SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2021-s4
Fecha: 25-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y juez natural en su vertiente de imparcialidad; toda vez que, el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 009/2020, no fue debidamente fundamentado ni motivado por las autoridades demandadas a tiempo de declarar la improcedencia de la recusación interpuesta contra el Juez Agroambiental del departamento de Tarija; privándole con dicha determinación de contar con un juez imparcial; ya que la autoridad judicial recusada, al no haber suspendido la audiencia solicitada, demostró su odio y resentimiento contra su persona.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, señaló lo siguiente: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente» desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]»
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».
En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (el resaltado nos corresponde).
III.2. El juez natural como elemento del debido proceso
La jurisprudencia constitucional, determinó los alcances de la tutela al debido proceso con relación al elemento del juez natural, que fue desarrollada a través de la SCP 0094/2014-S1 de 24 de noviembre, misma que se remitió a la SC 0491/2003-R de 15 de abril, que desglosó los entendimientos jurisprudenciales que determinaron los elementos esenciales de este derecho, manifestando que: “….Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al juez natural permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas” (el resaltado fue añadido).
Bajo ese contexto, tomando en cuenta los elementos constitutivos de este componente del debido proceso, resulta necesario mencionar que con la finalidad de garantizar su efectivo ejercicio en el elemento de imparcialidad la legislación ha previsto como mecanismos idóneos a los instrumentos jurídicos de la excusa y la recusación, en ese entendido, la SCP 1509/2014 de 16 de julio, expresó lo que sigue: “Con la finalidad de garantizar la actuación imparcial de las autoridades judiciales -base de la administración de justicia-, el ordenamiento jurídico ha previsto los incidentes de excusa y recusación a efectos de que en casos de existir causales que comprometan la imparcialidad de los administradores de justicia, éstos puedan apartarse o ser apartados del proceso” (las negrillas son nuestras). Instituciones estas que nacieron a la vida jurídica para salvaguardar no solo el derecho al juez imparcial del justiciable, sino también preservar la confianza pública en la imparcialidad judicial.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y juez natural en su vertiente de imparcialidad; toda vez que, el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 009/2020, no fue debidamente fundamentado ni motivado por las autoridades demandadas a tiempo de declarar la improcedencia de la recusación interpuesta contra el Juez Agroambiental del departamento de Tarija; privándole con dicha determinación contar con un juez imparcial; ya que la autoridad judicial recusada al no haber suspendido la audiencia solicitada, demostró su odio y resentimiento contra su persona.
Conforme a los antecedentes que cursan la presente causa, se tiene que emergente de una demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Javier Arce Cuevas y otra contra Carmen García Aguilera –ahora accionante– y Ramiro Ortega Martínez, que se sustancia en el Juzgado Agroambiental del departamento de Tarija, –el cual considera injusto, ya que su persona se encuentra poseyendo el predio "La Negra" por más de diez años–, los demandantes del proceso de desalojo, aparecieron con un título ejecutorial respecto de dicho inmueble, mismo que afirma la solicitante de tutela, fue obtenido con varias irregularidades en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante el favorecimiento efectuado por el cuñado de los demandantes, Teófilo López, que fungía como funcionario del INRA Tarija.
En dicho proceso, el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, según refiere la impetrante de tutela, fijó audiencia de inspección para el 10 de febrero de 2020, de manera unilateral e irregular, ya que su persona como parte del proceso, tenía derecho de participar en aquel verificativo, pero no pudo hacerse presente en razón de encontrarse internada en el Hospital San Juan de Dios de Tarija, en la fecha indicada, conforme así se tiene del certificado médico que adjuntó; por lo que, solicitó la suspensión de la audiencia, petición que le fue negada injustamente por el citado Juez Agroambiental, lo que le demostró su parcialización con la parte contraria, así como el odio y resentimiento que tiene hacia su persona; en virtud a ello, formuló recusación contra el referido Juez Agroambiental, solicitud a la que la autoridad judicial citada no se allanó; por lo que, el trámite fue remitido al Tribunal Agroambiental, instancia en la que los Magistrados de dicha entidad emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 009/2020, por medio del cual dieron la razón al Juez de la causa, y provocaron que el proceso no sea llevado adelante por un juez imparcial; decisión asumida en base a una decisión carente de fundamentación y motivación.
