a la denegatoria de la tutela en relación al análisis realizado en el presente fallo en función al marco de la lesividad planteado por la parte peticionante de tutela y que no resulta contrario a la recomendación señalada, máxime si se toma en cuenta la situación coyuntural de convergencia en el caso; en ese sentido, se ve por pertinente mantener dicha recomendación, en lo que vaya a resultar beneficioso para la parte accionante al tener la misma una hija menor de edad.

Finalmente a manera de aclaración, corresponde señalar que si bien en el presente caso no consta la verificación expresa de la citación efectuada a la accionada, dado que la misma se realizó vía WhatsApp, no es menos evidente que conforme la diligencia cursante a fs. 26, suscrita por la encargada de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la citación se realizó al número de celular 73207390, a lo que se suma que en el presente caso se está denegando la tutela solicitada, por ende por economía y celeridad procesal, dicha citación se tiene como válida, al no generar ninguna connotación de indefensión a la accionada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.