SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, la seguridad social, al debido proceso en su vertiente de justicia y a la petición; por cuanto, luego de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 515/2016, ordenara que las autoridades accionadas consideren la petición de calificación de renta de invalidez, practiquen una nueva valoración con la ponderación de todos los factores, incluida la actividad laboral, y la calificación de grado de incapacidad justa y cabal emitida por una profesional médico aeronáutico, le niegan realizar la misma impidiendo que pueda contar con una pensión por discapacidad, siendo incumplida dicha resolución judicial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, jurisprudencia reiterada.
En cuanto al tema la SCP 0825/2020-S3 de 16 de noviembre; haciendo referencia a la SCP 0665/2019 de 31 de julio, manifestó: «“Al respecto, la SC 1806/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la imposibilidad de pedir la ejecución de resoluciones administrativas o judiciales, refirió que: `El recurso de amparo constitucional, configurado hoy como acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado vigente es una acción tutelar de carácter extraordinario cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, establecida en el art. 128 que procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; advirtiéndose en su art. 129, los dos principios que la caracterizan, subsidiariedad e inmediatez, precisándose en el parágrafo I, que esta acción se podrá interponer: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; característica ya asumida en la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional determinando que esta acción tutelar es viable únicamente en la medida en que el accionante agote previamente todos los medios ordinarios o administrativos en la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y sólo ante la persistencia de la lesión se apertura el amparo constitucional. La jurisprudencia tutelar al respecto precisa que: ‘…al Tribunal Constitucional (…), no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; al respecto, el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, lo siguiente: 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho” (SC 0802/2005-R de 20 de julio). Por ello, ante la negativa de cumplir una resolución judicial, el accionante tiene la obligación ineludible -a objeto de observar el principio de subsidiariedad - de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, para que con la facultad que la ley le confiere y actuando dentro del marco de sus funciones, ordene el cumplimiento de sus determinaciones. Entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional impide que se realice un examen de fondo de la problemática planteada a efecto de resolver los extremos denunciados; razonamiento sustentado en el criterio que la labor de hacer cumplir una decisión judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos mediante esta acción tutelar, sino únicamente agotada dicha instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de interponer esta acción, pero no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones judiciales. Por su parte, la SC 1891/2010-R de 25 de octubre, haciendo alusión a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R, sostuvo que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable, también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”. Con ese mismo entendimiento jurisprudencial, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, de igual manera refirió, entre otras muchas, que: “En base a las precisiones desarrolladas, se tiene que la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de control de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando éstos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos. En este contexto, por la naturaleza y fines del control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, no puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que esta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales, teniendo para este efecto las partes, mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de los fallos, entendimiento asumido de manera uniforme por el control de constitucionalidad a través de las
SSCC 1016/2002-R, 1526/2002-R, 1005/2003-R, 1198/2003-R, 1326/2003-R, 1548/2003-R, 0026/2004 y 0732/2004-R entre otras, línea jurisprudencial acorde con el nuevo orden constitucional y deben ser asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración sus derechos a la vida, a la salud, la seguridad social, al debido proceso en su vertiente de justicia y a la petición; señalando que luego de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 515/2016 de 7 de noviembre, ordenara que las autoridades accionadas consideren la petición de calificación de renta de invalidez, practiquen una nueva valoración con la ponderación de todos los factores, incluida la actividad laboral, y la calificación de grado de incapacidad justa y cabal emitida por una profesional médico aeronáutico, le niegan realizar la misma impidiendo que pueda contar con una pensión por discapacidad, siendo incumplida dicha resolución judicial.
De la revisión de antecedentes se evidencia que el ahora peticionante de tutela, el 16 de diciembre de 2009, presentó recurso contencioso administrativo contra la Resolución Jerárquica de Resolución de Regulación Financiero SG.SIREFI 15/2005 de 8 de abril, solicitando que se disponga la igualdad jurídica del 100% entre la afectación orgánica y la calificación de renta, al haber sido inhabilitado para el trabajo y por ende quedado sin ninguna protección, que es la renta por incapacidad parcial permanente de origen común.
