SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2021-S4
Fecha: 25-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 20 a 27, y el de subsanción de 23 de igual mes y año (fs. 46 a 50), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de octubre de 2016, mediante de agradecimiento de servicios SEGIP-RRHH-049/2016, emitida por el Jefe Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del SEGIP, se le comunicó la conclusión de su relación laboral con la institución referida, sin establecer cual la causa para dicha determinación; además de, no considerar que el mismo día, puso a conocimiento de dicha instancia, que su esposa se encontraba en estado de gestación; por lo que, al no recibir una respuesta formal frente a esta situación; recurrió ante la Jefatura del Trabajo de Cochabamba, solicitando su reincorporación, pago de sueldos devengados y demás derechos que pudieran corresponder a su hijo ya nacido.
En virtud a lo señalado, la entidad administrativa laboral antes indicada, emitió el Informe MTEPS/VMESyCOOP/DGSC 338/2018 de 2 de octubre, negando lo solicitado; en razón de que, su denuncia había sido impetrada de manera extemporánea, cuando no existe norma que establezca plazo alguno frente a la presentación de una determinada denuncia; y, que su hijo ya contaba con más de un año de edad, sin considerar que ésta fue presentada antes de que los cumpliera; extrañando en todo caso, la demora en la emisión de la respuesta a su pedido por parte de la aludida instancia; negándosele así, acceder a los derechos de los que se le privó su goce, en razón de su despido intempestivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la maternidad y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.I; y, 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga que el SEGIP, “...cumpla con el régimen de Asignaciones Familiares cancelando la suma de Bs 34.890 bs (TREINTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS)” (sic); y, se restituyan sus derechos y garantías constitucionales “...(sueldos devengados y demás derechos) cancelando la suma de (DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS)” (sic).
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 25 de abril de 2019, cursante de fs. 134 a 135, declaró rechazar in límine la acción tutelar formulada por el solicitante de tutela.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0140/2019-RCA de 23 de mayo, cursante de fs. 136 a 143, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la mencionada Resolución, disponiendo que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba admita la acción de defensa y determine lo que corresponda por derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de mayo de 2021, presente el accionante y los demandados, ambos acompañados de sus abogados, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 176 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándo el mismo señaló que: a) Pese a que puso a conocimiento de los demandados, el estado de gestación de su esposa, estos no desistieron en su decisión de desvincularlo de la institución; vulnerando lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 0012 en lo que se refiere a su inamovilidad laboral y lo que es peor, el desconocimiento de los derechos atinentes a su hijo; b) En la presente acción de defensa no impetra la reincorporación a su fuente de trabajo; sino el pago de las asignaciones familiares que le corresponden; y, c) Anteriormente, se interpuso una acción de amparo constitucional que fue declarada improcedente; empero, en la misma, se le indicó que previamente debería agotar la vía administrativa; sin embargo, en la presente, tomando en cuenta el principio de subsidiariedad, no sería permisible esta situación, puesto que el informe emitido por la entidad laboral respecto a su caso, ya le apertura recurrir a la vía constitucional para la reparación de sus derechos.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Pamela Hermosa Gutiérrez, Directora General Ejecutiva a. i. del SEGIP, mediante informe escrito presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 166 a 171, manifestó lo que sigue: 1) Considerando que el solicitante de tutela tenía la calidad de funcionario provisorio, no se requería causa justificada o la instauración de proceso administrativo para desvincularlo de la institución; 2) En alusión a la nota; por la cual, el impetrante de tutela informó el estado de gravidez de su pareja; sí mereció atención a través de la nota SEGIP-RRHH 0120/2016 de 31 de octubre, que fue puesta a conocimiento del interesado, vía correo electrónico debido a que “...no fue posible comunicarse al número de celular consignado en su ficha personal...” (sic); por la que, se le impetró certificado de matrimonio; empero este, “...JAMÁS SE PREOCUPO DEL TEMA DE ESE TIEMPO Y ESO NO ES OTRA COSA QUE DEMOSTRAR TOTAL DESINTERES EN SU SITUACIÓN, POR CONSENTIRLO...” (sic); 3) El acto administrativo observado mediante la presente acción de defensa, no fue emitido por el SEGIP; por lo cual, su autoridad carece de legitimación pasiva; 4) No existe reconocimiento del derecho o la condición que permita la otorgación de las asignaciones familiares; por ende, no existe el incumplimiento que se alega; y, 5) El accionante consintió lo dispuesto en el informe emitido por la instancia laboral “AL NO RECURRIR (…) y NO IMPUGN[A]R LA RESOLUCIÓN DEL 31/01/2018, DEL PRIMER AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic); por lo que, solicitó se declare improcedente o en su defecto se deniegue la tutela impetrada.
Martín Montaño Parada, Director Departamental del SEGIP Cochabamba, a través de sus abogados, en audiencia refirió que: i) El impetrante de tutela fue cesado en sus funciones laborales el 26 de octubre de 2016; empero, recurrió a la vía constitucional recién el 2018, por ello es que correspondía su rechazo; si bien posteriormente acudió a la “Oficina del Trabajo”, esta instancia también denegó lo planteado, en razón del tiempo transcurrido, “...además conforme a la documentación adjunta la parte solicitante de tutela e impetro el pago de sueldos devengados hasta que su hijo (a) cumpla un año de edad, esa situación ocurría el 23 de mayo del 2018 en esa fecha el niño cumplía el año de edad y dentro de lo que se le remitió en el informe se podría evidenciar un reporte del Sistema SIGMA (…) desde el 19 de octubre de 2017, el accionante prestaba servicios en el tribunal Departamental Electoral...” (sic), demostrando su consentimiento en cuanto a la desvinculación; ii) No existe resolución administrativa o judicial que establezca que el impetrante de tutela, tiene derecho a asignaciones familiares y sueldos devengados; iii) Ante el desacuerdo con lo determinado por el SEGIP, el solicitante de tutela debió agotar la vía administrativa tal y como lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; situación similar, frente a lo dispuesto por la Dirección del Servicio Civil; es decir, acudir a la vía recursiva; y, iv) La jurisprudencia constitucional a través de la “SCP 49/2019-S1 de 3 de abril”, alude las excepciones de aplicación de estabilidad e inamovilidad laboral por la situación de maternidad, cuando se encuentra frente a un funcionario de libre nombramiento que deben ser consideradas en el caso.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0048/2021 de 4 de mayo, cursante de fs. 177 a 179 vta. denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que, el accionante ante su desvinculación, en primera instancia acudió a la vía constitucional; empero, su acción de defensa fue declarada improcedente, en razón de no haber agotado la vía administrativa, debiendo acudir previamente a la Jefatura Departamental de Trabajo; por lo que, en atención a ello, se presentó ante dicha entidad, misma que en función a la nota MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 338/2018, rechazó su solicitud por ser extemporánea; puesto que, ante la existencia de hechos controvertidos a ser definidos por autoridad competente, “...como es el hecho de definirse si evidentemente el plazo para la interposición para la reincorporación laboral era procedente a efecto de definir derechos...” (sic), la justicia constitucional se encuentra impedida de entrar al fondo de la presente acción tutelar.