SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la vida, puesto que los ahora accionados procedieron a cortarle el suministro de agua potable en dos ocasiones; asimismo, la encerraron con candado en la habitación que ocupa como cuidadora del bien inmueble ubicado en la av. Busch 1388, esquina calle Puerto Rico de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de propiedad de Franklin Iván Mendoza Doria Medina, así también, procedieron a derrumbar el muro perimetral que forma parte de las habitaciones que ocupa, medidas de hecho que se asumieron sin considerar que es una mujer embarazada de 35.6 semanas y que ante esa situación tuvo que consultar a una médica que le recomendó reposo absoluto por riesgo de parto en pretérmino.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).

III.2. La protección del Estado a mujeres en estado de gestación

La SCP 0475/2012 de 4 de julio, estableció que: “…debe hacerse referencia a la protección otorgada por el Estado a la mujer embarazada y/o con hijos o hijas menores a un año de edad y por ende al ser en estado de indefensión, establecida primero por el art. 45.V de la CPE, que señala: ‘Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal', precepto directamente relacionado con la protección al derecho a las familias consagrado por el art. 62 de la CPE, que precisa: 'El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral…’, extrayéndose de dicha normativa una tutela diferenciada y reforzada para este grupo considerado vulnerable.

Las mujeres en estado de gestación y/o con hijos menores de un año se encuentran entre los grupos vulnerables o de atención prioritaria que en general son aquellos sectores poblacionales que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en un estado de indefensión, respecto de otros grupos societales, en ese sentido, existe una sospecha de menoscabo en sus derechos fundamentales, habilitando de forma directa su protección en la justicia constitucional, puesto que si entre iguales es exigible la tutela de derechos fundamentales, con mayor razón será aquella proveniente de estos sectores vulnerables, dentro de ellos los niños y niñas, los discapacitados, los indígenas, las personas de la tercera edad, los migrantes y otros” (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0741/2020-S4 de 12 de noviembre, reiterando el entendimiento de la SC 1497/2011-Rde 11 de octubre, dispuso: “…se desprende que la intención del Constituyente no fue únicamente proteger a la mujer en estado de gravidez, sino a la futura madre. Reconocimiento no sólo constitucional sino que se halla en innumerables tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia, que forman parte del bloque de constitucionalidad.

(…)

La protección otorgada a este sector de la sociedad, cobra una importancia trascendental en cuanto involucra el derecho a la vida del nasciturus, que recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por lo que, la madre en estado de embarazo recibe protección especial. Debiendo al efecto, brindarle toda la atención y cuidados necesarios que le permitan el desarrollo de un embarazo normal preservando la vida del futuro ser. En secuela, si la madre no recibiera un apoyo específico, su embarazo podría verse gravemente afectado, en inobservancia de la protección integral que la sociedad y el Estado están constreñidos a otorgarle.

Los fundamentos constitucionales de la protección a la mujer embarazada deben materializarse y no ser simples enunciados que desconozcan sus derechos; estando por ende, el Estado a través de sus autoridades y la sociedad, en la obligación de brindar una garantía especial y efectiva de los derechos de la maternidad. En especial cuando su desconocimiento, compromete el mínimo vital de la futura madre, del feto o recién nacido” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. La acción de libertad contra particulares

La SCP 0292/2012 de 8 de junio, al respecto dispuso que: “De acuerdo a la nueva configuración constitucional, la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos, que implica que éstos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares.

(…)

Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares” (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SCP 0670/2018-S2 de 17 de octubre, respecto a las procedencia de la acción de libertad frente a medidas de hecho de particulares, señaló: “…es evidente que la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, impiden sostener una tutela provisional; pues, no podría disponerse, por ejemplo, que se tutele el derecho a la libertad -vulnerado por particulares mediante vías de hecho- hasta que en el proceso penal se defina la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad; pues ello implicaría, por una parte, dar validez a una privación de libertad que no fue dispuesta por autoridad competente, sino por particulares, cuando ello no es permisible, a partir de lo previsto en el art. 23 de la CPE; y por otra, considerar que es posible la existencia de controversia sobre el derecho a la libertad, o en su caso, los derechos a la vida, a la integridad física o personal, que previamente debe ser definida en la vía ordinaria, lo que evidentemente no es viable.

