SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de diciembre de 2019 y 6 de febrero de 2020, cursantes de fs. 55 a 66 vta.; y, 70 a 74 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en la empresa Lloyd Aéreo Boliviano (LAB) como piloto comercial por diecisiete años, de los cuales los diez primeros fueron en la Fuerza Aérea Boliviana (FAB) y los últimos siete en la referida empresa, tiempo en el cual desempeñó su trabajo en condiciones física y mentales al cien por ciento, conforme exige la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), hasta que el 14 de febrero de 2003, presentó un infarto agudo de miocardio determinándose luego de los estudios en una insuficiencia cardiaca, cuyo informe determinó que ya no era apto para la aviación y consecuentemente por “…Resolución Administrativa Nº. R.A. 12242…” (sic) emitida por el “Viceministerio de Transporte” de 4 de septiembre de ese mismo año, se lo inhabilitó totalmente para ejercer su profesión y se le retiró su licencia de Piloto Comercial, quedándose sin trabajo desde esa fecha.
Manifestó que ante esa incapacidad sobreviniente, procedió a tramitar pensión por invalidez ante la AFP Futuro de Bolivia S.A., entidad a la cual se encuentra afiliado, la cual a través de la Unidad Médica Calificadora, sin adecuar sus acciones a criterios y ponderaciones de reclasificación por el tipo de actividad laboral así como a la lista de enfermedades profesionales por tipo de actividad y sin valorar de manera alguna los informes médicos emitidos por médicos cardiólogos especializados en medicina aeronáutica, emitió el Dictamen FUT.143-2004 de 29 de marzo, estableciendo que la incapacidad para el trabajo correspondía a un 30%, lo cual no le permitió acceder a una renta por invalidez de origen común, acudiendo a cuanta instancia administrativa existente para finalmente el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió Sentencia declarando probada su demanda para ser sujeto de renta por incapacidad parcial permanente, decisión que fue apelada por la AFP Futuro de Bolivia S.A. y en segunda instancia la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito de ese mismo departamento, mediante Auto de Vista confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que es un derecho al que le asiste y donde le dejan en total desprotección; en ese ínterin, el 23 de diciembre de 2008, sufrió un nuevo infarto agudo de miocardio provocada por la oclusión total de la arteria coronaria derecha, lo cual demuestra el carácter progresivo de su enfermedad y la imposibilidad de realizar esfuerzos físicos que pongan en riesgo su vida, lo cual le imposibilita poder encontrar otro trabajo diferente al que estudió, ejerció como profesional y por el cual aportó económicamente a la AFP Futuro de Bolivia S.A.
AFP Futuro de Bolivia S.A. interpuso recurso de casación, emitiéndose el Auto Supremo 143 de 16 de junio de 2009, a través del cual se anularon obrados hasta el decreto de admisión de demanda disponiendo que la parte solicitante acuda a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos, indicando en la parte considerativa que no se debe tener en cuenta el cómputo del pazo al haberse operado la nulidad, dejándolo en indefensión dentro del derecho reclamado.
De esa manera y siendo que la ejecución de fallos corresponde al Juez que conoció la causa, interpuso el recurso contencioso administrativo contra la entonces Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG.SIREFI RJ 15/2005 de 8 de abril, emitido por el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, pronunciando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Auto Supremo 515/2016 de 7 de noviembre, mediante el cual se declaró probada la demanda y anuló todo lo obrado, con reposición hasta el Dictamen FUT-R 28-2004 de 2 de junio inclusive, y ordenó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., considerar la petición de calificación de renta de invalidez a su favor, en el marco de sus atribuciones y con ponderación de todos los factores, incluida la actividad laboral; es decir que el Auto Supremo dispuso que la AFP Futuro de Bolivia S.A. emita una nueva resolución acorde al mandado y parámetros desarrollados en el Auto Supremo, debiendo emitir una resolución debidamente fundamenta y motivada, considerando la Lista de criterios y ponderaciones de reclasificación por el tipo de Actividad Laboral y Lista de enfermedades profesionales por tipo de actividad; toda vez que, las autoridades que rigen el área aeronáutica determinaron su invalidez para seguir ejerciendo la profesión de piloto comercial; en ese sentido, dicho Auto Supremo ordena de manera categórica a la AFP Futuro de Bolivia S.A., considerar la petición de calificación de renta de invalidez; por lo expuesto en reiteradas oportunidades pidió al Gerente Regional de la referida entidad dar estricto cumplimiento al Auto Supremo 515/2016, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, debiendo incorporar a su Unidad Médica Calificadora, un profesional médico con conocimiento y experticia en la rama Aeronáutica, situación que nunca se cumplió, dado que la referida AFP Futuro de Bolivia S.A., le hizo conocer de manera escueta que profesionales médicos componen la Comisión de Calificadora, no encontrándose ninguno con la especialidad en medicina aeronáutica, tal y como se evidencia por la Certificación otorgada por la DGAC, la cual le fue notificada en agosto de 2019, misma en la que una vez mas le niegan el poder ser valorado con la participación de un profesional médico aeronáutico certificado por la DGAC.
