SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2021-s4
Fecha: 25-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 22 a 29 vta.; y, de subsanación de 25 de septiembre de igual año (fs. 39 a 41), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de una demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesta por Javier Arce Cuevas y otra en contra de su persona y la de su esposo Ramiro Ortega Martínez, el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, señaló audiencia de inspección para el 10 de febrero de 2020, según la Ley de Avasallamiento, lamentablemente su persona en esa fecha se encontraba internada en el Hospital San Juan de Dios de Tarija, razón por la cual solicitó la suspensión del indicado verificativo, pedido que le fue negado injustamente por la autoridad jurisdiccional agroambiental, demostrándose así su parcializaron con la parte contraria, así como su odio y resentimiento hacia a su persona.
Al haberse denegado su petición, interpuso recusación contra el referido Juez Agroambiental, a la cual dicha autoridad no se allanó, consecuentemente la misma fue remitida al Tribunal Agroambiental, instancia en la que, en franco atropello a sus derechos, Gregorio Aro Rasguido, Magistrado ahora demandado, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 009/2020 de 10 de marzo, por medio del cual se dio la razón al Juez Agroambiental del departamento de Tarija.
El mencionado Auto Interlocutorio Definitivo, no expuso fundamentación de hecho ni de derecho, ya que no explicó en qué norma se basó para declarar la improcedencia de la recusación interpuesta, exponiendo en su lugar argumentos confusos e irracionales. Tal es así que en el tercer considerando del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 009/2020, el demandado indicó que a fin de no desvirtuarse el carácter sumario del proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez de la causa asumió esas medidas; por lo que, las partes se encontraban conminadas a asistir a la audiencia programada y de no poder hacerlo, les correspondía tomar la previsión de designar un representante; situación que a criterio del demandado fue omitida por su parte como recusante, con la advertencia de que su persona pretendió sustituir su negligencia con una solicitud de suspensión que no fue aprobada.
Al respecto, si bien, se programó una audiencia para el 10 de febrero de 2020; empero, en esa fecha, se encontraba postrada en el hospital, no obstante a ello, el Magistrado demandado; puesto que, al margen de no analizar la prueba presentada, emitió su fallo sin el más mínimo sentido de humanidad y sin explicarle las razones por las que su persona fue negligente por no haber nombrado a un representante.
Además de ello, la autoridad demandada no advirtió la injusticia que se cometió con su persona, pues al haber declarado improcedente su recusación, se le negó el derecho a contar con un juez imparcial, pese a existir prueba fehaciente de que el Juez recusado no quiso suspender la audiencia a sabiendas que se encontraba en un hospital el mismo día de la audiencia de 10 de febrero de 2020, y sin el más mínimo reparo pasó por alto su enfermedad.
En ese contexto, el instituto de la recusación es entendida como la facultad que tienen las partes litigantes de pedir que un juez se abstenga de administrar justicia en un determinado proceso por considerar que tiene interés en el mismo o concurre una o varias de las causales expresamente señaladas por ley, cuestionando su imparcialidad; de modo que, su finalidad sea la de garantizar el respeto al derecho al "juez imparcial".
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y juez natural en su vertiente de imparcialidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 009/2020, y se ordene la emisión de una nueva resolución con apego a la ley. Sea con la expresa condenación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57 y 87 a 93 vta., presentes la solicitante de tutela asistida de su abogado y la representante legal de las autoridades ahora demandadas, así como la tercera interesada Silvia Maraz Jurado y ausentes los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia virtual, se ratificó in extenso los argumentos de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante informe escrito presentado el 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 52 a 55 vta., y en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: a) Las alegaciones realizadas son carentes de veracidad; ya que en relación a la falta de fundamentación y motivación, se tiene que en el fallo que hace al caso de autos, en el primer considerando, realizó una relación de los extremos vertidos por la parte recusante –ahora accionante–; en el segundo considerando, se efectuó una mención a lo obrado por la autoridad jurisdiccional recusada; y, en el tercer considerando, de forma clara se individualizaron los arts. 347 del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre 2013; y, 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de julio de 2010–, normas en las que se funda la razón de la decisión, constituyendo las mismas el marco normativo referido por la autoridad demandada a objeto de resolver el caso puesto a su conocimiento; asimismo, en el segundo parágrafo del considerando tercero, se señaló que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas de forma restrictiva, sin la posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas; puesto que la parcialidad alegada debía ser probada y no simplemente invocada por suposiciones subjetivas carentes de prueba; en los parágrafos tercero y cuarto del tercer considerando, se ingresó al análisis de la problemática de la recusación, señalando