Por tal razón, tomando en cuenta que el argumento central de la presente acción tutelar recae sobre la falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 009/2020, que dio respuesta a la recusación planteada por la accionante contra el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, que no se allanó a la misma, corresponde efectuar la contrastación entre el memorial de recusación y la Resolución emitida por las autoridades demandadas, a efectos de determinar si los actos acusados de lesivos, son evidentes o no.
Bajo ese contexto, se tiene que la accionante a través del memorial de recusación presentado el 13 de febrero de 2020, expuso los siguientes argumentos: i) De la audiencia de inspección realizada el 10 de febrero de 2020, a las 10:30, evidenció que el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, claramente estuvo parcializado con la parte contraria, ya que sin fundamento determinó no dar curso a su petición de suspensión por encontrarse enferma e internada en el Hospital San Juan de Dios de Tarija, lo cual demostró que, aparte de parcializarse, dicha autoridad no tuvo el más mínimo reparo ante aquella situación, decidiendo proseguir con la audiencia señalada, coartando su derecho de presenciar la audiencia de inspección de la demanda de desalojo en la que su persona es parte; y, ii) Al ver que su autoridad demostró odio y resentimiento contra su persona, poniendo también en manifestó su parcialización con la parte contraria, formuló recusación sobreviniente, invocando la causal inserta en el art. 347 inc. 4) del CPC, que señala: “4. La enemistad, odio y resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes y sus abogados, que se manifiesten en hechos conocidos”, en virtud de lo cual solicitó que la autoridad judicial recusada se aparte del conocimiento de la causa.
En consideración a que la autoridad judicial no se allanó a la recusación planteada, la misma pasó a conocimiento del Tribunal Agroambiental, cuya Sala Segunda emitió el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 009/2020 que, atendiendo los fundamentos expuestos en el memorial de la parte recusante, dio respuesta a la misma, con base en los siguientes argumentos: a) Una de las características de impartir justicia agroambiental es la imparcialidad, componente esencial del cual integran el derecho fundamental de contar con un juez imparcial; por lo que, la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente, sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas, no debiendo presumirse la imparcialidad del juez, sino que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas, lo que quiere decir que no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar en cada caso, si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se encuentran objetivamente justificadas; b) En el caso que ocupa, la recusante argumentó que por el hecho de haberle negado el Juez de la causa la suspensión de la audiencia, habría actuado con odio y resentimiento hacia su persona, en ese sentido, de la revisión de la carpeta de recusación, se evidencia que la recusante presentó memorial (10 de febrero de 2020), solicitando suspensión de la audiencia de inspección a llevarse a cabo en esa misma fecha, en virtud de encontrarse delicada de salud, adjuntando informe médico original, petición que fue negada por la autoridad judicial, prosiguiendo dicha actuación; c) Si bien la recusante adjuntó prueba de su estado de salud, no es menos evidente que en la audiencia de inspección de 10 de febrero de 2020, se encontraba presente el otro codemandado Ramiro Ortega Martínez, asistido de sus abogados defensores, mismos que son abogados de la recusante; d) Por proveído de 7 de febrero de 2020, cuya notificación a Carmen García Aguilera cursa a “fs. 96 de obrados” (sic), el Juez de la causa señaló audiencia para el 10 de igual mes y año, conminando a las partes comparecer a la misma en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, advirtiendo además que la indicada audiencia se celebraría con la concurrencia de cualesquiera de los sujetos procesales; e) A fin de no desvirtuar el carácter sumario del proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez de la causa asumió esas medidas; por lo que, las partes se encontraban conminadas a asistir a la audiencia programada y de no ser factible su presencia, podían tomar la previsión de designar un representante, situación que en el caso de marras fue omitida por la recusante, pretendiendo sustituir su negligencia con una solicitud de suspensión de audiencia que no fue aprobada por la autoridad; y, f) Al advertirse que la audiencia se celebraría con la concurrencia de cualesquiera de los sujetos procesales, se abría la posibilidad de impugnar dicha determinación, situación que no aconteció en el momento procesal oportuno, resultando una incoherencia alegar como odio o resentimiento, una disposición legal que contienen las previsiones necesarias con el fin de no generar indefensión en las partes. Concluyendo con todo lo explicado que no concurre la causal de recusación invocada por la parte recusante, siendo ésta manifiestamente improcedente; por lo que, se la desestimó sin mayor trámite.