Tramitado dicho recurso, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 515/2016, la cual declarando probada la demanda anuló todo lo obrado, “con reposición hasta el Dictamen FUT-R 28-2004 de 2 de junio de 2004, inclusive” (sic), y ordenó a la AFP Futuro de Bolivia S.A., considerar la petición de calificación de renta de invalidez de Luis Fernando Reche Banzer -ahora accionante- en el marco de sus atribuciones y con ponderación de todos los factores, incluida la actividad laboral.
Igualmente se advierte que el impetrante de tutela acudió en reiteradas oportunidades ante la AFP Futuro de Bolivia S.A., impetrando el cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Supremo 515/2016, así presentó las notas de 17 de abril y 31 de julio de 2017; 21 de noviembre de 2018; y, de 19 de marzo de 2019; las cuales fueron respondidas por dicha entidad, siendo notificado con el Dictamen FUT R 002/2017 de 28 de junio, que estableció que el peticionante de tutela poseía un 36% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad; posteriormente, la AFP Futuro de Bolivia S.A., el 3 de agosto de 2017, respondió al memorial presentado por el accionante de “28 de julio de 2017”, indicando que la Administradora en el marco de sus competencias y atribuciones procedió a la reposición del dictamen, emitiéndose a través de la Unidad Médica Calificadora el Dictamen FUT R 002/2017, indicando que el mismo habría considerado todos los factores aplicables al caso particular de conformidad al MANECGI y la Lista de Enfermedades Profesionales; por lo que, no habría incumplimiento de su parte con lo dispuesto por el Auto Supremo 515/2016, manifestando igualmente que fue notificado con el referido dictamen el 6 de julio de 2017, recordándole entonces que a partir de esa fecha corría el plazo fatal e improrrogable de treinta días hábiles para solicitar la apelación del mismo ante la APS (ex SPVS); asimismo, se evidencia que dicha Administración de Pensiones, respondió bajo el mismo tenor a los requerimientos del impetrante de tutela en cuanto a la solicitud de cumplimiento del Auto Supremo 515/2016.
Ahora bien en base a lo descrito y al no contar el peticionante de tutela con un resultado favorable por parte de la AFP Futuro de Bolivia S.A., interpuso la presente acción de tutela, pretendiendo que sea la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional la que exija la obediencia del Auto supremo 515/2016, desconociendo que corresponde acudir ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien emitió dicha Resolución, y reclamar el cumplimiento de sus propias determinaciones, conforme lo expresó la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que la presente acción de defensa no es la vía para exigir el cumplimiento de resoluciones administrativas en ejecución de fallos por cuanto la parte interesada debe acudir ante la misma instancia que los emitió a efecto de que haga cumplir los mismos, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional que impide conocer un asunto en el que se pretenda la ejecución de un fallo, puesto que dicha labor corresponde a la instancia u órgano que la pronunció, puesto que será el órgano judicial o administrativo que se pronunció sobre la pretensión del accionante, el obligado de hacer ejecutar sus decisiones conforme sus competencias y en caso de ser necesario se utilicen los mecanismos idóneos y eficaces para lograr la efectividad de la decisión administrativa o judicial; de ahí, que este Tribunal se encuentra impedido de atender la pretensión efectuada por el ahora impetrante de tutela, por cuanto ello implicaría privar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conocer el presente reclamo sobre la inobservancia de sus decisiones judiciales; es decir, lo determinado en el Auto Supremo 515/2016 y pueda exigir a la autoridad accionada su cumplimiento; aclarando que solamente en la situación que no pueda obtenerse la obediencia de la autoridad demandada, la presente acción de defensa será el medio de exigir su cumplimiento; y al no darse dicha situación en el presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.