De lo anotado se concluye que en las denuncias de vulneración a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por vías de hecho cometidas por particulares, la tutela siempre será definitiva, salvo que se trate de derechos conexos, en los que podría existir controversia, como por ejemplo, un conflicto derivado de la controversia sobre el derecho a la propiedad; pues en este caso, si bien se podrá tutelar de manera definitiva el derecho a la vida, a la integridad física o la libertad; no sucede lo mismo con el derecho a la propiedad, que solo podrá ser tutelado de manera provisional, hasta que el mismo sea definido en la jurisdicción correspondiente (el resaltado es nuestro).

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la vida, puesto que los ahora accionados procedieron a cortarle el suministro de agua potable en dos ocasiones; asimismo, la encerraron con candado en la habitación que ocupa como cuidadora del bien inmueble ubicado en la av. Busch 1388, esquina calle Puerto Rico de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de propiedad de Franklin Iván Mendoza Doria Medina, así también, procedieron a derrumbar el muro perimetral que forma parte de las habitaciones que ocupa, medidas de hecho que se asumieron sin considerar que es una mujer embarazada de 35.6 semanas y que ante esa situación tuvo que consultar a una médica que le recomendó reposo absoluto por riesgo de parto en pretérmino.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, por una parte, se tiene Formulario de Inspección AOC_ATU_ODC_FOR_06.01 de 25 de junio de 2020, a través del cual el Inspector de Atención al Usuario de EPSAS se constituyó en el domicilio ubicado en la calle Puerto Rico 1388 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ante el reclamo efectuado por Fautito Menacho Cuellar, estableciéndose que en el momento de la inspección existía corte interno, firmando la accionante como usuaria; asimismo, en dicho Formulario se indicó que se conversó con ambas partes y que existía un acuerdo para restablecer el servicio de agua potable (Conclusión II.1.); así también, se tiene constancia de atención al usuario de EPSAS de 24 de agosto de igual año, en mérito al reclamo de Fautito Menacho Cuellar, para la verificación de la conexión en la calle Puerto Rico 1388 de la referida ciudad (Conclusión II.3.).

Por otra parte, cursa certificado médico de 21 de agosto de 2020, mediante el cual Claudia Rocío Ramos Alarcón, Médica Cirujana, diagnosticó a la accionante con 35.6 semanas de embarazo según FUM y amenaza de parto pretérmino a DC, estableciéndose que se encuentra en regulares condiciones y se procedería a tratamiento tocolítico, indicándose reposo absoluto, exámenes de laboratorio y de gabinete (Conclusión II.2.). Constan imágenes fotográficas de una puerta cerrada con candado y de un ambiente en obra gruesa que tiene una parte a la derecha derrumbada (Conclusión II.4.).

De acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal, por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, la vulneración ocasionada a ese derecho, para que sea objeto de análisis mediante la presente acción de defensa, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo. Por otro lado, se tiene que las mujeres en estado de gestación al constituirse en un grupo vulnerable gozan de una protección especial y reforzada del Estado, cuya finalidad comprende integralmente la protección de la futura madre y la vida del nasciturus, debido a que un embarazo desarrollado de forma normal implica preservar la vida del futuro ser, un actuar contrario podría afectar el embarazo que puede verse gravemente afectado -Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional-.

Del certificado médico de 21 de agosto de 2020 adjunto, se establece que efectivamente la accionante se encuentra casi al final de su estado de gestación -35.6 semanas de embarazo-, pero el mismo no se encuentra desarrollándose normalmente por existir la posibilidad que se pueda presentar un parto a pretérmino, por lo que se le dispuso reposo absoluto; consecuentemente, el embarazo de la accionante está en peligro al existir una amenaza de conclusión fuera de plazo; en ese entendido, es necesario otorgar a la accionante una protección efectiva ya que su protección no solo alcanza a su persona sino implica la defensa del derecho a la vida del ser en gestación, debiendo garantizarse por parte del Estado la protección adecuada a este grupo considerado de alta vulnerabilidad.

