SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2021-S2
Fecha: 24-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz pese a que el 16 de enero de 2020, la carpeta de redención con su documentación fue remitida a su despacho por parte del Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a la fecha -de interposición de la presente acción de libertad- no fue resuelta, dejando transcurrir más de cuatro meses al efecto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”'.
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 044/2010 de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013 de 9 de diciembre, 0034/2014 de 6 de noviembre y 1135/2016 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indicó que:
“Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.” (las negrillas son nuestras)
En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre de 2017, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“… se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).
De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El Tribunal Constitucional extinto, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud"(énfasis añadido).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0463/2018-S2 de 27 de agosto, 0094/2018-S2 de 29 de marzo, 0052/2018-S2 de 15 de mayo, entre otras.
En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas lesiona los derechos señalados.
III.3. La oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad
Respecto a este tópico, la jurisdicción constitucional pronunció fallos uniformes, entre otros en la SCP 0597/2018-S2 de 8 de octubre, señalando que: “La oportunidad procesal para el retiro o desistimiento de la acción de libertad, tuvo diferentes entendimientos jurisprudenciales; sin embargo, a partir de la SCP 0103/2012 de 23 de abril en el Fundamento Jurídico III.2.2 se establece que los mismos, únicamente pueden ser presentados hasta antes del señalamiento de día y hora de la audiencia pública, por las siguientes razones jurídicas:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
La citada SCP 0103/2012, entiende que pese a que una persona desista o retire su demanda de acción de libertad después del señalamiento de día y hora de audiencia pública, de todas formas debe resolverse la misma, en razón a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección, como son la vida, la integridad física, la libertad personal o de locomoción, o situaciones que constituyan persecución o procesamiento ilegales o indebidos; es decir, el resguardo a la dimensión objetiva de los derechos en el marco de las obligaciones del Estado”.
III.4. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
Ante la inconcurrencia de las autoridades demandadas a la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de una acción de defensa y la no presentación del informe de rigor, la SCP 0633/2019-S2 de 1 de agosto, indicó que: “La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demuestre las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: i) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela; supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, ii) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: ‘…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante”.
III.5. Análisis del caso concreto
Conforme lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la oportunidad para presentar desistimiento de la acción de libertad o su retiro, es antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública para su consideración y resolución; en mérito a que el acceso a la justicia constitucional a través de esta acción de defensa, busca además de resguardar derechos subjetivos de las personas, evitar la reiteración de omisiones o conductas que lesionen los bienes constitucionales protegidos dentro del ámbito de su protección. Es así que, en la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar se dio lectura al memorial de retiro de la acción de libertad interpuesto por el accionante después que la Jueza de garantías fijó el actuado procesal para esa fecha y notificó a las partes; circunstancia por la cual, se ingresará al análisis de la misma.
En ese cometido, de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante denuncia que el 16 de enero de 2020, el Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, remitió su carpeta de redención, para acogerse a la libertad condicional a la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad judicial que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no la resolvió, dejando transcurrir más de cuatro (4) meses, vulnerando de esta manera sus derechos a la libertad de locomoción, a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la Norma Suprema y tampoco asisten a la audiencia de consideración de una acción de defensa constitucional presentada en su contra, se presume la veracidad de los hechos denunciados por el accionante. Entendimiento jurisprudencial, que es de aplicación en el caso de autos; toda vez que, la Jueza de Ejecución Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz demandada no presentó informe escrito ni concurrió a la audiencia, pese a su legal citación, consintiendo tácitamente lo afirmado por el demandante de tutela.
Es así que, dentro del contexto señalado, se tiene como cierto que la Jueza demandada, incurrió en la dilación y falta de celeridad denunciada por el accionante a través de esta acción tutelar; toda vez que, dejó transcurrir más de cuatro meses desde la remisión de la carpeta de redención por parte del Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, sin que a la fecha de interposición de esta acción tutelar hubiere resuelto su situación jurídica ocasionando dilación innecesaria en su perjuicio ante la expectativa de acceder a los beneficios franqueados por ley, omisión con la que efectivamente vulneró el debido proceso en su vertiente celeridad, desconociendo que como operador de justicia está constreñido a resolver con la celeridad que el caso amerita la situación legal del impetrante de tutela al tratarse de una petición vinculada con su libertad; sin embargo, contrariamente en autos, la dilación en la que incurrió impidió acceder -como se dijo- a los beneficios previstos por ley como son la redención de la pena y posterior libertad condicional; desconociendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a la obligatoriedad de su cumplimiento y carácter vinculante establecidos por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Los argumentos precedentes, determinan que se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, en consideración a la constatación de la dilación en que incurrió la autoridad jurisdiccional demandada; lo que, determina a concesión de la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no actuó correctamente.