Finalmente alega que los accionados vulneraron y siguen conculcando sus derechos y garantías, mas aun si hasta la fecha no dan cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso en su vertiente de justicia y a la petición; citando al efecto los arts. 13.I, 15.I, 18.I, 24, 35.I, 45, 48, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene que la AFP Futuro de Bolivia S.A. representado por su Gerente Regional Carlos Garrido Villarroel y la APS, en la persona de su Directora Ejecutiva, Patricia Mirabal Fanola, cumplan con lo ordenado mediante Auto Supremo 515/2016, practicándose una nueva valoración y calificación de grado de invalidez, que sea justa y cabal, conforme a la Ley y los parámetros formales y legales exigidos en la Resolución Suprema, y se incluya en la comisión médica Calificadora a un médico aeronáutico certificado por la DGAC.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2020, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD según consta en el acta cursante de fs. 258 a 265, en presencia tanto de la parte peticionante de tutela como de la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y añadiendo en audiencia manifestó que: a) El Auto Supremo 515/2016 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, le dio la razón, indicando que la valoración realizada por la AFP Futuro de Bolivia S.A. en el Dictamen Médico para determinar su grado de incapacidad simplemente tomó en cuenta los parámetros establecidos en el Manual de Normas de Evaluación y Calificación de Grado de Invalidez, y que no se consideró para determinar el grado de invalidez la Ley de Pensiones vigente en ese momento que establece la aplicación adicional de la lista de criterios y ponderaciones de recalificación y reclasificación por el tipo de actividad laboral; b) El 2017 solicitó el cumplimiento de dicho Auto Supremo, pidiendo que se cumpla con un nuevo fallo, ante lo cual la AFP Futuro de Bolivia S.A. emitió el Dictamen el FUT R 002/2017 de 28 de junio, el cual determina que la Unidad Médica Calificadora le otorga el 36% de pérdida de capacidad laboral de origen común, el cual igualmente no contaba con el informe de un médico aeronáutico; por lo que, no se cumplió con lo que mandada el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo; ante dicha situación se volvió a presentar otra petición, reiterando que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por el Auto Supremo 515/2016, respondiéndole el 3 de agosto de 2017 en sentido de que ya se habría cumplido con lo que se ordenó al haber procedido a la reposición del dictamen de calificación en el que se habría tomado en cuenta al “MANEGI” y la Ley de Pensiones (LP) -Ley 065 de 10 de noviembre de 2010-, lo cual no es evidente porque no se estableció a profesional médico capaz de determinar si puede o no ejercer la profesión de Piloto; c) El 21 de noviembre de 2018, nuevamente pidió a la AFP Futuro de Bolivia S.A. que cumpla con lo ordenado por Auto Supremo 515/2016 y en esta tercera petición se solicitó además que adicionalmente a la respuesta que se pudiera dar se adjunten fotocopias legalizadas del informe de la Comisión Médica Calificadora y la respuesta de AFP Futuro de Bolivia S.A. de 23 de enero de 2019, fue de que ya se habría cumplido con el Auto Supremo y que se procedió a la reposición del dictamen; por lo que, por una cuarta vez se reiteró esa petición, y la respuesta de dicha entidad fue exactamente la misma, no se hicieron llegar las copias legalizadas que se pidieron y jamás se cumplió con los parámetros que se les pidió; d) Se vulneró el derecho de petición debido a que AFP Futuro de Bolivia S.A., jamás dio curso ni cumplió con el Auto Supremo 515/2016, pese a las reiteradas solicitudes, estando en este problema poco más de dieciséis años sin que se haya tenido una respuesta, dado que nunca se convocó a un médico de la DGAC; es decir que, no se resolvió el asunto objeto de la petición; y,
e) Igualmente se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de justicia, en el entendido de que “hasta el presente” nunca se consiguió que se efectivice de manera justa la orden del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la negligencia y reiterada actitud de los accionados siempre fue negativa y reticente pese a que fue Piloto de LAB por mucho tiempo y realizó aportes que suman cantidades cuantiosas, pareciendo un capricho de la administradora de pensiones no otorgar nada de lo solicitado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carlos Garrido Villarroel, Gerente Regional de la AFP Futuro de Bolivia S.A., por informe escrito, cursante de fs. 150 a 156 vta., y en audiencia virtual, manifestó que: 1) Una vez que el Tribunal Supremo de Justicia dispuso la anulación del proceso de calificación, se procedió a la “calificación correspondiente”, notificando al impetrante de tutela con el Dictamen FUT R 002/2017 el “5” de julio de 2017, teniendo el peticionante de tutela el plazo de seis meses para presentar la acción de amparo constitucional, habiendo vencido el mismo el 6 de enero de 2018; por lo que, la presente acción de defensa se encuentra interpuesta fuera de plazo; y si bien de forma engañosa el nombrado solicitó se le pueda entregar nuevamente el Dictamen de Calificación, lo cual se realizó mediante notas de 18 de enero y 10 de junio de 2019, al no poder negarse la entrega de copias del referido Dictamen cuantas veces sea requerido; empero, el 6 de julio de 2017 el Dictamen de revisión fue debida y legalmente notificado al accionante, mediante “Nota GR.SCZ.3176/2017” de 5 de julio; 2) Se emitió la nota de 3 de agosto de 2017, por la cual además de explicar el accionar, le recordaron que se procedió a
notificar con el Dictamen FUT R 002/2017 el 6 de julio de 2017, recordándole que a partir de esa fecha corría el plazo fatal e improrrogable de treinta días para solicitar la apelación ante la APS; por otro lado, se reconoció que el acto que supuestamente vulnera sus derechos, es decir el Dictamen FUT R 002/2017 le fue notificado por “oficio GR.SCZ.376/2017” realizado el 6 de julio de 2017, y por lo tanto la presente acción de amparo constitucional habría presentado después de dos años; 3) El impetrante de tutela confesó que no hizo uso del recurso de apelación, como lo señaló el “oficio GR.SCZ.376/2017”, porque a su criterio de hacerlo sería desconocer la “…Sentencia 515/2016 de 7 de julio…” (sic), al constituir ello una situación en otro largo proceso del que ya tenía el carácter de cosa juzgada; 4) La Unidad Médica Calificadora de la AFP Futuro de Bolivia S.A. consideró todos los informes médicos, certificados y antecedentes del caso, tal como se aprecia en el Dictamen FUT.143-2004, en el cual se observa en el acápite correspondiente a la actividad laboral una afectación del 70%, que es de carácter integral en base a una valoración de todas las facultades de la persona que se somete a ese tipo de evaluaciones y de conformidad al Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez (MANECGI) que no establece una evaluación especifica o particular al oficio de la persona evaluada, sino una valoración integral de la afectación de la enfermedad en los campos laboral, familiar y social; además la Unidad Médica Calificadora de AFP Futuro de Bolivia S.A. no puede apartarse de las normas que regulan la forma y metodología de calificación aprobada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) y que es de cumplimiento obligatorio por parte de la referida Administradora; 5) El peticionante de tutela refiere la existencia de Certificados Médicos de Médicos Aeronáuticos, reclamando que debería tomarse en cuenta estos y no así los dictámenes Médicos de la Unidad Médico Calificadora de AFP Futuro de Bolivia S.A. y de la APS, aspecto que va en contra del MANECGI y la Lista de Enfermedades Profesionales, documentos aprobados mediante Decreto Supremo (DS) 25174 de 15 de septiembre de 1998 y que establecen los procedimientos de calificación, los mismos que no señalan que a efectos de calificar la invalidez se deba tomar en cuenta exclusivamente los Certificados Médicos que presente el solicitante de una pensión de invalidez, sino que cualquier Certificado Médico deba ser ponderado y valorado de manera complementaria con los exámenes médicos que se le realizan al solicitante, la historia clínica y ocupacional del asegurado para emitirse un Dictamen final de invalidez, que como ya se manifestó es una calificación integral; 6) El accionante no tomó en cuenta las normas que regulan precisamente como se hacen los Dictámenes de Calificación, no solo en su caso sino en el de todos los asegurados que solicitan pensión de invalidez; así como no mencionó cuáles son esas normas que regulan las calificaciones de invalidez y parecería buscar que la AFP Futuro de Bolivia S.A. se aparte de esas normas, solo para su caso, lo que es una incongruencia jurídica; 7) Los profesionales médicos que realizaron las calificaciones estaban