En ese sentido, se entiende que dicha afectación en la salud de la accionante, deviene de los acontecimientos que se suscitaron contra la misma que fueron promovidos por los ahora accionados, contra quienes es procedente interponer una acción de libertad porque esos tienen el deber de respetar y abstenerse de perjudicar el ejercicio pleno de los derechos de terceros -Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, actos entre los que están el corte de suministro de agua potable del cual se tiene el Formulario de Inspección AOC_ATU_ODC_FOR_06.01 de EPSAS efectuado en el domicilio ubicado en la calle Puerto Rico 1388, realizado a reclamo de Fautito Menacho Cuellar -esposo de la accionante-, estableciéndose en el citado Formulario que en el momento de la inspección existía un corte interno, firmando la accionante como usuaria, además en dicho formulario se indicó que se conversó con ambas partes y que existía un acuerdo para restablecer el servicio de agua potable, así como un segundo reclamo a EPSAS de 24 de agosto de 2020 solicitando la verificación de conexión en el domicilio referido, percibiéndose también mediante imágenes fotográficas adjuntas una puerta cerrada con candado que si bien no tiene fecha, según el memorial de acción de libertad fue realizado juntamente con el segundo corte del servicio de agua potable el 20 de agosto de 2020, sin que exista ningún elemento que desvirtué esa situación que se traduce en una restricción al derecho a la libertad de locomoción de la accionante, aun cuando hubiese sido de forma breve y temporal, pero por su connotación fáctica conlleva un riesgo tanto para la madre en gestación y con mayor incidencia para el ser en gestación, pues ambos requieren que no exista impedimento alguno de movilidad y libre tránsito fuera de las habitaciones que ocupa la accionante, así como el ingreso de terceras personas a las mismas, en su condición de salud y estado de gravidez que requieren movilidad libre y absoluta para procurar cualquier asistencia médica que requiera la accionante.

En ese sentido, y ante la ausencia de argumentos que desestimen la acción tutelar interpuesta; corresponde conceder la tutela solicitada en el marco del resguardo de la vida de una mujer en estado de gravidez y de la vida y salud del no nacido, garantizando así de manera indirecta el desarrollo del ser en gestación que junto a su madre se encuentran en grado de vulnerabilidad.

Por otra parte, es necesario aclarar que en el análisis realizado precedentemente no se pronunció sobre los aspectos de orden civil relacionados al proceso de división de cosa común tramitado sobre el bien inmueble donde habita la accionante, que fue alegado por la misma en su memorial de acción de libertad y al indicar en audiencia de consideración de esta acción de defensa que el bien inmueble tiene más de un propietario; es decir, Franklin Iván Mendoza Doria Medina -del cual es cuidadora- y los ahora accionados, por lo que no corresponde a esta jurisdicción definirlos.

Finalmente, con relación a los hechos referidos al derrumbe del muro perimetral de 21 de agosto de 2020 y la caída de escombros a la calle, dichas circunstancias no constituyen, ni se advierte que deriven en una situación que de por sí hubiese puesto en riesgo la vida de la accionante y de su hijo en gestación; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto; asimismo, en cuanto a la solicitud de la accionante respecto a la remisión de los ahora accionados al Ministerio Público para su procesamiento por la comisión de los delitos de privación de libertad y de tentativa de homicidio, no corresponde atender la misma, puesto que si la accionante considera que los hoy accionados incurrieron en la comisión de dichos ilícitos, cuenta con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones que considere convenientes ante las autoridades llamadas por ley, conforme a ello la solicitud de calificación de costas, esta no puede ser considerada en razón al alcance parcial de la tutela concedida.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta.