SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2021-S4

Fecha: 25-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida, a la salud, a la maternidad y a la seguridad social; en razón de que: a) Las autoridades ahora demandadas determinaron desvincularlo de su fuente laboral de forma intempestiva, sin considerar el estado de gestación de su esposa, desconociendo su inamovilidad laboral; y, b) Pese a haber recurrido a la Oficina del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, reclamando su reincorporación y el pago de beneficios sociales, correspondientes a su hijo menor de un año; esta instancia determinó que, su reclamo fue impetrado extemporáneamente dado que el menor beneficiario ya contaba con el año cumplido; cuando no existe norma que establezca plazo alguno frente a la presentación de una determinada denuncia y que su solicitud fue introducida con antelación al primer onomástico del menor.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, que: “…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Legitimación pasiva como un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional

Sobre este tema, la SCP 2550/2012 de 21 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial desarrollada en la SC 2863/2010-R de 10 de diciembre, en un caso semejante expresó: “‘…Antes de entrar a considerar el caso concreto es preciso que previamente se aclare qué criterios se establecieron sobre la legitimación pasiva dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, afirmando que: «…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva».

Mientras que la SC 1197/2005-R de 29 de septiembre, ha establecido claramente que es preciso para la procedencia del recurso que los actos que vulneren los derechos de los recurrentes, hayan sido cometidos por la autoridad demandada, estableciendo expresamente que:

«…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida, pues lo contrario impediría conocer el fondo del asunto planteado por falta de legitimación pasiva, en ese sentido respecto a la legitimación procesal en la acción tutelar de amparo, este Tribunal en la SC 158/2002-R, de 27 de febrero, señala: ʽ(...) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una personaʹ; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la ‘calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción’ en ese sentido se han expresado las SSCC 0984/2002-R, 0455/2004-R, 0657/2004-R y 0038/2005-R, entre otras.

Por lo expuesto para que sea viable el amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva: ‘es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante’ (SSCC 0325/2001-R, 0863/2001-R, 1445/2002-R, 0455/2003-R, 0794/2003-R, 0947/2004-R y 0088/2005-R, entre otras), ya que de no ocurrir esta situación el amparo resulta improcedente.

De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra el funcionario o persona que cometió el acto ilegal y de no hacerlo así la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada»’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De lo desglosado, se extrae que la acción de amparo constitucional debe ser intentada contra la(s) persona(s) obligada(s) por la ley a reparar al impetrante de tutela por la vulneración de sus derechos, convirtiéndose esta(s) última(s) en el o los titulares del deber u obligación de restaurar la presunta lesión; de tal forma que, cuando la parte demandada carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas; es así que, las personas que figuran como sujetos demandados deben ser perfectamente identificadas; es decir, debe existir coincidencia entre las personas demandadas con las responsables del acto ilegal objeto de la acción.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la vida, a la salud, a la maternidad y a la seguridad social; en razón de que: 1) Las autoridades demandadas determinaron desvincularlo de su fuente laboral de forma intempestiva, sin considerar el estado de gestación de su esposa, desconociendo así, su inamovilidad laboral; y, 2) Pese a haber recurrido a la Oficina del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, reclamando su reincorporación y el pago de beneficios sociales, correspondientes a su hijo menor de un año; esta instancia determinó que, su reclamo hubiera sido impetrado extemporáneamente dado que el menor ya contaba con el año cumplido; cuando no existe norma que establezca plazo alguno frente a la presentación de una determinada denuncia y que su solicitud fue introducida con antelación al primer onomástico del menor.

Una vez identificada las problemáticas planteadas, corresponde a continuación revisar los antecedentes cursantes en el expediente; de donde se tiene que el Jefe Nacional de RR.HH. del SEGIP, mediante nota de agradecimiento de servicios SEGIP-RRHH-049/2016, informó al ahora impetrante de tutela, la conclusión de su relación laboral. En virtud a lo cual, a través del Informe SEGIP/DD/CBBA/R.O./061/2016, dirigido al Director General Ejecutivo de dicha Institución, el afectado comunicó que su esposa se encontraba en estado de gestación, sin que conste respuesta respecto a dicho extremo; omisión que dio lugar a la interposición de una primera acción de amparo constitucional resuelta por Resolución de 31 de enero de 2018, en la que, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo del departamento de Cochabamba, en calidad de Juez de garantías constitucionales, declaró su improcedencia; bajo el argumento que la parte solicitante de tutela no recurrió previamente ante la vía administrativa laboral para impugnar la carta de agradecimiento de servicios cursada a su persona; y, que las resoluciones de rechazo de querella y la Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-PD. 577/2017, presentadas como prueba, relativas a un proceso penal seguido en su contra, no aluden a una instancia que permita entrar al fondo de la problemática planteada y conceder lo solicitado; es decir, su reincorporación.

Consiguientemente, el accionante acudió a dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, impetrando su reincorporación laboral y pago de beneficios sociales; ante lo cual, el Director General del Servicio Civil (el 20 de marzo de 2018 según fs. 5) mediante nota CITE: MTEPS/VMESCyMESCyCOOP/DGSC – 662/2018, publicada en el panel de notificaciones de la Unidad de Régimen Laboral e Impugnaciones el 26 de octubre de 2020, puso a conocimiento del ahora impetrante de tutela, el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 338/2018 de 2 del mismo mes y año indicado; en el que se estableció que, el solicitante de tutela “...no activó su denuncia en tiempo hábil y oportuno en la Vía Administrativa” (sic) y que su pedido no sería materialmente procedente, ya que su hijo cumplió un año de edad, el 23 de mayo de 2018.