aprobados y autorizados por la entidad pública que regula, supervisa y fiscaliza las actividades del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo (actualmente Sistema Integral de Pensiones) que es la APS (anteriormente la SPVS); por lo que, mal puede el impetrante de tutela descalificar a los profesionales médicos que emitieron los Dictámenes en su caso; 8) Refiere también el peticionante de tutela que no entiende "…por qué la AFP Futuro de Bolivia se empecinan en negarme una renta que por analogía de este caso existen otros similares que la han pasado a otros colegas pilotos con la misma afección orgánica, tal es el caso del Sr. CAP. Leonardo Mendoza… de la misma compañía aérea LAB..." (sic), al respecto se aclara que la normativa sobre calificación de invalidez no establece que se debe actuar en base a “procedentes” como si fuera jurisprudencia, sino al contrario, cada caso de calificación de invalidez es único y exclusivo, ya que siempre hay aspectos físico-anatómicos que difieren, así como la edad, la constitución física de una persona las enfermedades que tiene o haya tenido, operaciones quirúrgicas, su entorno familiar, social, etc.; 9) El accionante también refiere que intentó encontrar trabajo dentro de la actividad aeronáutica, presentándose a la convocatoria de la DGAC el 4 de noviembre de 2009, para optar por el Cargo de Inspector de Aeronavegabilidad e Inspector de Operaciones de Vuelo; sin embargo, por los requisitos que exigen (ser piloto) está también imposibilitado de acceder a dichas vacancias; sobre ese particular, resulta curioso que el nombrado no haya hecho uso de la acción de amparo constitucional, como en el presente caso, o de inconstitucionalidad contra esas determinaciones de la DGAC; toda vez que, resultan claramente violatorias a los derechos de cualquier persona, ya que no es posible que se pidan requisitos como el de ser Piloto a una persona para un cargo en el que no volará aviones; por lo que, estos requisitos son a todas luces inconstitucionales y violatorios de derechos;
10) El impetrante de tutela refiere que tanto la Unidad Médica Calificadora de la AFP Futuro de Bolivia S.A. como el Tribunal Médico Calificador de la APS omitieron los Certificados de Médicos Aeronáuticos, lo que no es verdad, puesto que si lo consideraron como parte de la calificación integral; 11) Sobre la Calificación de Invalidez, la emisión del nuevo dictamen de revisión por parte de la Unidad Médica Calificadora de la AFP Futuro de Bolivia S.A., fue efectuada en el marco de sus competencias y atribuciones, las mismas que están circunscritas a la entonces vigente Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, el DS 24469 de 7 de enero de 1997, el MANECGI y la Lista de Enfermedades Profesionales aprobado por el DS 25174 de 15 de septiembre de 1998, Resoluciones Administrativas Reglamentarias y demás normativas conexas; 12) El peticionante de tutela refiere que se han vulnerado derechos fundamentales porque no se habría dado cumplimiento al fallo contenido en el Auto Supremo 515/2016 del Tribunal Supremo de Justicia que anuló obrados, hasta el Dictamen FUT-R 28-2004 emitido por la Unidad Médica Calificadora de la Administradora referida; al respecto dicho Auto Supremo 515/2016, determinó, anular todo lo obrado, con reposición hasta el Dictamen FUT-R 28-2004, inclusive y ordenó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., considerar la petición de calificación de renta de invalidez del accionante, en el marco de sus atribuciones y con ponderación de todos los factores, incluida la actividad laboral; así una vez que nuestra Administradora referida fue notificada con este Auto Supremo, pese a que el mismo adolece de una falta de análisis técnico-jurídico, que puede ser excusable debido a la especialidad del mismo, AFP Futuro de Bolivia S.A. contrató nuevamente médicos calificadores aprobados por la APS, a efectos de realizar nuevamente la calificación; 13) El Auto Supremo 515/2016, no establece en ninguna parte que se le deba calificar al impetrante de tutela con una invalidez mayor al grado respectivo para gozar de una pensión de invalidez, ni tampoco ordena directamente que se le otorgue una pensión de invalidez, sino claramente señala que en el marco de las atribuciones y ponderación de todos los factores, incluida la actividad laboral, se considere la petición de calificación; lo que hizo la AFP Futuro de Bolivia S.A., al disponer que a través de su Unidad Médica Calificadora se emita nuevamente el dictamen de revisión; 14) En el presente caso, los médicos contratados por la referida Administradora y aprobados por la APS, realizaron nuevamente la calificación, valorando y considerando todos los antecedentes, incluidos los Certificados Médicos de los "Médicos Aeronáuticos" que refiere el peticionante de tutela, como se hizo desde la primera vez que se realizó la calificación; 15) Se emitió un nuevo Dictamen FUT R 002/2017, por el cual se establece que el ‘“...afiliado LUIS FERNANDO RECHE BANZER, tiene 36 % (por ciento) de pérdida de capacidad laboral de origen COMÚN por ENFERMEDAD...”’ (sic) lo que en el marco de las disposiciones legales en la materia no obliga a que AFP Futuro de Bolivia S.A. deba otorgar una pensión de invalidez al accionante pues el grado de invalidez requerido debe ser de al menos el 60% por ciento; 16) El impetrante de tutela no explicó con precisión, claridad y fundamentación los derechos y garantías supuestamente vulnerados, sino que señaló confusamente que el derecho a la seguridad social va íntimamente vinculado a los derechos a la vida y a la salud; sin embargo; no indica en qué medida se está afectando éstos; así desconoce de manera artificiosa que cuando presentó su solicitud de acceder a una pensión de invalidez, la Administradora realizó todos y cada uno de los actos normados para tratar estos casos; 17) El acceso a la Seguridad Social siempre le estuvo permitido y garantizado, y el peticionante de tutela desconoce que el resultado de un trámite no siempre tiene que serle favorable, más cuando no cumple con los requisitos legales que corresponden para acceder a una prestación; por lo que, no existe vulneración alguna al derecho a la seguridad social; 18) El accionante menciona también, de forma muy ligera y escueta, el derecho a la vida, al respecto el mismo tiene un carácter urgente; sin embargo, el nombrado se contradice palmariamente, cuando deja transcurrir más de dos años para presentar una acción contra el supuesto acto que vulneraría su derecho a la vida como sería el Dictamen FUT R 002/2017, mismo que le fue notificado el 6 de julio de 2017, como ha sido reconocido y confesado por el propio impetrante de tutela; 19) El mismo declaró que decidió no presentar recurso de apelación contra el referido Dictamen, lo que llama la atención, puesto que la apelación hubiera permitido que con la ESPECIALIDAD NECESARIA, la entidad que norma y regula el tema de las calificaciones de invalidez, como es la APS, pueda “conocer y expedirse” sobre el caso, lo que hubiera sido un acto para proteger realmente su "derecho a la vida" como refiere el accionante; por lo que, no es evidente que se esté vulnerando su derecho a la vida; 20) También refiere que se le habría "restringido" su derecho a la petición; lo cual no es evidente puesto que todas las solicitudes fueron respondidas, aspecto reconocido y confesado por el propio impetrante de tutela de forma reiterada; 21) En cuanto al derecho a la petición el peticionante de tutela parece desconocer que el mismo significa obtener respuesta a cualquier requerimiento o solicitud, lo que no implica que la respuesta sea necesariamente afirmativa; y en el caso, el nombrado refiere que se le ha restringido porque solicitó a la Administradora dar cumplimiento al Auto Supremo 515/2016, aspecto que, como se ha probado se ha cumplido a cabalidad, porque el mismo ordena claramente que la AFP Futuro de Bolivia S.A. considere ‘“...la petición de calificación de renta de invalidez de Luis Fernando Reche Banzer, en el marco de sus atribuciones y con ponderación de todos los factores, incluida la actividad laboral”’ (sic), aspecto que fue cumplido totalmente y a cabalidad; y, 22) En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente justicia, incurriendo nuevamente en razonamientos ajenos a la realidad, ya que refiere que en la calificación debería tomarse en cuenta una ‘“ponderación de todos los valores, incluida la actividad laboral”’ (sic), cuando lo evidente es que si se ha tomado en cuenta dicha ponderación; por la cual, los médicos calificadores establecieron una pérdida de la capacidad laboral del 36 %, y en resumen, no se vulneró de manera alguna el derecho al debido proceso; más al contrario el propio accionante no siguió el procedimiento como corresponde, autocensurándose a conocer el criterio de otro Tribunal Médico que hubiera revisado lo calificado por los médicos contratados por AFP Futuro de Bolivia S.A.