De lo desarrollado precedentemente se puede advertir que ante la incertidumbre de la accionante respecto a la falta de fundamentación y motivación en la respuesta dada a su incidente de recusación, se tiene por cierto y evidente que las autoridades demandadas de manera por demás clara y concreta explicaron a la recusante, ahora impetrante de tutela, cómo y de qué manera debe fundarse una recusación, y que a tiempo de su planteamiento ésta necesariamente debe ser probada y no simplemente invocada por suposiciones subjetivas, como ocurrió en el caso concreto, ya que los demandados identificaron que aquellos presupuestos no fueron cumplidos por la parte accionante.
De otro lado, en todo el argumento central de la resolución hoy cuestionada y su correspondiente análisis, se tiene que las autoridades demandadas emitieron su pronunciamiento con observancia estricta de una debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, en el que incluso se puede evidenciar que de la revisión efectuada al cuaderno procesal, advirtieron que en la audiencia de inspección de 10 de febrero de 2020, se encontraban presentes Ramiro Ortega Martínez, codemandado, asistido por dos abogados defensores, que también son abogados de la parte recusante; lo que no se generó indefensión para la hoy impetrante de tutela.
Además de ello, dentro de la secuencia de hechos, identificaron el proveído de 7 de febrero de 2020; por el cual, el Juez de instancia conminó a las partes para que concurran a la audiencia de forma personal, y en caso justificado a través de un representante, con la advertencia de que dicha audiencia se llevaría a cabo con la concurrencia de cualquiera de los sujetos procesales. De cuya relación concluyeron, que si la parte recusante no consideraba justa dicha disposición, pudieron en su momento incluso impugnar aquella determinación.
Bajo ese contexto, el hecho de que lo argumentado por las autoridades demandadas no responda a los intereses de la parte solicitante de tutela, no significa que dicha Resolución carezca de una debida fundamentación o motivación, pues de su revisión se tiene que en ésta se desarrollaron las normas que sustentaron la recusación y que fueron desvirtuadas a tiempo de ser aplicadas al caso concreto, por ello es que se determinó que la decisión asumida por el Juez de la causa, al no haberse suspendido la audiencia inspección solicitada por la recusante, de ninguna manera pudo entenderse como una situación de odio y resentimiento contra la hoy accionante, más si dicha actuación emergió del propio cumplimiento de procedimiento, por lo que, la indicada acusación, resulta ser enteramente subjetiva, carente de todo elemento probatorio que acredite la invocación de aquella causal inserta en el art. 347 del CPC, y la prevista en el art. 27 de la LOJ.
Por otra parte y a modo de sustentar lo decidido, resulta evidente que la impetrante de tutela no activó el medio idóneo y ninguna vía de reclamo intraprocesal para cuestionar el debido proceso que hoy puso en discusión tanto en sede ordinaria agroambiental como en la instancia constitucional, pues no se advierte que a través de un incidente de actividad procesal defectuosa u otro medio de reclamo, hubiese denunciado la presunta irregularidad a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de inspección programada para el 10 de febrero de 2020; más al contrario, con el planteamiento de la recusación y la activación de esta acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela, pretende justificar su propia negligencia al interior del proceso de desalojo sobre avasallamiento que se le sigue en su contra.