De los hechos denunciados por el accionante, es posible identificar dos problemáticas distintas; la primera relativa a la emisión de la nota de agradecimiento de servicios SEGIP-RRHH-049/2016, por la que, los ahora demandados, informaron sobre la desvinculación laboral del impetrante de tutela, sin reconsiderar dicha decisión, después de que el solicitante de tutela les informara que su esposa se encontraba en estado de gestación; y la segunda, relativa a lo determinado en el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 338/2018, emitido por la Dirección General del Servicio Civil, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el que se estableció que la solicitud de reincorporación y pago de beneficios sociales impetrada por el accionante sería extemporánea; puesto que, su hijo ya había cumplido un año, extremo sobre el cual, el impetrante de tutela alega que solicitó su restitución con anterioridad a la fecha de cumpleaños del menor; las cuáles, para una mejor compresión serán analizadas a continuación, de manera independiente:

III.3.1. Análisis sobre los actos ejecutados por el SEGIP

De todo lo relatado, se acredita que la extensión de la carta de agradecimiento emitida por el Jefe Nacional de RR.HH. del SEGIP, fue notificada al solicitante de tutela el 26 de octubre de 2016 (Conclusión II.1); por lo tanto, si éste consideraba que tal acto era ilegal y le causaba perjuicio, debió haberlo impugnado de manera oportuna; es decir, dentro de los plazos permitidos por las normas procesales para la presentación de la accion de amparo constitucional. En el caso analizado, se evidencia que el precitado, interpuso una primera acción de amparo constitucional el 26 de enero de 2018 (Conclusión II.3); es decir, un año y tres meses después de producida la desvinculación; por lo tanto, en esa oportunidad dejó precluir su derecho a impugnar el acto supuestamente ilegal cometido por el empleador.

Si bien, posteriormente, el accionante interpuso una segunda acción de amparo constitucional luego de acudir ante la Jefatura Delartamental del Trabajo; contra las mismas autoridades y reclamando, entre otros temas, el mismo acto, como es la nota de desvinculación cursada por el SEGIP a su persona, y la falta de reconsideración de dicha destitución ante el estado de gestación en el que se encontraba su esposa. Sin embargo de lo cual, y tal como se demostró precedentemente, el término de los seis meses establecido para la presentación de las acciones de amparo constitucional, empezó a correr, el momento de la desvinculación; y precluyó seis meses después. El mismo que no puede volver a aperturarse y menos a computarse nuevamente, cuando anteriormente ya precluyó, como en el caso analizado.

Pues si bien el AC 0140/2019-RCA de 23 de mayo, determinó que la presente acción sea admitida a efectos de su consideración por parte del Tribunal de garantías, lo hizo en el comprendido que la resolución asumida por la Superintendencia Civil, fue notificada al impetrante de tutela el 26 de octubre de 2020; sin embargo, ello debe comprenderse que dicho plazo, habilita únicamente para el análisis de los argumentos contenidos en la misma; empero, ello no significa que este Tribunal pueda retrotraer etapas precluidas dentro del proceso de desvinculación, que no fueron oportunamente reclamadas.

Lo señalado precedentemente, demuestra que el solicitante de tutela no cumplió con el principio de inmediatez con relación a la problemática analizada en el presente Fundamento Jurídico, al no haber activado oportunamente la jurisdicción constitucional; extremo que determina la denegatoria de la tutela impetrada.

III.3.2. Análisis sobre los hechos y actos emanados de la Dirección General del Servicio Civil

Ahora bien, pasando al segundo punto expuesto por el accionante; impera aclarar que, si bien la acción de amparo constitucional, por su naturaleza jurídica y configuración procesal, es un medio idóneo y eficaz para la restitución inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, para lograr su viabilidad, es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la legitimación pasiva, en virtud a la cual, la acción debe estar dirigida contra la autoridad, funcionario público o particular que amenazó, restringió o suprimió los derechos denunciados.

En ese marco, en el caso en examen; pues si bien, conforme estableció el AC 0140/2019-RCA, el plazo para interponer reclamo contra lo determinado en el Informe MTEPS/VMESCyCOOP/DGSC 338/2018 emitido por la Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el que se estableció la inviabilidad de la reincorporación laboral solicitada, bajo el supuesto de no haber presentado su denuncia en tiempo oportuno se encuentra expedito; pero lo que no se consideró es que, dicho acto procesal fue emitido por la instancia recientemente señalada, y no así por la Directora General Ejecutiva a. i. y el Director Departamental Cochabamba, ambos del SEGIP, quienes fueron demandados en la presente acción tutelar; omitiendo identificar a quienes supuestamente hubieran causado la lesión que se denuncia en esta segunda parte analizada.

Entonces, en virtud a lo manifestado, no es posible encontrar coincidencia entre el acto denunciado y las autoridades demandadas que presuntamente causaron la transgresión a sus derechos fundamentales, relativo a la errónea consideración de su solicitud de reincorporación y pago de beneficios sociales; pues en el caso en concreto, se tiene que el impetrante de tutela envió un memorial solicitando lo antes descrito al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, quien remitió la causa a la Oficina del Servicio Civil dependiente de la instancia nacional (fs. 7), de la cual, emanó la determinación antes referida, que también se encuentra impugnada; sin embargo, dicha instancia no fue demandada en la presente acción de defensa.

En mérito a lo señalado y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente acción de amparo constitucional, la misma que determina que la legitimación pasiva es una condición esencial para la interposición de una acción tutelar; y por lo mismo, su incumplimiento impide la revisión de la problemática de fondo al no existir coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a sus derechos y aquella contra quien se interpuso la acción de amparo constitucional, como ocurrió en el caso analizado; por lo que, corresponde en consecuencia, denegar la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.