Cristian Erikc Decormis Chávez, Director Ejecutivo de la APS, por informe escrito de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 159 a 166, a través de sus representantes legales, y en audiencia virtual, manifestó que: i) El asegurado ahora impetrante de tutela, el 17 de diciembre de 2003, suscribió el Formulario de Solicitud de Pensión por Invalidez en AFP Futuro de Bolivia S.A.; ii) La Unidad Médica Calificadora de la referida Administradora, el 29 de marzo de 2004, emitió el Dictamen FUT 143/2004, que determinó que el asegurado tenía 30% de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad y fecha de siniestro 5 de noviembre de 2003, notificado al asegurado el 7 de abril de 2004; iii) El 19 de mayo del mismo año, el peticionante de tutela, presentó solicitud de revisión de Dictamen ante la Administradora, resuelta por la Unidad Médica Calificadora de dicha entidad a través del Dictamen FUT-R 28-2004, ratificando la calificación otorgada, el cual fue notificado al asegurado el 11 de junio de 2004; iv) El 22 de julio de igual año, el accionante presentó una apelación ante la Unidad Médica Calificadora de la ex SPVS, que emitió el Dictamen 057/2004 de 21 de octubre, que ratificó que el asegurado tiene 30% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, Dictamen que fue aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) SPVS-IP 796 de 30 de diciembre de 2004, notificado al asegurado el 6 de enero de 2005; v) El asegurado el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de revocatoria contra la RA SPVS-IP 796, que fue declarado improcedente mediante RA SPVS-IP 116 de 21 de febrero de 2005; vi) El 3 de marzo del mismo año, el asegurado interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado improcedente con la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG.SIREFI RJ 15/2005, con la fundamentación de que los Dictámenes de apelación emitidos por la ex SPVS, no sean sujetos de revisión ulterior y al haberse agotado la vía administrativa correspondía únicamente el contencioso administrativo de acuerdo al DS 25923 de 30 de enero de 1999, entre otros;
vii) El impetrante de tutela acudió a la judicatura ordinaria en materia laboral que concluyó con el Auto Supremo 143, que determinó anular obrados hasta el decreto de admisión de la demanda y dispuso que el demandante acuda a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos; posteriormente, interpuso demanda contencioso administrativo contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, habiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitido el Auto Supremo 515/2016, que declaró probada la demanda y anuló obrados con reposición hasta el Dictamen FUT-R 28-2004, inclusive y ordenó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., considerar la petición de calificación de renta de invalidez del ahora peticionante de tutela, en el marco de sus atribuciones y con ponderación de todos los factores incluida la actividad laboral; viii) El 17 de abril de 2017, el asegurado presentó en la AFP Futuro de Bolivia S.A. memorial en el que solicita dar cumplimiento al Auto Supremo 515/2016; ante lo cual la Unidad Médica Calificadora de dicha entidad, el 28 de junio de 2017, emitió el Dictamen FUT R 002/2017, que determina que el asegurado tiene 36% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad con fecha de siniestro de 5 de noviembre de 2003; ix) La referida Administradora mediante las notas GR.SCZ.3176/2017 de 5 de julio, notificada el 6 del mismo mes de 2017, al accionante con el Dictamen FUT R 002/2017, le otorga un plazo de treinta días hábiles para solicitar la revisión de dictamen en caso de no estar de acuerdo;