Bajo ese contexto, las autoridades demandadas al rechazar el incidente de recusación interpuesto por Carmen García Aguilera, contra Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental del departamento de Tarija, no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; emitiendo un fallo dotado de la suficiente fundamentación y motivación, en observancia a lo manifestado en el incidente de recusación planteado por la accionante, advirtiéndose una clara explicación de las razones que sustentan la decisión del Juez de la causa, de no allanarse a la recusación, no siendo evidente lo alegado por la impetrante de tutela en esta acción de defensa, respecto a que la referida Resolución carecería de debida fundamentación y motivación. Consiguientemente, no se advierte que las autoridades demandadas al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 009/2020, hubieran lesionado los derechos de accionante a la debida fundamentación y motivación.
Finalmente, en cuanto a la lesión del derecho al juez natural en su elemento juez imparcial, por el que se alega que los Magistrados demandados al haber rechazado el incidente de recusación formulado por la hoy impetrante de tutela, le habrían privado a esta última de contar con un juez imparcial, puesto que argumentó que el Juzgador recusado al no haber suspendido la audiencia de inspección programada para el 10 de febrero de 2020, no obstante ser de su conocimiento que la impetrante de tutela se encontraba delicada de salud, habría demostrado su odio y resentimiento contra ella.
Al respecto, si bien la accionante activó uno de los mecanismos idóneos como es la recusación, a fin de salvaguardar su derecho de contar con un juez imparcial que lleve adelante de manera transparente el proceso en el que se ve involucrada; sin embargo de ello, para acudir al instituto de la recusación, debe establecerse la razón que lleve a una de las partes del proceso, hacer uso del derecho a recusar con la expresa mención de circunstancias inherente al Juzgador que influya en la capacidad de administrar la justicia de forma imparcial y correcta.
En el caso que nos ocupa, la recusante –ahora solicitante de tutela– invocó la causal de "enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos", la cual se encuentra prevista en el art. 347.4 del CPC; empero, para que se configure la misma, es necesario que aquellos sentimientos se encuentren plasmados en el ánimo del Juzgador y se materialicen por hechos conocidos, o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar una justicia de forma imparcial; por lo que, si de la revisión de la recusación se advirtiera que estos sentimientos se albergan en el justiciable, dicha situación resultaría irrelevante para este instituto de la recusación.
Ahora bien, conforme se ha establecido en el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 009/2020, la recusante no demostró de manera objetiva la razón fundamentada por la que considera que la conducta del Juez se acomoda a la causal invocada, más al contrario, solo se limitó de manera subjetiva a señalar que por el solo hecho de no haberse dado curso a su petición de suspensión de audiencia, se habría demostrado por parte del Juez Agroambiental del departamento de Tarija un sentimiento de odio y resentimiento en su contra, afirmación que pretendió hacer valer como un medio probatorio a fin de apartar del conocimiento de la causa a la autoridad judicial recusada.
En tal sentido, lo expuesto y afirmado por la impetrante de tutela, no puede considerarse como una causal de recusación si ésta no va acompañada de prueba que dé por cierta dicha acusación, pues la sola mención o atribución de una conducta asumida por la autoridad judicial sin un sustento probatorio; simplemente es el resultado de una manifestación subjetiva de la recusante, entendiéndose con dicha actuación que en todo caso, son sentimientos que pudiera albergar la justiciable contra el Juez Agroambiental del departamento de Tarija, que resulta ser irrelevante para el instituto de la recusación. En tal contexto, por lo analizado en el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 009/2020 se llegó a la conclusión de que no correspondía que la autoridad judicial recusada se apartase del conocimiento del proceso de desalojo sobre avasallamiento, seguido contra la solicitante de tutela y otro, al no cumplirse con los presupuestos exigidos para invocar una causal de esta naturaleza.
Consiguientemente, no se advierte que las autoridades demandadas al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 009/2020, hubieran lesionado los derechos de la accionante a la debida fundamentación, motivación y al juez natural en su vertiente a un juez imparcial, como elementos del debido proceso, ya que, la sola divergencia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la vulneración de derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.