SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 10 a 12, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es cuidadora junto a Fautito Menacho Cuellar -su esposo- de un bien inmueble ubicado en la av. Busch 1388, esquina calle Puerto Rico de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de propiedad de Franklin Iván Mendoza Doria Medina; empero, dicho bien inmueble se encuentra en litigio a causa de un proceso de división de cosa común en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de La Paz.
Por ese motivo, es objeto de agresiones por parte de los ahora accionados, siendo que el 19 de junio de 2020, cerraron el paso de llave de agua potable, privándola de dicho líquido elemento a pesar de su estado de gestación de 35.6 semanas; asimismo, el 20 de agosto de ese año a las 23:00 horas la encerraron con candado en la habitación que ocupa, y a las 5:30 horas -se entiende del 21 de ese mes y año- su esposo llegó de su trabajo y procedió a romper el candado.
El 21 de agosto de 2020 acudió de emergencia al consultorio de su médico, quien le recomendó reposo absoluto por riesgo de parto en pretérmino a causa del encierro en su propia habitación; ese mismo día, los albañiles de los ahora accionados a las 13:30 horas procedieron a derrumbar parte del muro perimetral del bien inmueble que es parte de las habitaciones que ocupa, cuyos escombros cayeron a la calle poniendo en riesgo a los transeúntes que caminan en la acera, medidas de hecho asumidas contra su persona, que por ser “humilde” es amedrentada, poniendo en riesgo su vida, pues tiene miedo de que la vuelvan a encerrar en el bien inmueble y no pueda salir y muera junto a su bebé, siendo que en su estado necesita paz y gozar de los servicios básicos necesarios.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene: a) La remisión de los ahora accionados al Ministerio Público para su procesamiento por la comisión de los delitos de privación de libertad y de tentativa de homicidio; b) La cesación de medidas de hecho efectuadas por los hoy accionados sobre su persona que se encuentra embarazada; c) El respeto a los derecho del nasciturus; d) Se califique costas en Bs100 000.- (cien mil bolivianos); e) Se la declare “rea” de vulneración de derechos y garantías; f) Que los ahora accionados dejen de privarle de los servicios básicos de agua potable y de luz; y, g) Se le otorgue garantías y no se proceda a su secuestro.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) El bien inmueble tiene “dos” propietarios que son Franklin Iván Mendoza Doria Medina y los ahora accionados, todos comparten el servicio básico de agua potable; empero, los últimos nombrados procedieron a cortar dicho servicio; 2) El encierro que sufrió le ocasionó estrés, por ese motivo su médico le ordenó reposo inmediato al ser su embarazo de alto riesgo; 3) Las personas particulares están prohibidas de hacer justicia por mano propia y en el presente caso existe medidas de hecho; 4) Se evidencia a través de las denuncias a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS) que los ahora accionados la privaron de agua potable, lo que implica atentar contra la vida de una mujer que se encuentra en estado de gestación; 5) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) refiere que debe existir justicia con perspectiva de género. En este caso existen dos personas que pertenecen a grupos vulnerables, la primera, una mujer que fue encerrada en su casa, siendo privada de su libertad por personas que no son autoridades judiciales ni servidores públicos; y, la segunda, es el nasciturus, cuyos derechos están reconocidos por la Constitución Política del Estado y por la Corte IDH, puesto que un niño es de interés supremo conforme al art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) que reconoce al menor desde la concepción; 6) Tuvo sangrado, motivo por el cual le dieron quince días de impedimento debido al estrés que le ocasionó la privación de su libertad y el no contar con el suministro de agua potable en plena pandemia por el coronavirus (COVID-19); y, 7) Si las personas ahora accionadas quisieran desalojarla tienen las vías jurisdiccionales correspondientes.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Ana Ligia Vda. de Arana y Winston Jesús Arana Castro, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 16 y 17.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante no demostró de forma documentada si evidentemente el bien inmueble que habita es de propiedad de Franklin Iván Mendoza Doria Medina y tampoco presentó un contrato que acredite si su permanencia en ese bien inmueble es en condición de cuidadora o arrendataria y si cumple con los pagos de los servicios básicos; ii) Si bien la accionante adjuntó placa fotográfica de la puerta y del candado que se habría utilizado para dejarla encerrada; sin embargo, no se demuestra de forma documentada mediante un registro del lugar del hecho por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz u otras instancias que la accionante fue retenida contra su voluntad en el lugar donde habita; iii) Los arts. 15.I, 16.I, 19 y 45.V de la CPE brindan protección reforzada a la maternidad estableciendo que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura y gozarán de la protección del Estado; sin embargo, la accionante no acreditó a través de certificado médico que el diagnóstico otorgado sea a consecuencia de los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2020; y, iv) La acción de libertad es un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de vulneración que pueda atentar contra la vida, libertad o se constituya en una persecución o procesamiento indebido; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos deben ser promovidos acompañando la documentación idónea y pertinente, caso contrario deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.