que, si bien la parte recusante refirió haber demostrado que solicitó la suspensión de la audiencia de inspección, adjuntando el original del informe médico; empero, del acta de audiencia de inspección de 10 de febrero de 2020, se tiene que en dicho acto procesal se encontraban presentes Ramiro Ortega Martínez, codemandado, asistido por dos abogados defensores que responden a los nombres de Félix William Córdova y Enrique Rodríguez Ledezma, profesionales que también son abogados de la parte recusante, ahora impetrante de tutela; b) En consideración al proveído de 7 de febrero de 2020, actuado con el que fue notificada la recusante, el Juez de instancia conminó expresamente a las partes para que concurran a la audiencia de forma personal, realizando la permisión en caso de impedimento justificado para que se comparezca por representante, advirtiendo que dicha audiencia se llevaría a cabo con la concurrencia de cualquiera de los sujetos procesales; es así que, si bien se entiende que la situación de salud pudo no haber sido prevista por la parte impetrante de tutela; no obstante a ello, se tiene que la referida sí tuvo representación en la audiencia de inspección, debido a que sus abogados estuvieron presentes en ella, desvirtuándose así la alegación de falta de fundamentación y motivación; c) El hecho de que la fundamentación y motivación expuesta no responda a las expectativas de la parte accionante, de forma alguna puede constituir un argumento válido para que sindique la vulneración a su derecho al debido proceso en las mencionadas vertientes; c) En tal sentido, el citado Auto Interlocutorio Definitivo que hace al caso de autos, desarrolló las leyes aplicadas a la resolución del caso concreto y realizó una precisa y clara fundamentación de las razones de su decisión en la problemática planteada por la parte recusante; por lo que no se vulneró el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; y, d) En relación a que la autoridad demandada al haber declarado la improcedencia de su recusación le privó de tener un juez imparcial, argumentando que el Juez recusado al no haber suspendido la audiencia solicitada por su parte, demostró su odio y resentimiento contra su persona, dicha alegación no fue sustentada con ningún elemento probatorio; por lo que, resulta ser totalmente subjetivo, puesto que únicamente afirmó que el solo hecho de que el Juez de instancia no suspendió la audiencia se constituiría por sí misma en la prueba del odio y resentimiento hacia su persona; extremo que no se enmarca en las causas de recusación insertas en el art. 347 del CPC, como tampoco a las causas de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la LOJ.
Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de la acción de amparo constitucional, pese a su legal citación cursante a fs. 59.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Silvia Maraz Jurado, en su calidad de demandante dentro del proceso de desalojo por avasallamiento y tercera interesada en la acción de amparo constitucional, no obstante de estar presente en la audiencia de la acción de defensa, no intervino en la misma.
Javier Arce Cuevas, codemandante del proceso de desalojo por avasallamiento y Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental del departamento de Tarija, también citados como terceros interesados, no presentaron memorial alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 86.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 096/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 94 a 95 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: 1) La accionante consideró que la resolución emitida por las autoridades demandadas resultaba ser arbitraria, al lesionar su derecho al debido proceso, ya que en la parte final del considerando tercero del Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado, se habría mencionado el hecho de que advertida su imposibilidad de acudir a la audiencia de inspección, correspondía que para el efecto se nombrara a un representante; observación ésta que a decir de la solicitante de tutela, fue dada sin tomar en cuenta que su persona se encontraba internada en el Hospital, lo que le impedía firmar un poder notariado, situación que no obstante haber sido demostrada con placas fotográficas que presentó como prueba, no fue considerada por las autoridades demandadas, habiéndosele privado de esa manera del derecho de asistir a la audiencia de inspección, por cuya inobservancia se lesionó su derecho al juez natural; y, 2) A partir de ello, se pudo establecer que la solicitante de tutela pese a alegar que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la debida fundamentación y motivación y al juez natural, como componentes del derecho al debido proceso, no identificó ni precisó, cuál fue la acción u omisión en que incurrieron los demandados que hubiese provocado la contravención de sus derechos, como tampoco explicó el nexo de causalidad entre el acto u omisión y los derechos fundamentales vulnerados, más al contrario, de manera general hizo conocer su disconformidad con la decisión asumida por los Magistrados demandados, quienes ratificaron la resolución por la que se le negó la recusación del Juez Agroambiental del departamento de Tarija; en ese sentido, tomando en cuenta que la jurisdicción constitucional, no se constituye en una instancia de revisión de los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria, sino a partir de los requisitos ya determinados, se tiene que en el caso presente no se cuentan con los suficientes elementos para abrir la competencia de la Sala Constitucional e ingresar al análisis sobre la presunta vulneración de los derechos de la parte accionante.