x) El asegurado el 31 de julio de 2017, presentó memorial a la AFP Futuro de Bolivia S.A. en la que señala que se apersona y solicita se dé estricto cumplimiento a la “sentencia” de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aclarando que lo expuesto de ninguna manera pretende hacer uso del recurso de apelación como lo señala el oficio GR.SCZ.3176/2017, puesto que llegar a ello sería desconocer el Auto Supremo 515/2016 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso contencioso administrativo envolviendo la situación en otro largo proceso del que ya tiene carácter de cosa juzgada; xi) La Administradora mediante nota de 3 de agosto de 2017, dio respuesta al memorial del asegurado, indicando que no hubo incumplimiento alguno; xii) El 31 de agosto de 2018, el asegurado presentó memorial a la AFP Futuro de Bolivia S.A. pidiendo nuevamente dar estricto cumplimiento al Auto Supremo 515/2016, el cual cual fue respondido el 26 de septiembre de 2018, ratificando lo expresado mediante nota de 3 de agosto de 2017 en el sentido de que la Administradora ya cumplió su obligación con el emisión del Dictamen FUT R 002/2017 y de manera oportuna se le informó que a partir del 6 de julio de 2017, fecha en la cual le corría un plazo fatal e improrrogable de treinta días hábiles para solicitar la apelación del mismo ante la APS; xiii) El asegurado el 21 de noviembre de 2018, presentó memorial a la AFP Futuro de Bolivia S.A. en la que reitera solicitud de cumplimiento a Auto Supremo 515/2016, indicando que el mismo no fue cumplido “hasta la fecha”, pretendiendo hacerle incurrir en error queriendo que vuelva a intentar la vía administrativa; ante lo cual la referida Administradora, mediante nota de 18 de enero de 2019, notificada el 23 del mismo mes y año, emitió respuesta al memorial de 21 de noviembre de 2018, manifestando que la Administradora en el marco de sus competencias y atribuciones, ya cumplió con el referido Auto Supremo y procedió a la reposición del dictamen, emitiéndose a través de la Unidad Médica Calificadora, el Dictamen FUT R 002/2017; ante ese hecho la AFP Futuro de Bolivia S.A. mediante nota de 10 de junio de 2019, notificada e 17 de julio del citado año, brindó respuesta al memorial que el asegurado presentó el 14 de febrero de 2018, en la que se señaló que tiene a bien responder que la entrega de fotocopias del Dictamen FUT R 002/2017, fue atendido el 23 de enero de 2019, mediante nota entregada a su persona, adjuntando nuevamente la documentación que cursa en el expediente; xiv) De la lectura al Auto Supremo 515/2016, se advierte que ordena a AFP Futuro de Bolivia S.A. y no así a la APS considerar la petición de calificación de renta de invalidez en el marco de sus atribuciones, en cuya consideración no existe de parte de APS, vulneración a los derechos constitucionales alegados por el impetrante de tutela, ya que el mismo por decisión propia no interpuso apelación contra el Dictamen FUT R 002/2017, para su revisión a través de la emisión del Dictamen Final; xv) A través de la presente acción tutelar, el peticionante de tutela expresó erróneamente que la APS habría vulnerado derechos fundamentales cuando jamás tuvo conocimiento del Dictamen FUT R 002/2017 para su revisión a través de la apelación, razón por la cual no se asumió competencia para el pronunciamiento final, por decisión del propio accionante; y, xvi) El impetrante de tutela en su demanda de manera desordenada e imprecisa citó que tanto la AFP Futuro de Bolivia S.A. como la APS, vulneraron derechos fundamentales, sin establecer cómo fueron vulnerados cada uno de los mismos, ignorando el hecho de causalidad que debe existir entre el hecho, el agente y el derecho supuestamente quebrantado; por lo que la APS carece de legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción de defensa, al no haber tenido participación alguna en la emisión del Dictamen FUT R 002/2017, por la Unidad Médica Calificadora de la AFP Futuro de Bolivia S.A. producto del Auto Supremo 515/2016.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 45/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 265 vta. a 267 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para el cumplimiento de resoluciones judiciales, fiscales y administrativas, así lo dispuso la SCP 0032/2016-S1 de 7 de enero, al referir al razonamiento señalado en la
SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, al indicar que el constituyente estableció el recurso de amparo constitucional contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional en el ámbito de las competencias no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución; por lo que, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que en ejecución de fallos haga cumplir los mismos; por lo cual, en los casos en los que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, puesto que ello le corresponde al órgano que lo emitió; b) En el caso concreto, producto de un proceso contencioso administrativo, interpuesto por el ahora peticionante de tutela, en contra de la Resolución Jerárquica de Resolución Financiero SG.SIREFI 15/2005, la misma devino en el Auto Supremo 515/2016, la cual falló en única instancia declarando probada la demanda y anuló obrados con reposición hasta el Dictamen FUT-R 28-2004, inclusive y ordenó a
la AFP Futuro de Bolivia S.A., considerar la petición de calificación de renta de invalidez del accionante, en el marco de sus atribuciones y con ponderación de todos los factores, incluida la actividad laboral; c) El impetrante de tutela a momento de presentar su acción tutelar, pide que las autoridades accionadas cumplan con lo ordenado mediante Auto Supremo 515/2016 practicando una nueva valoración y calificación de grado de invalidez que sea justa y cabal conforme la ley y parámetros formales y legales exigidos en las resolución suprema, pidiendo a este Tribunal de garantías que ejecute una resolución emanada por el máximo tribunal de justicia ordinaria, cual es el Tribunal Supremo de Justicia; y, d) Razones por las que este Tribunal de garantías se encuentra impedido de realizar la ejecución de esos fallos, lo cual desnaturalizaría la esencia de la acción de amparo constitucional, aclarando que en el cuaderno procesal constitucional no cursa ninguna documentación que se pueda considerar que ya habría acudido ante esa instancia para que la misma haga cumplir el fallo emitido, en ese sentido este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada puesto que existe una causal de improcedencia, debiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el peticionante de tutela, por memorial de 17 de agosto de 2020 (fs. 392 a 399 vta.); alegó que el Tribunal de garantías no se pronunció sobre los derechos fundamentales vulnerados en la acción de amparo constitucional, como el derecho a la salud y a la petición, no se aplicó el principio de favorabilidad, precautelando de esa manera el derecho al estándar mas alto, al ser una persona con discapacidad que ya no puede trabajar dignamente en su profesión para así mantener a su familia; por lo que, se solicita que las autoridades accionadas le den una respuesta fundamentada y motivada, explicando el porqué no se incluyó a un médico de la DGAC en la comisión de revisión médica, como así también no se tomó en cuenta los parámetros que establecen el MANECGI, omitiéndose que la norma contenida en el reglamento de la Ley de Pensiones prevé adicionalmente que se utilice la lista de criterios y ponderaciones de reclasificación por tipo de actividad laboral, así como la lista de enfermedades profesionales por tipo de actividad para obtener una renta de jubilación digna, justa y equitativa, ya que al no aplicar estos parámetros emitidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se vulneran sus derechos y garantías, actuando de esa manera fuera del marco legal; aspectos respecto a los cuales no se pronunciaron debiendo aclararse, enmendarse y complementarse la Resolución de 14 de agosto de 2020 sobre lo puntos expuestos y al haber omitido lo relacionado al derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 18 de agosto de 2020, resolvió no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda solicitada, bajo el criterio que la Resolución pronunciada fue clara, precisa y concreta en su texto y contenido al señalar y puntualizar las razones en las que funda su decisión; por lo que, sin entrar a mayores consideraciones de orden legal, corresponde denegar la solicitud, máxime si se advierte que la pretensión del solicitante implica que ese Tribunal altere lo sustancial de la Resolución 45/2020, aspecto no permitido por Ley; por lo que, se considera que la resolución emitida es clara, precisa y sin vicios ni oscuridad (fs. 400).